AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. El magistrado Hernández Chávez emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Luren Benavides Gastello contra la resolución de foja 131, de fecha 9 de setiembre de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, dispuso el archivamiento del expediente que contiene la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 8 de diciembre de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo (1) contra el juez del Juzgado Civil – Sede Wanchaq y contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Solicita que: (i) se ordene a la sala civil demandada notificarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 155-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), con la sentencia de vista dictada en el proceso de amparo subyacente seguido en su contra (2); (ii) se declare la nulidad de las resoluciones 126, 127, 128 129, 130, 131, 132 y 133, emitidas por el Juzgado Civil – Sede Wanchaq; (iii) se retrotraiga el proceso hasta el acto de notificación con la sentencia de vista, conforme a lo solicitado como primera pretensión; (iv) se remita copias certificadas del expediente al Ministerio Público, a fin de que examine la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por parte de los jueces demandados; y, (v) se ordene el pago de los costos del proceso. Denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, al juez o tribunal competente e imparcial y a la igualdad.
Mediante Resolución 2, de fecha 30 de diciembre de 2021 (3), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara inadmisible la demanda, requiriendo al demandante que: (i) precise cuál es la resolución que tiene la condición de firme y que adjunte la respectiva constancia de notificación para efectos del cómputo del plazo; (ii) que indique el nombre completo y domicilio real de quienes fueron demandantes en el proceso subyacente para ser citados en el proceso; y, (iii) que señale casilla judicial y/o postal en la ciudad de Cusco, para fines de su notificación con arreglo a ley.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2022 (4), el recurrente absuelve la resolución de inadmisibilidad arguyendo que: (i) para efectos del cómputo del plazo se encuentra imposibilitado de precisar cuál es la resolución que tiene la condición de firme, por lo que tampoco puede adjuntar la cédula de notificación, porque el acto lesivo es una omisión de la sala civil demandada de notificarlo con arreglo al artículo 155-E de la LOPJ, y que, habiendo solicitado que se cumpla con dicha notificación, el juzgado denegó tal pedido, por lo que se ha visto obligado a interponer recurso de reposición para que se subsane el vicio, pero el medio impugnatorio no ha sido resuelto en el plazo fijado pese a sus requerimientos; (ii) cumplió con señalar los nombres y direcciones de los demandantes del proceso subyacente; y, (iii) que ha fijado su domicilio en la ciudad de Cusco en la dirección postal Viva El Perú, Segunda Etapa B-6, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco.
Mediante Resolución 4, de fecha 17 de enero de 2022 (5), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco decide archivar el expediente porque, en su opinión, lo que el recurrente pretende es que se resuelva el recurso de reposición formulado contra la Resolución 127, para que el juzgado eleve los actuados a la sala demandada, a fin de que esta resuelva su pedido de notificación, por lo que la demanda no es contra una resolución firme, sino contra la omisión de resolver un pedido, hecho que no se encuentra dentro del supuesto del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Aduce, además, que el recurrente puede formular queja contra la autoridad judicial que no resolvió su recurso de reposición ante la autoridad de control, a efectos de corregir la omisión que dio origen a la demanda. Finalmente, precisa que el recurrente no cumplió con señalar su casilla judicial (domicilio procesal postal) conforme al artículo 155-I de la LOPJ.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2022 (6), confirma la apelada, por considerar que lo finalmente pretendido es que se resuelva la reposición formulada en el proceso subyacente, pretensión que no se adecua a lo establecido en el artículo 9 del NCPCo. Sostiene que, si el pedido es que se notifique al actor con la sentencia de vista del proceso subyacente, habiendo sido notificado con esta en su casilla electrónica, se evidencia una innecesaria tutela constitucional, que no expone una situación que exija una tutela urgente. Finalmente, precisa que el recurrente tampoco cumplió con fijar su domicilio procesal en una casilla judicial.
Al respecto, se advierte que mediante las resoluciones de primera y segunda instancia se dispuso archivar la demanda interpuesta por el recurrente, porque no cumplió con lo dispuesto en el artículo 155-I del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De autos se verifica que, efectivamente, el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones a su demanda, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma. En consecuencia, las instancias respectivas obraron conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del NCPCo y procedieron a archivar el expediente.
