Sala Primera. Sentencia 22/2025
EXP. N.° 01023-2023-PA/TC
LIMA
ÁNGELA LUCILA PAUTRAT OYARZUN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Lucila Pautrat Oyarzun contra la Resolución 29, de fecha 20 de setiembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la primera y segunda pretensión e improcedente la tercera pretensión.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de agosto de 2015, doña Ángela Lucila Pautrat Oyarzun interpuso demanda de amparo2 contra la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura y Riego y el Gobierno Regional de Loreto, con el objeto de solicitar lo siguiente:

  1. Se declare la nulidad de la parte final del artículo primero y segundo de la Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA, de fecha 9 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios de Agricultura y Riego.

  2. Se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 236-2015-MINAGRI, de fecha 15 de mayo de 2015, que confirmó en todos sus extremos la Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA.

  3. Se ordene a la parte emplazada que se abstenga de aprobar mediante acto administrativo, de forma directa o indirecta, cualquier certificación ambiental o clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor o cambio de uso de tierras, que permitan el desarrollo de proyectos o actividades agroindustriales de todo tipo en el Fundo Tamshiyacu, que se encuentra ubicado en el distrito de Fernando Lores, provincia de Maynas, departamento de Loreto.

Alega la vulneración de su derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución Política.

Sostuvo que, desde el mes de febrero de 2013, la empresa Cacao del Perú Norte SA, con el fin de realizar actividades agroindustriales, ha venido adquiriendo diversos predios con bosques naturales y primarios en Tamshiyacu, llegando a consolidar una propiedad de 3097.41 hectáreas denominado Fundo Tamshiyacu. Sin embargo, para dichas actividades ha deforestado los bosques naturales y primarios, sin contar con la autorización previa de alguna autoridad. Es por ello que, con el fin de evadir su responsabilidad por la deforestación, Cacao del Perú Norte solicitó a la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura que emita una opinión respecto a los términos de referencia que propuso para elaborar un Plan de Adecuación Ambiental del Fundo Tamshiyacu, a efectos de obtener extemporánea e inconstitucionalmente una certificación ambiental que convalide los actos de deforestación.

Agregó que, pese a las denuncias por la deforestación en el citado fundo, mediante Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA3, de fecha 9 de diciembre de 2014, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura y Riego dispuso como medida preventiva la paralización de las actividades agrícolas que venía desarrollando la empresa Cacao del Perú Norte SAC, en tanto no presente la Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor; por lo que consideró que la entidad emplazada omite adoptar una medida real y concreta contra la deforestación cometida y, por el contrario, otorga a la empresa la posibilidad inconstitucional de convalidar y ratificar el grave atentado contra el medioambiente.

Mediante Resolución 1, de fecha 30 de setiembre de 20154, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

Con fecha 11 de enero de 20165, el Gobierno Regional de Loreto se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que se está cumpliendo con los mandatos legales respecto de enmendar y corregir los actos realizados por la empresa Cacao del Perú Norte SAC, mediante mecanismos que otorga la ley y así verificar si efectivamente se está dañando el medioambiente o si, por el contrario, se están utilizando las medidas necesarias para su tutela.

Cacao del Perú Norte SAC, con fecha 26 de mayo de 20166, solicitó su incorporación al proceso en calidad de litisconsorte necesario y la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la demanda, en tanto no fue notificado con todos los actuados desde el inicio del proceso, a pesar de ser un afectado directo con lo que se resuelva en la presente demanda.

Con fecha 7 de junio de 2016, el Ministerio de Agricultura y Riego7 (ahora Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego), se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que para la dilucidación de la controversia se hace necesario de un proceso en la vía ordinaria que cuente con una etapa probatoria amplia. Asimismo, señaló que se emitió la Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA a efectos de proteger preventivamente el derecho al medioambiente.

Con fecha 18 de octubre de 20168, la recurrente solicitó la corrección de su pretensión en el extremo que solicitó la nulidad de la Resolución Ministerial 236-2015-MINAGRI, de fecha 15 de mayo de 2015, por lo que debe entenderse que la nulidad solicitada es respecto a la Resolución Viceministerial 0001-2015-MINAGRI, de fecha 11 de junio de 2015.

Mediante Resolución 7, de fecha 2 de abril de 20189, el Noveno Juzgado Constitucional [i] declaró improcedente el pedido de modificación de demanda; y [ii] admitió la intervención litisconsorcial de Cacao del Perú Norte SAC e improcedente su pedido de nulidad de los actuados.

Con fecha 10 de julio de 201810, Cacao del Perú Norte SAC dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, de prescripción extintiva y de falta de legitimidad activa y, con fecha 13 de julio de 201811, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que el proceso de amparo no es la vía idónea debido a que carece de estación probatoria para corroborar las afirmaciones de la demandante. Asimismo, señaló que los actos administrativos que sustentan la demanda ya no existen, en tanto la Resolución 178-2017-MINAGRI-DIDIAR-DGAAA12, de fecha 23 de mayo de 2017, levantó la medida preventiva ordenada por la Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA, al haber obtenido el Estudio de Suelos por su Capacidad de Uso Mayor.

