SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy César Delgado Quiroz abogado de don Edwin Luciano Rojas Jara contra la resolución1, de fecha 27 de febrero de 2023, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de 2022, don Willy César Delgado Quiroz a favor de don Edwin Luciano Rojas Jara interpuso demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Ica integrado por los magistrados Anayhuamán Andía, Jurado Espino y Castro Chacaltana y contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrado por los magistrados Albújar de la Roca, Jara Peña y Carbajal Rivas2. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de setiembre de 20203, que condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de violación sexual en agravio de la menor de edad M.H.Y., actos de connotación sexual en agravio de las menores de edad C.A.F.J. y R.H.P.R., actos de connotación sexual en agravio de la menor de edad G.E.RM, y actos de connotación sexual en agravio de la menor de edad C.H.S.J.A.4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 2 de marzo de 20215, en el extremo que confirmó la condena al favorecido y que, como consecuencia, se emita nueva sentencia.
Alega que la sentencia de primera instancia “en cada uno de los cinco casos materia de imputación fiscal, debería haber indicado el aporte de los medios probatorios de cargo, que le permitieron hacer uso del Acuerdo Plenario 02-2005, omisión que generó vicio causal de nulidad, sin embargo la Sala Penal la confirmó inconstitucionalmente”. Así también las dos sentencias “ilegalmente y con la obcecada finalidad de motivar las dos sentencias se recurren a la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005, en cinco de los siete casos materia de imputación (se le absolvió de dos casos)” “a sabiendas perfectamente que no concurrían copulativamente los presupuestos requeridos para su debida aplicación como son la ausencia de incredibilidad subjetiva”, “verosimilitud” y “persistencia incriminatoria”.
Alega que en el Caso 1 por el cual fue condenado, el agraviado “presume” que el favorecido haya sido el quien lo ultrajó, aprovechándose de su estado de embriaguez “más no existe una imputación concreta de la comisión del delito de violación sexual”. Además, los demandados no advierten “que el menor seudo agraviado en ningún extremo de su manifestación policial, prestada el 22 de agosto de 2018, lo ha incriminado directamente” y que “no se ha podido acreditar la verosimilitud del hecho imputado, ya que no existe una sola prueba periférica”, pues incluso en el certificado médico legal se concluyó que “el menor presenta signos de actos contra natura antiguo”. Finaliza señalando que el menor “no ha sido sometido a Cámara Gesell, mucho menos a pericia de evaluación psicológica”, por lo que no existe persistencia en la incriminación y que en las sentencias “han valorado la única manifestación en sede policial del agraviado y en base a ella aplicado indebidamente” el citado acuerdo.
Respecto al Caso 2, señala que se le imputa “haber tocado las partes íntimas del menor agraviado, sin precisar qué partes íntimas, qué día, en qué hora y lugar se cometieron, es más nunca se imputó que el tocamiento en sus partes íntimas se hiciera libidinosamente” y que “para probar que existe verosimilitud en la imputación, mediante prueba periférica le da valor probatorio a la declaración de la psicóloga (…) quien recoge la versión del menor”. Afirma que la psicóloga no es perito y que la declaración del menor no contó con la presencia del Ministerio Público ni de la defensa; además la sentencia condenatoria, respecto a la declaración de la asistenta social, se limita a manifestar que es una prueba periférica”. Finaliza, al señalar que, respecto a la declaración del perito médico legista, que pretende acreditar verosimilitud “sin advertir que el menor se limita a referir que ha sufrido tocamientos en sus partes íntimas, sin detallar qué parte” y que “los realizó una persona desconocida”. Mientras que no se valoró la declaración de la psicóloga Yanet Pilar Vera, en la que el menor afirmó haber sido ultrajado, pero en el certificado apareció que no presenta signos de actos contra natura.
Respecto al Caso 3, argumenta que es falso que la versión del menor haya sido corroborada con otras pruebas, “más aún no se puede introducir a través de la declaración de la psicóloga la declaración del menor agraviado” y que la sentencia de vista “se limita a darle valor probatorio de cargo a la versión del menor prestado ante la psicóloga del CEM, pero no le dan valor a la declaración que hizo dicho perito respecto de su propio informe”. Precisa que las declaraciones brindadas en cámara Gesell “en ningún momento imputan delito alguno al beneficiario, muy por el contrario dice que era buena gente y que lo aconsejaba”. Culmina al indicar que el menor no ratificó su incriminación, por lo que no existe persistencia en la incriminación y que no existe medio probatorio alguno mediante el cual fundamente que el beneficiario haya empleado amenaza o violencia.
Respecto al Caso 4, expresa que la declaración del menor agraviado fue prestada sin la participación del Ministerio Público ni de la defensa y que el menor no indica pormenores del supuesto evento criminal. Respecto al certificado médico señala que el menor no sindica al favorecido como el autor del hecho y que en la pericia psicológica concluye que el menor no presenta indicadores de afectación emocional, por lo que no existe persistencia en la incriminación.