Por consiguiente, se advierte que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra la resolución que, resolviendo en segunda instancia o grado la apelación presentada por el recurrente, rechazó la demanda al no haber cumplido con subsanar las omisiones advertidas. Por tanto, no se trata de una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad del concesorio.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal Constitucional aprecia que las resoluciones de primera y segunda instancia agregaron argumentos que más bien corresponden a una supuesta improcedencia de la demanda. Tales argumentos son impertinentes cuando la demanda es declarada inadmisible y se archiva el expediente, pues el análisis de improcedencia de la demanda recién podría realizarse una vez admitida la misma.
Finalmente, con fecha 27 de marzo de 2024, doña Cecilia Paniura Medina presentó un escrito en el que solicita su incorporación como litisconsorte facultativo al presente proceso, así como que se le notifique con la demanda y sus anexos, en su calidad de demandante del proceso de amparo subyacente seguido contra el recurrente.
Considerando que el concesorio del recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente ha sido declarado nulo y, por tanto, se mantiene el archivamiento de su expediente, carece de objeto pronunciarse sobre la solicitud de incorporación como litisconsorte facultativo presentada por doña Cecilia Paniura Medina.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, NULO todo lo actuado desde fojas 154, e IMPROCEDENTE dicho recurso.
Publíquese y notifíquese.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
| PONENTE MORALES SARAVIA |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto de lo resuelto por mis colegas, emito el presente voto singular sobre la base de las consideraciones siguientes:
Con fecha 8 de diciembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo (7) contra el juez del Juzgado Civil – Sede Wanchaq y contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Solicita que: (i) se ordene a la sala civil demandada notificarle conforme a lo dispuesto en el artículo 155-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (TUO de la LOPJ), con la sentencia de vista dictada en el proceso de amparo subyacente seguido en su contra (8); (ii) se declare la nulidad de las resoluciones 126, 127, 128 129, 130, 131, 132 y 133, emitidas por el Juzgado Civil – Sede Wanchaq; (iii) se retrotraiga el proceso hasta el acto de notificación con la sentencia de vista, conforme a lo solicitado como primera pretensión; (iv) se remita copias certificadas del expediente al Ministerio Público a fin de que examine la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por parte de los jueces demandados; y, (v) se ordene el pago de los costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, al juez o tribunal competente e imparcial y a la igualdad.
Mediante Resolución 2, de fecha 30 de diciembre de 2021 (9), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró inadmisible la demanda requiriendo al demandante que: (i) precisara cuál es la resolución que tiene la condición de firme y que adjunte la respectiva constancia de notificación para efectos del cómputo del plazo; (ii) que señale el nombre completo y domicilio real de quienes fueron demandantes en el proceso subyacente para ser citados en el proceso; y, (iii) que señale casilla judicial y/o postal en la ciudad de Cusco, para fines de su notificación con arreglo a ley.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2022 (10), el recurrente absolvió la resolución de inadmisibilidad señalando que: (i) para efectos del cómputo del plazo se encuentra imposibilitado de precisar cuál es la resolución que tiene la condición de firme, por lo que tampoco puede adjuntar la cédula de notificación, porque el acto lesivo es una omisión de la sala civil demandada en notificarlo con arreglo al artículo 155-E del TUO de la LOPJ; y que, habiendo solicitado que se cumpla con dicha notificación, el juzgado denegó tal pedido, viéndose precisado a interponer recurso de reposición para que se subsane el vicio, pero que el medio impugnatorio no ha sido resuelto en el plazo fijado pese a sus requerimientos; (ii) cumplió con señalar los nombres y direcciones de los demandantes del proceso subyacente; y, (iii) precisó que fijaba su domicilio en la ciudad de Cusco en la dirección postal Viva El Perú, Segunda Etapa B-6, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco.
