SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Cipriano Garcés Torpoco, abogado de don Aníbal Castro Palomino, contra la Resolución 2, de fecha 7 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de 2024, don Jesús Cipriano Garcés Torpoco interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Aníbal Castro Palomino y la dirige contra doña Soledad Barrueto Guerrero, jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 29 de octubre de 2024, contenida en el Acta de Registro de Audiencia de Prisión Preventiva de fecha 29 de octubre de 20243, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva y se ordenó el internamiento del beneficiario, por el plazo de dieciocho meses, en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de Terrorismo4.
Alega que el pronunciamiento judicial en cuestión contiene una decisión arbitraria, toda vez que no habría existido una individualización respecto a quiénes eran los imputados por los hechos investigados, y que no se ha verificado correctamente la institución de la prescripción de la acción penal. Manifiesta también que, en la audiencia de prisión preventiva, a pesar de que la defensa del favorecido planteó los arraigos domiciliario, familiar y laboral y alegó que la acción penal habría prescrito, la jueza emplazada declaró fundado tal requerimiento y dispuso su internamiento.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 20 de noviembre de 20245, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que no se aprecia de los fundamentos de la demanda afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, máxime si no se cumple con el requisito de firmeza requerido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 20247, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha evidenciado vulneración en la resolución cuestionada que afecte los derechos alegados, que en realidad lo argumentado por el recurrente corresponde a desavenencias que inciden sobre el pronunciamiento efectuado por el magistrado de la causa, previa valoración de medios probatorios y demás circunstancias que rodean el caso en concreto; y que además no se cumple con el requisito de firmeza, al haber formulado la defensa del beneficiario recurso de apelación en la vía ordinaria, correspondiéndole al ad quem decidir sobre su situación jurídica.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 29 de octubre de 2024, contenida en el Acta de Registro de Audiencia de Prisión Preventiva de fecha 29 de octubre de 20248, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva y se ordenó el internamiento del beneficiario por el plazo de 18 meses, en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de Terrorismo.
Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia; ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC).
En el caso en concreto, de acuerdo con los términos del Acta de Registro de Audiencia de Prisión Preventiva de fecha 29 de octubre de 20249, se colige que la defensa técnica del beneficiario interpuso recurso de apelación contra la resolución cuestionada.
A partir de ello, se tiene que, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, esto es el 5 de noviembre de 2024, dicho medio impugnatorio se encontraba pendiente de resolver por parte del superior jerárquico. Así, pues, conforme a lo señalado por el recurrente en su recurso de agravio constitucional10, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, mediante Resolución 6, de fecha 10 de enero de 202511, resolvió su apelación formulada en la vía ordinaria, de cuyo documento se colige que fue declarada infundada.
Dicho lo anterior, se aprecia que el referido pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, no se encontraba firme, en el sentido en que lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al momento de la interposición de la demanda. En tal sentido, el beneficiario ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 201 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 2 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 134 del documento PDF del Tribunal↩︎
Exp. 447-2024-3-5001-JR-PE-10↩︎
F. 160 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 165 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 176 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 134 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 134 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 224 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 211 del documento PDF del Tribunal↩︎