Respecto al Caso 5, manifiesta que “la declaración del agraviado no puede introducirse a través de los peritajes” y que de la declaración del menor agraviado “el hecho imputado no constituye delito, atendiendo que el delito imputado, requiere que el autor obligue al agraviado a efectuar tocamientos en sus partes íntimas”, lo que no ha ocurrido, por lo que la conducta es atípica.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 2021 (sic), admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, por cuanto las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y no se evidencia manifiesto agravio de los derechos invocados, por el contrario, los hechos descritos demuestran que su resolución compete a la justicia ordinaria.
El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de enero de 2023, declaró infundada la demanda8, por considerar que, en cuanto al delito de violación sexual, las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas, conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 y que las iniciales declaraciones ante la policía se vieron superadas por los hechos narrados a la psicóloga del CEM, en el que fue clara la sindicación al favorecido. Respecto al delito de connotación sexual en agravio de dos menores de edad, las citadas resoluciones cumplen con justificar la condena, pues la declaración de los menores es verosímil y persistente. Respecto al delito de actos de connotación sexual en agravio de un menor de edad, también se ha justificado la condena, en aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005. Igual ocurre con el delito de actos de connotación sexual contra otro menor, pues se ha cumplido con analizar todas las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 02-2005.
La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada por considerar que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Don Willy César Delgado Quiroz, en representación de don Edwin Luciano Rojas Jara, interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda9.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de setiembre de 2020, que condenó a don Edwin Luciano Rojas Jara a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de violación sexual en agravio de la menor de edad M.H.Y., actos de connotación sexual en agravio de las menores de edad C.A.F.J. y R.H.P.R., actos de connotación sexual en agravio de la menor de edad G.E.RM, y actos de connotación sexual en agravio de la menor de edad C.H.S.J.A.10; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 2 de marzo de 2021, en el extremo que confirmó la condena al favorecido; y que, como consecuencia, se emita nueva sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
Así, el recurrente al impugnar la resolución cuestionada alude a argumentos tales como que la sentencia de primera instancia “en cada uno de los cinco casos materia de imputación fiscal, debería haber indicado el aporte de los medios probatorios de cargo, que le permitieron hacer uso del Acuerdo Plenario 02-2005, omisión que generó vicio causal de nulidad, sin embargo la Sala Penal la confirmó inconstitucionalmente”; que las dos sentencias “ilegalmente y con la obcecada finalidad de motivar las dos sentencias se recurren a la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005, en cinco de los siete casos materia de imputación (se le absolvió de dos casos)” “a sabiendas perfectamente que no concurrían copulativamente los presupuestos requeridos para su debida aplicación como son la ausencia de incredibilidad subjetiva”, “verosimilitud” y “persistencia incriminatoria”.
Este Tribunal aprecia que en los siguientes cuestionamientos respecto al Caso 1 no se ha podido acreditar la verosimilitud del hecho imputado, ya que no existe una sola prueba periférica, pues incluso en el certificado médico legal se concluyó que “el menor presenta signos de actos contra natura antiguo”. En cuanto al Caso 2, señala que no se ha precisado qué partes íntimas, qué día, en qué hora y lugar se cometieron, ni se le imputó que el tocamiento en sus partes íntimas se hiciera libidinosamente; que se dio valor probatorio a la declaración de la psicóloga, quien recoge la versión del menor; pero la psicóloga no es perito y la declaración del menor no contó con la presencia del Ministerio Público ni de la defensa; que la sentencia condenatoria, respecto a la declaración de la asistenta social, se limita a manifestar que es una prueba periférica.
De igual manera, sobre el Caso 3 señala que es falso que la versión del menor haya sido corroborada con otras pruebas, y se pretende introducir a través de la declaración de la psicóloga la declaración del menor agraviado; que la sentencia de vista “se limita a darle valor probatorio de cargo a la versión del menor prestada ante la psicóloga del CEM, pero no le dan valor a la declaración que hizo dicho perito respecto de su propio informe”; que “las declaraciones brindadas en Cámara Gesell no imputan delito alguno al beneficiario, muy por el contrario dice que era buena gente y que lo aconsejaba”; que el menor no ratificó su incriminación, por lo que no existe persistencia en la incriminación.
Finalmente, en cuanto al Caso 4 afirma que la declaración del menor agraviado fue prestada sin la participación del Ministerio Público ni de la defensa y que el menor no indica pormenores del supuesto evento criminal; que el certificado médico señala que el menor no sindica al favorecido como el autor del hecho y que en la pericia psicológica concluye que el menor no presenta indicadores de afectación emocional, por lo que no existe persistencia en la incriminación. Y, en el Caso 5 afirma que “la declaración del agraviado no puede introducirse a través de los peritajes”; que, de la declaración del menor agraviado, “el hecho imputado no constituye delito, atendiendo que el delito imputado, requiere que el autor obligue al agraviado a efectuar tocamientos en sus partes íntimas”, lo que no ha ocurrido, por lo que la conducta es atípica; entre otros argumentos análogos.
De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