Sala Primera. Sentencia 1064/2025

EXP. N.° 01007-2023-PHC/TC

AREQUIPA

JESÚS MARIANO CORNEJO REYNOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Ledesma Raraz abogada de don Jesús Mariano Cornejo Reynoso contra la Resolución 15, de fecha 2 de marzo de 20231, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio de 2022, don Jesús Mariano Cornejo Reynoso interpuso demanda de habeas corpus2 contra los magistrados Medina Tejada, Pastor Cuba y Churata Quispe, integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y contra los magistrados Rodríguez Romero, Pari Taboada y Luna Regal, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denunció la vulneración del derecho a la libertad personal.

El recurrente solicitó que se levante la orden de captura dictada en su contra en el proceso penal que se le siguió por el delito de asociación ilícita para delinquir y otros3; y que se ordene a la Sala emplazada cumpla con remitir copias procesales solicitadas por la Sala Penal Suprema Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Queja NCPP 00335-2022 Arequipa.

Alegó que (i) en el proceso penal por el delito de asociación ilícita para delinquir y otros, el Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por Sentencia 1-2021, Resolución 20, de fecha 29 de enero de 20214, lo condenó a siete años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, la misma que se ejecutará de manera provisional en tanto quede consentida la sentencia; (ii) la precitada Sentencia 1-2021, ha sido confirmada por la Sentencia de Vista 8-2022, Resolución 62, de fecha 2 de febrero de 20225; (iii) contra la Sentencia de Vista 8-2022, interpuso recurso de casación, la que fue declarado improcedente por la Resolución 64, de fecha 8 de marzo de 20226; (iv) contra la precitada Resolución 64 interpuso recurso de queja, por lo que la Sentencia de Vista 8-2022, no ha quedado consentida; y (v) no existe alguna resolución de consentimiento de la sentencia condenatoria, porque está en proceso de calificación la queja de derecho por denegación del recurso de casación. Sin embargo, los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ya ordenaron su captura, por lo que la detención es inminente, pese a que no ha quedado consentida la sentencia condenatoria.

El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución 1, de fecha 9 de junio de 20227, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus8 y señaló que el recurso de casación no suspende la ejecución de la pena contra la sentencia confirmada en segunda instancia.

La jueza Karina Fiorella Apaza del Carpio, del Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, posteriormente, por Resolución 5, de fecha 27 de octubre de 20229, declaró nulo todo lo actuado, pues se encuentra impedida de conocer el presente proceso constitucional.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución 6, de fecha 10 de noviembre de 202210, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente11. Indicó que la sentencia penal condenatoria fue confirmada, lo que justifica la privación de la libertad y estando incluso en trámite ante la Corte Suprema la Queja NCPP 00335-2022.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante sentencia, Resolución 8-2023, de fecha 27 de enero de 202312, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que en primera instancia se dispuso la ejecución provisional de la pena; y, en segunda instancia, se ordenó la suspensión de la ejecución provisional de la pena privativa de la libertad efectiva dispuesta en contra del recurrente, en tanto dure el procedimiento recursal ante la segunda instancia, lo que fue resuelto por Auto de Vista 162-2021, de fecha 18 de junio de 2021; y sobre esta resolución no se ha efectuado cuestionamiento alguno. La ejecución provisional de la pena y su suspensión tiene sustento en el artículo 418 del nuevo Código Procesal Penal.

Agregó que de los propios fundamentos de la demanda y el recurso de queja de derecho por denegatoria del recurso de casación presentado, se aprecia que el trámite del recurso de apelación en segunda instancia ya ha terminado con la sentencia de vista y por la resolución que lo corrige; por tanto, no se aprecia infracción al proceso ni a la ejecución de la sentencia, consecuentemente, las requisitorias cursadas en contra del recurrente son conformes a los antecedentes del proceso penal.

La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda al considerar que la ejecución provisional de la sentencia decidida en primera instancia quedó sin efecto automáticamente como consecuencia de la decisión de vista; al no evidenciarse afectación en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, al haberse dado respuesta conforme a derecho y no de manera arbitraria por los juzgadores de la jurisdicción ordinaria, corresponde declarar improcedente la demanda de habeas corpus, conforme al artículo 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se levante la orden de captura dictada contra don Jesús Mariano Cornejo Reynoso, en el proceso penal que se le siguió por el delito de asociación ilícita para delinquir y otros13; y que se ordene a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa a que cumpla con remitir copias solicitadas por la Sala Penal Suprema Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Queja NCPP 00335-2022 Arequipa.