Mediante Resolución 4, de fecha 17 de enero de 2022 (11), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, decidió archivar el expediente porque, en su opinión, lo que el recurrente pretende es que se resuelva el recurso de reposición formulado contra la Resolución 127 para que el juzgado eleve los actuados a la Sala demandada a fin de que ella resuelva su pedido de notificación, por lo que la demanda no es contra una resolución firme, sino contra la omisión de resolver un pedido, no encontrándose dentro del supuesto del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Señaló además que el recurrente puede formular queja contra la autoridad judicial que no resolvió su recurso de reposición ante la autoridad de control a efectos de corregir la omisión que dio origen a la demanda, y que “en la demanda no se expone una situación que exija su tutela urgente a través del proceso de amparo”. Finalmente, como última razón, precisó que no cumplió con señalar su casilla judicial (domicilio procesal postal) conforme al artículo 155-I del TUO de la LOPJ.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2022 (12), confirmó la apelada por considerar que lo finalmente pretendido es que se resuelva la reposición formulada en el proceso subyacente, pretensión que no se adecúa a lo establecido en el artículo 9 del NCPCo; agregó que si el pedido es que se le notifique con la sentencia de vista del proceso subyacente, habiendo sido notificado con ella en su casilla electrónica, se evidencia una innecesaria tutela constitucional que no expone una situación que exija una tutela urgente. Finalmente, precisó que el recurrente tampoco cumplió con fijar su domicilio procesal en una casilla judicial.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el NCPCo, cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Por otro lado, en el artículo III del Título Preliminar del NCPCo se señala, en su parte pertinente, que “el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, lo que se conoce como el principio de elasticidad Asimismo, el citado artículo también consagra el llamado principio pro actione, según el cual, cuando en un proceso constitucional “se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 8 de diciembre de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del NCPCo, por lo que sus normas resultan de aplicación inmediata. Asimismo, la demanda fue archivada con fecha 17 de enero de 2022 por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, decisión confirmada con fecha 9 de setiembre de 2022 por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Al respecto, de lo señalado supra considero que se advierte con claridad que mediante las resoluciones cuestionadas se dispuso archivar la demanda interpuesta por el recurrente con argumentos que más bien corresponden a una supuesta improcedencia de la demanda. Así, se evidencia que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró inadmisible la demanda y solicitó el cumplimiento de determinados requisitos para finalmente rechazar la demanda por lo señalado en el petitorio, a partir de lo cual se valió para aplicar una causal de improcedencia que recién tendría que haber sido analizada una vez admitida la demanda. De igual manera, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República rechazó la demanda con argumentos que sustentan la supuesta improcedencia de la misma. En ambos casos, se advierte un exceso en el actuar de las instancias previas, que más bien pretenden rechazar la demanda por todos los medios posibles.
Por lo expuesto, considero que corresponde aplicar el artículo 116 del NCPCo, que permite que, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, estas sean anuladas para retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio. En consecuencia, estimo que corresponde declarar la nulidad de las resoluciones que declararon el archivamiento de la demanda, por cuanto materialmente constituyen un rechazo liminar de la misma, lo que se encuentra proscrito conforme a lo establecido en el artículo 6 del NCPCo.
En tal sentido, considero que resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación de la Resolución 2, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró inadmisible la demanda, y otorgar al recurrente un plazo de tres (03) días útiles de notificada la presente resolución, a fin de que subsane las omisiones advertidas ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, incluyendo los requisitos dispuestos por el artículo 155-I del TUO de la LOPJ.
Finalmente, se advierte que, con fecha 27 de marzo de 2024, doña Cecilia Paniura Medina presentó un escrito solicitando su incorporación como litisconsorte facultativo al presente proceso, así como que se le notifique con la demanda y sus anexos, en su calidad de demandante del proceso de amparo subyacente seguido contra el recurrente.
En atención a que considero que se debe ordenar la admisión de la demanda de autos en primera instancia en caso se realice su subsanación, estimo que corresponde a dicha instancia pronunciarse, en su oportunidad, sobre la solicitud de incorporación como litisconsorte facultativo presentada por doña Cecilia Paniura Medina. Por tanto, considero que no corresponde emitir pronunciamiento sobre la citada solicitud.
Por estas razones, mi voto es por:
Declarar NULA la Resolución 4, de fecha 17 de enero de 2022, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y NULA la resolución de fecha 9 de setiembre de 2022, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
ORDENAR a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco a que admita a trámite la demanda en caso se realice su subsanación, para lo cual se otorga al recurrente un plazo de tres (03) días útiles de notificada la presente resolución, a fin de que subsane las omisiones advertidas ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, incluyendo los requisitos dispuestos por el artículo 155-I del TUO de la LOPJ.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Fojas 6 del expediente.↩︎
Expediente 00798-2014-0-1001-JM-CI-01.↩︎
Fojas 43 del expediente.↩︎
Fojas 47 del expediente.↩︎
Fojas 55 del expediente.↩︎
Fojas 131 del expediente.↩︎
Fojas 6 del expediente.↩︎
Expediente 00798-2014-0-1001-JM-CI-01.↩︎
Fojas 43 del expediente.↩︎
Fojas 47 del expediente.↩︎
Fojas 55 del expediente.↩︎
Fojas 131 del expediente.↩︎