EXP. N.° 01027-2024-PHC/TC
PIURA
FRANCO IMANOL GARCÍA SANDOVAL representado por EDILBERTO AZABACHE CASTRO – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Franco Imanol García Sandoval, contra la resolución1 de fecha 13 de febrero de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de octubre de 2023, don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Franco Imanol García Sandoval, interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrado por los señores Rodríguez Moreano, Herrera Merino y Mory Flores. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

Afirma que en el proceso penal que se sigue contra el favorecido, por el delito de robo agravado3, existe “demora en la tramitación del expediente”, que no se ha “declarado el quiebre del juicio a pesar de la demora funcional en la emisión y notificación de la sentencia” y que existiría negativa para la tramitación de los escritos presentados por la defensa a pesar de que el favorecido tiene la condición de reo en cárcel.

Al respecto, precisa que en el citado proceso penal el favorecido fue sentenciado a diez años de pena privativa de la libertad desde el mes de abril de 2023; ‘sin embargo, hasta la fecha no existe notificación formal de la sentencia ni mucho menos emisión de la misma’. Refiere que, con base en esta omisión, solicitó el quiebre del juicio oral, la nulidad de los actuados y la nulidad de la sentencia, pero que no habría sido atendida por los demandados; por el contrario, afirmaron que había cambiado de abogado defensor, lo cual no era cierto. Finaliza su escrito señalando que la demora en la tramitación del proceso perjudica al favorecido, pues es reo en cárcel y habría ‘sido objeto de agresiones físicas’.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, con Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda4.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda5 alegando que el abogado del favorecido, según el SIJ-Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ahora impugnada y que, en dicha vía, subrogó al abogado Edilberto Azabache Castro el 1 de agosto de 2023, la cual fue aceptada mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2023; por lo que, no existiendo dilación alguna, se debe aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2024, declaró infundada la demanda6, por considerar que el proceso penal se ha llevado a cabo de forma regular, pues la sentencia condenatoria ha sido notificada oportunamente e incluso el abogado interpuso recurso de apelación el 5 de mayo de 2023, el cual fue concedido mediante Resolución 28, de fecha 3 de agosto de 2023, en el que, además, se declaró improcedente la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, indica que la parte demandante no ha presentado algún medio probatorio que acredita la presunta vulneración que alega.

La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada, por considerar que de la revisión del SIJ se aprecia que la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023 fue descargada en la misma fecha y que el mismo día el abogado del beneficiario interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, conforme consta en la Resolución 28, de fecha 3 de agosto de 2023. Precisa que, en dicha resolución, también se subroga al abogado Edilberto Azabache Castro y que se tiene como nueva abogada a Grace del Socorro Reina, en mérito al escrito presentado. Posteriormente, ya estando en pleno proceso ante la Segunda Sala Penal, con fecha 11 de noviembre de 2023, comunica que ha sido subrogada en la defensa del favorecido.

Don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Franco Imanol García Sandoval, interpuso recurso de agravio constitucional7 alegando que no se ha tomado en cuenta los argumentos vertidos en la demanda; que la defensa no fue subrogada y que el favorecido no fue notificado de la sentencia condenatoria, lo que conduce al quiebre del juicio y a su nulidad. Precisa que sí presentó recurso de apelación, pero porque participó en la lectura de sentencia, mas no porque se le haya notificado. Indica que se está resolviendo el proceso sobre la base de una información que no obra en el expediente. Finaliza señalando “qué plazo es razonable de una sentencia que presuntamente fue emitida con fecha 5 de mayo de 2023; que ha sido impugnada el mismo día, sea concedida recién el 3 de agosto de 2023”, “entonces por qué existe demora en la notificación y en el concesorio”.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En la demanda se denuncia que en el proceso penal que se sigue contra don Franco Imanol García Sandoval por el delito de robo agravado8 existe una dilación indebida, puesto que no se le habría notificado la sentencia condenatoria, lo que habría generado el quiebre del juicio, la nulidad de lo actuado y de la sentencia condenatoria.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

Sobre la afectación del derecho de defensa

  1. El recurrente aduce que no se la ha notificado al favorecido la sentencia condenatoria que lo habría condenado a diez años de pena privativa de la libertad y que esta demora habría generado el quiebre del juicio y la nulidad de lo actuado y de la sentencia condenatoria.