El Noveno Juzgado Constitucional, [i] mediante Resolución 11, de fecha 17 de enero de 201913, declaró infundadas las excepciones planteadas y saneado el proceso; [ii] a través de la Resolución 16, de fecha 9 de setiembre de 202014, declaró improcedente el pedido de sustracción de la materia que fue solicitado con fecha 24 de octubre de 2019, por Tamshi SAC (antes Cacao del Perú Norte SAC)15; y [iii] por medio de la Resolución 17, de fecha 10 de setiembre de 202016, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo de la tercera pretensión e infundada en los demás extremos. Consideró que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con las formalidades legales y cuenta con motivación suficiente que justifica la decisión adoptada. En cuanto a la tercera pretensión, advirtió que existe una manifiesta referencia a situaciones de hecho que constituyen una clara infracción a normas ambientales, por lo que ordenó a las emplazadas que en ejercicio de su labor de inspección y supervisión realicen las acciones de prevención, control y sanción con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

La Sala Superior revisora mediante Resolución 29, de fecha 20 de setiembre de 202217, confirmó [i] la resolución que declaró improcedente el pedido de modificación de demanda; [ii] la resolución que declaró infundada las excepciones planteadas; y [iii] la resolución que declaró improcedente el pedido de sustracción de la materia; y confirmó en parte la Resolución 17, en el extremo que declaró infundada la demanda –tras considerar que la medida provisional resulta razonable y se centra en una causa objetiva, máxime, si la recurrente no ha acreditado que se hubiese necesitado una medida de mayor alcance y fuerza– y revocó el extremo que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró improcedente, al advertir que la empresa Tamshi SAC logró demostrar ante el Midagri que merecía seguir realizando sus actividades agrícolas, por lo cual no existe motivo alguno para cuestionar el proceder del Midagri, en tanto no es irregular o indebido. De igual manera, sostuvo que el proceso de amparo no tiene la finalidad de otorgar o restringir derechos de nadie, por lo que no es posible cerrar toda posibilidad de que se realice actividades en el Fundo Tamshiyacu.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el demandante solicita lo siguiente:

  1. Se declare la nulidad de la parte final del artículo primero y segundo de la Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA, de fecha 9 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios de Agricultura y Riego.

  2. Se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 236-2015-MINAGRI, de fecha 15 de mayo de 2015, que confirmó en todos sus extremos la Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA.

  3. Se ordene a la parte emplazada que se abstenga de aprobar mediante acto administrativo, de forma directa o indirecta, cualquier certificación ambiental o clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor o cambio de uso de tierras, que permitan el desarrollo de proyectos o actividades agroindustriales de todo tipo en el Fundo Tamshiyacu, que se encuentra ubicado en el distrito de Fernando Lores, provincia de Maynas, departamento de Loreto.

  1. Alega la vulneración de su derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución Política.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se puede apreciar de autos, la Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA18, de fecha 9 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios de Agricultura y Riego, resuelve lo siguiente:

Artículo 1°. – Ordenar, como medida preventiva, a la empresa CACAO DEL PERÚ NORTE S.A.C. la paralización de sus actividades agrícolas, que se vienen desarrollando en el predio denominado Fundo Tamshiyacu, ubicado en el distrito Fernando Lores, provincia de Maynas, departamento de Loreto, a la altura del kilómetro 11 de la carretera denominada Tamshiyacu-Mirín, en tanto no presente a esta Dirección General la Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, correspondiente a la zona del citado fundo.

Artículo 2°. - Ordenar como mandato de carácter particular que la empresa CACAO DEL PERÚ NORTE S.A.C., en el plazo de hasta (90) días hábiles, computados a partir de la notificación de la presente Resolución, remita a la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura y Riego, la Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor. Para tal efecto, dentro de los primeros cinco (5) días del plazo otorgado, la empresa deberá presentar el respectivo Cronograma de Trabajo que especifique cuáles serán las acciones que adoptaras para dar cumplimiento al mandato dispuesto en el presente artículo.

Artículo 3°. – Notificar a la empresa CACAO DEL PERÚ NORTE S.A.C. la presente Resolución a efectos que proceda a dar cumplimiento inmediato y estricto de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 precedentes.

  1. No obstante, se advierte que, mediante la Resolución de Dirección General 178-2017-MINAGRI-DVDIAR-DGAA19, de fecha 23 de mayo de 2017, en atención a la Resolución de Dirección General 617-2016-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA20, de fecha 29 de noviembre de 2016, se dispuso el levantamiento de la medida preventiva ordenada a través de la Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAA, tras haberse acreditado fehacientemente la aprobación del “Estudio de levantamiento y evaluación del recurso de suelo a nivel detallado del Fundo Tamshiyacu” y por consiguiente la Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor. En ese sentido, se ha cumplido con la condición, por lo que la medida preventiva de paralización ha perdido vigencia, por lo que la empresa puede continuar con el desarrollo de sus actividades económicas.