  2. Se denunció la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.

  3. En el presente caso, este Alto Tribunal considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda de habeas corpus (6 de junio de 2022). En efecto, se aprecia del portal web de Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema, que la Sala Penal Suprema Permanente, mediante Auto de Calificación de fecha 6 de febrero de 202414, ha declarado lo siguiente:

[…]

DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por el procesado JESÚS MARIANO CORNEJO REYNOSO (foja 1) contra la resolución del ocho de marzo de dos mil veintidós, expedida por la 1.a Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente el recurso de casación (foja 33) promovido contra la sentencia de vista, del dos de febrero de dos mil veintidós (foja 155 del cuaderno supremo), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 5 del cuaderno supremo), que condenó al encausado por el delito de entorpecimiento al funcionamiento del servicio público —primer párrafo del artículo 283 del Código Penal— a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad y por el delito de motín —artículo 348 del Código Penal—a dos años y ocho meses de pena privativa de libertad, en agravio del Estado; teniendo en cuenta que se trata de un concurso real, la pena total impuesta para el recurrente es de siete años y cuatro meses de privación de libertad efectiva; y fijó el monto del pago de la reparación civil por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos por un monto de S/ 35 000 (treinta cinco mil soles) y por el delito de motín el pago solidario con sus coacusados por un monto S/ 100 000 (cien mil soles); con lo demás que contiene.

[…]

  1. En atención a lo expuesto, es claro que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera pertinente precisar que nuestro sistema procesal ha adoptado como regla la ejecución provisional de la pena salvo disposición contraria en la ley (artículo 412, inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal), por tanto, la no ejecución provisional de la pena solo podría ocurrir respecto de sentencias de primera instancia que han sido apeladas, mas no respecto de sentencias confirmatorias contra las cuales se haya interpuesto recurso de casación o como en el caso de autos, se encuentre en trámite un recurso de queja por denegatoria del recurso de casación.15

Por esos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con lo resuelto por mis colegas, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos; sin embargo, considero importante precisar lo siguiente:

  1. En el caso de autos, se cuestiona que se haya dispuesto la ejecución de la Sentencia de Vista 8-2022, Resolución 62, de fecha 2 de febrero de 2022 ―en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria 1-2021, de fecha 29 de enero de 2021, que condenó al favorecido a siete años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, por el delito de asociación ilícita para delinquir y otros―, pese a que a que se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja contra la resolución 64 que declaró improcedente su recurso de casación. Se solicita que se revoquen las órdenes de captura dictadas contra el favorecido y que, en consecuencia, se dicte medida de comparecencia simple.

  2. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la interposición del recurso de casación no suspende automáticamente la ejecución de la pena confirmada en segunda instancia. Ello guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 402 del Nuevo Código Procesal Penal, según el cual “la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella”. Se deriva de la norma señalada que la ejecución de una condena confirmada en segunda instancia no es una ejecución provisional.

  3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que la sentencia condenatoria fue confirmada por la citada sentencia de vista de fecha 2 de febrero de 2022. En tal sentido, el favorecido no se encontraba en la etapa procesal en que la ejecución provisional de la pena resultaba posible, pues esto solo puede ocurrir respecto de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 149 del PDF tomo III del expediente↩︎

  2. Foja 208 del PDF tomo II del expediente↩︎

  3. Expediente 02545-2015-18-0401-JR-PE-01↩︎

  4. Foja 10 del PDF tomo I del expediente↩︎

  5. Foja 2 del PDF tomo II del expediente↩︎

  6. Foja 173 del PDF tomo II del expediente↩︎

  7. Foja 217 del PDF tomo II del expediente↩︎

  8. Foja 230 del PDF tomo II del expediente↩︎

  9. Foja 90 del PDF tomo III del expediente↩︎

  10. Foja 93 del PDF tomo III del expediente↩︎

  11. Foja 97 del PDF tomo III del expediente↩︎

  12. Foja 111 del PDF tomo III del expediente↩︎

  13. Expediente 02545-2015-18-0401-JR-PE-01↩︎

  14. Recurso de Queja NCPP 335-2022/Arequipa↩︎

  15. Cfr. la sentencia emitida en los expedientes 03864-2024-PHC/TC y 02123-2018-PHC/TC.↩︎