  2. Respecto al acto concreto de notificación, es necesario recordar que este Tribunal ya ha señalado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. No obstante ello, este Tribunal ha precisado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; dado que, para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que, con la falta de una debida notificación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

  3. Asimismo, en reiterada jurisprudencia se ha reconocido la prevalencia del principio de conocimiento en diversos casos en los que el recurrente o su defensa técnica acreditaron conocer el acto jurisdiccional notificado en el marco de un proceso penal, con independencia de si se cumplieron o no las formalidades previstas por ley para la validez de la notificación9.

  4. Asimismo, este Tribunal, en su jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el derecho de defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. En tal sentido, ha dicho que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y, otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  5. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, éste se materializa  cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo10.

  6. En el caso concreto, tanto el a quo como ad quem del presente proceso han señalado que al favorecido sí se le notificó la sentencia condenatoria y que incluso interpuso el recurso de apelación correspondiente. Así, la Sala superior revisora ha establecido que:11

De la revisión del Sistema Integrado Judicial se aprecia que la sentencia emitida mediante Resolución 27, de fecha 5 de mayo del 2023 fue descargada en el sistema en la misma fecha, e igualmente el mismo día, el abogado del beneficiario interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido por el Juzgado, conforme aparece de la resolución 28 del 3 de agosto del 2023, y si bien con dicha resolución, también se subroga al abogado Edilberto Azabache Castro, como abogado defensor del imputado FRANCO IMANOL GARCIA SANDOVAL y se tiene como nuevo abogado defensor del imputado a la letrada Grace del Socorro Reina Chang, ello es en mérito al escrito presentado por dicha letrada, la misma que además, ya estando el proceso en la Segunda Sala Penal, con fecha 11 de noviembre del 2023 comunica que ha sido subrogada en la defensa del referido procesado.

Por lo tanto, si bien el recurrente señala que no fue notificado con la sentencia, lo que evidencia es que sí ha tenido conocimiento de la misma, tal es así que incluso formuló apelación el mismo día de su lectura, tal como se aprecia del Sistema Integrado Judicial, apelación que le fue concedida, por lo que a la fecha el proceso se encuentra en la Segunda Sala Penal de Apelaciones, es decir, ha podido hacer uso de su derecho a la pluralidad de la instancia, advirtiendo este Tribunal que estado actual de dicho proceso es que mediante resolución 39 de fecha 30 de enero del 2024 se ha admitido a trámite el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica del sentenciado FRANCO IMANOL GARCIA SANDOVAL contra la Res. 27 de fecha 05.06.2023 y se concede a las partes el plazo de CINCO días a efectos de que puedan ofrecer nuevos medios probatorios, si lo estiman pertinente.

  1. En efecto, en el recurso de agravio constitucional12, don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Franco Imanol García Sandoval, expresamente señala que sí presentó recurso de apelación, pero porque participó en la lectura de sentencia, mas no porque se le haya notificado. Asimismo, señala que la citada sentencia habría sido emitida el 5 de mayo de 2023 y que habría sido impugnada el mismo día, pero que recién fue concedida el 3 de agosto de 2023.

  2. Asimismo, los alegatos referidos a que no se habría dado trámite a los escritos que habría presentado deben rechazarse, pues el propio demandante en el RAC manifiesta que se habría declarado improcedente la nulidad deducida, pero que esto habría sido porque el pedido fue presentado por su persona y no por la abogada que habría sido designada (abogada Grace del Socorro Reina Chang). En el mismo sentido precisa que no se considera que en la “Resolución 37 en donde indica que la abogada Grace del Socorro Reina Chang jamás fue abogada del beneficiario del habeas corpus”. Asimismo, en el recurso de apelación13 ha señalado que dado que la defensa nunca fue subrogada “por eso la Sala Penal determinó la nulidad de todo lo relacionado con alguna subrogación”.

  3. En ese orden de ideas, este Tribunal considera que no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. Por ello, corresponde desestimar la demanda de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarara INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 36 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. Expediente 07431-2022-4-2001-JR-PE-03.↩︎

  4. F. 6 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 10 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 22 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 45 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. Expediente 07431-2022-4-2001-JR-PE-03.↩︎

  9. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02147-2012-PHC/TC; 00216-2011-PHC/TC.↩︎

  10. Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.↩︎

  11. F. 36 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 45 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. F. 29 del documento PDF del Tribunal.↩︎