  2. Según lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho fundamental o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.

  3. En efecto, este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto.21

  4. Dicho lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haberse tornado en irreparable la presunta afectación de los derechos invocados. En efecto, a través de la Resolución de Dirección General 617-2016-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA, de fecha 29 de noviembre de 2016, se aprobó la Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, razón por la cual mediante la Resolución de Dirección General 178-2017-MINAGRI-DVDIAR-DGAA, se levantó la medida preventiva dispuesta por la Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA –confirmada en su momento por la Resolución Ministerial 236-2015-MINAGRI, de fecha 15 de mayo de 2015–, de modo que, a la fecha, las resoluciones cuestionadas carecen de efectos jurídicos. Por ello, corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Sin perjuicio de ello, la Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA condicionó la vigencia de la medida preventiva a la presentación de la “Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor”, el cual ha sido presentado por la demandada, conforme está acreditado mediante escrito 000635-2024-ES, presentado el 23 de enero de 2024, donde se advierte que el mencionado estudio fue presentado el 30 de diciembre de 2014. Asimismo, todo ello ha quedado corroborado al emitir la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios la certificación del Estudio de Levantamiento de Suelos con fines de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor denominado “Estudio de Levantamiento y Evaluación del Recurso Suelo a Nivel Semidetallado, del Fundo Tamshiyacu”, según obra en autos22. En consecuencia, la condición impuesta por la mencionada resolución ya ha sido cumplida por la empresa.

  6. Esta Sala también advierte que la discusión por el Fundo Tamshiyacu ya ha sido objeto de pronunciamiento por este Colegiado. En efecto, en el Expediente 02398-2019-PA, se pretendió que parte del mencionado fundo, específicamente el “Lote BB”, no fuese adjudicado en propiedad a favor de cualquier tercero a título oneroso o bajo cualquier otra modalidad por parte del Gobierno Regional de Loreto. En dicha oportunidad, se señaló que no se acreditó vulneración alguna al predio en mención. Desde esa perspectiva, se advierte que se está utilizando el proceso de amparo con la finalidad de continuar con la discusión sobre el mencionado predio, a pesar de no existir controversia sobre este.

  7. En relación con la tercera pretensión, es necesario acotar que este Tribunal no puede impedir el ejercicio legítimo de las competencias de las instituciones estatales, más aún si los administrados cumplen con los requisitos que dichas entidades han impuesto conforme al marco normativo aplicable, como ha ocurrido en la presente controversia. En consecuencia, esta pretensión también debe ser rechazada, por no acreditarse la vulneración al contenido protegido de los derechos alegados.

  8. Finalmente, debe tomarse en consideración que el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución Política, como cualquier derecho fundamental, no es absoluto. Asimismo, tampoco puede entenderse de manera aislada, sino que debe ser interpretado en consonancia con otros principios, valores y bienes constitucionales con los cuales se encuentra vinculado. De manera, y a modo de ejemplo, el citado derecho no puede convertirse en un impedimento o límite infranqueable para el aprovechamiento y uso sostenible de los recursos naturales (artículos 66 y 67 de la Constitución Política) o para la creación de riqueza o el ejercicio de la libertad de empresa, comercio e industria (artículo 59 de la Constitución Política).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto, emito el presente voto porque, si bien coincido con declarar improcedente la presente demanda de amparo, discrepo de los fundamentos expuestos en la ponencia.

Considero que la improcedencia se sustenta en la falta de elementos objetivos para resolver la controversia. Los informes técnicos, esenciales para determinar la supuesta vulneración del derecho a un ambiente equilibrado, están siendo cuestionados en un proceso contencioso administrativo [04259-2020-0-1801-JR-CA-06] en trámite ante la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se abordan aspectos claves como la validez de las autorizaciones administrativas y sus efectos ambientales.

Dado que estos aspectos están en análisis en la vía ordinaria, considero que pronunciarse sobre el fondo sería prematuro y comprometería la coherencia jurídica. Además, el proceso de amparo, por su carácter subsidiario, no es adecuado para resolver cuestiones técnicas y probatorias complejas como las planteadas.

Por estas razones, considero que debe declararse improcedente la presente demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 2147↩︎

  2. Foja 97↩︎

  3. Foja 89↩︎

  4. Foja 115↩︎

  5. Foja 124↩︎

  6. Foja 156↩︎

  7. Foja 226↩︎

  8. Foja 247↩︎

  9. Foja 460↩︎

  10. Foja 563↩︎

  11. Foja 712↩︎

  12. Foja 509↩︎

  13. Foja 790↩︎

  14. Foja 1506↩︎

  15. Foja 1427↩︎

  16. Foja 1510↩︎

  17. Foja 2147↩︎

  18. Foja 89↩︎

  19. Foja 430↩︎

  20. Foja 425↩︎

  21. Cfr. el fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎

  22. Foja 557↩︎