SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Gonzalo Mendoza Salazar contra la Resolución 9, de fecha 21 de febrero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2023, doña Rocío del Carmen Matorel Celi interpuso demanda de habeas corpus2, a favor de don Fernando Gonzalo Mendoza Salazar, y la dirige contra doña Mayra Denisse Carrilo Moscol, jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, al debido proceso y a la pluralidad de instancia.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 20233, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de pena suspendida por efectiva en el proceso penal en el que don Fernando Gonzalo Mendoza Salazar fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar a un año de pena privativa de la libertad4 y que se deje sin efecto la orden de ubicación y captura ordenada.
Sostiene que mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 2023, el juzgado demandado dispuso formar el cuaderno de ejecución y requerir al sentenciado que cumpla en el plazo de cinco días con las reglas de conducta y el pago de las cuotas vencidas por concepto de pensiones devengadas y la reparación civil, bajo apercibimiento de revocar la pena condicional previo requerimiento fiscal. Contra esta resolución dedujo su nulidad mediante escrito de fecha 17 de julio de 2023, ampliado con escrito de fecha 19 de julio de 2023. Posteriormente, con Resolución 2, el juzgado dispuso correr traslado de la nulidad a los sujetos procesales y mediante Resolución 3, de fecha 21 de agosto de 2023, resuelve programar fecha para la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, de igual forma, se oralizaría la nulidad deducida.
Refiere que culminada la audiencia el juzgado resuelve declarar fundada la revocatoria de la pena suspendida, la misma que al no encontrarla arreglada a ley, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación en el mismo acto de la audiencia, en la que se dio lectura solo al extremo del fallo sin fundamentarlo, por lo que se solicitó que se notifique la resolución conforme a ley, a efectos de fundamentar el recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de ley.
Arguye que la jueza señaló a la defensa técnica que debía solicitar el audio, la cual compartió el contacto del encargado del área de sistemas, conforme se advierte de la captura presentada en la demanda, lo que fue solicitado; sin embargo, hasta la fecha lo peticionado ha sido infructuoso.
Refiere que luego de transcurridos los días y al no recibir la notificación, la defensa técnica presentó escritos con fecha 6 de setiembre y 12 de octubre de 2023, solicitando que se notifique la Resolución 3, que declaró fundada la revocatoria de la pena suspendida, pues hasta la fecha no ha sido notificada del acta de la audiencia ni de la resolución señalada.
Alega que la jueza sin haber declarado consentida la resolución apelada ha oficiado la ubicación y captura del sentenciado. Además, conforme a lo señalado en la Resolución 3, se dispuso que en el acto de la audiencia se oralizaría los argumentos de la nulidad deducida por la abogada del sentenciado; que, sin embargo, la jueza no se ha pronunciado al respecto.
Señala que no obra en el cuaderno de ejecución los oficios de ubicación y captura, ni la resolución que declare por no presentado la apelación y se ha tomado conocimiento de forma extraoficial de que el sentenciado tenía orden de captura expedida por el juzgado demandado.
Asimismo, la recurrente alega que se ha vulnera el debido proceso, por cuanto, conforme lo prevé el artículo 60 del Código Penal, en el caso del favorecido no cabe la revocación de la pena, contraviniendo la jueza demandada la norma resuelve de forma ilegal y arbitraria, por cuanto el sentenciado no ha sido condenado por un nuevo delito doloso, y mucho menos que este haya sido por una pena superior a los tres años de pena privativa de la libertad como exige la norma citada.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria -sede central-Piura, mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20235, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con Resolución 3, de fecha 26 de enero de 20246, resuelve acumular el Expediente 08700-2023-0-2001-JR-PE-03 al proceso constitucional 08554-2023-0-2001-JR-PE-02, debiendo remitirse al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, por considerar que, en el Sistema Integrado Judicial -SIJ de la Corte Superior de Justicia de Piura, obran dos expedientes de demanda constitucional de habeas corpus que hacen referencia al mismo beneficiario, la misma pretensión y la presunta agresora, Expedientes 08554-2023-0-2001-JR-PE-02 y 08700-2023-0-2001-JR-PE-03; que el primero de ellos es ventilado ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, el expediente ingresado de forma primigenia y el que es materia de autos.
El procurador público adjunto del Poder Judicial absuelve la demanda en el Expediente 08700-2023-0-2001-JR-PE-037. Solicita que se la declare improcedente. Alega que el demandante no agotó todos los medios impugnatorios contra la sentencia condenatoria, por cuanto se encuentra pendiente que la Sala Superior resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la resolución cuestionada.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita emplazamiento válido de la demanda en el Expediente 08554-2023-0-2001-JR-PE-028.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 29 de enero de 20249, declara infundada la demanda, por estimar que la afectación a los derechos constitucionales alegados por la defensa del beneficiario en tanto la abogada defensora estuvo presente en el acto de audiencia de revocatoria de pena suspendida por efectiva y conforme a la escucha del audio la magistrada oralizó en su integridad y motivó su decisión de revocatoria, tal como se ha escuchado en el audio y de manera pormenorizada, justificando las razones mediante las cuales revoca la pena suspendida por efectiva contra el beneficiario, es decir que se ha cumplido con el deber de motivación de la resolución judicial en el acto de audiencia oral, en donde estuvieron presentes los sujetos procesales y sobre todo la defensa del favorecido, la cual pese a indicar su desacuerdo con la decisión e impugnar en el mismo acto no fundamentó su impugnación en el plazo legal establecido, lo cual resulta atribuible única y exclusivamente a la defensa técnica.
Agrega que la defensa presentó escritos de fechas 5 de setiembre y 10 de octubre de 2023, ratificando su recurso de apelación y solicitando que se notifique la cuestionada resolución. No obstante, no es posible la notificación al tratarse de una resolución oral dictada en audiencia, conforme al artículo 405, literal b), del nuevo Código Procesal Penal, y que se aprecia que no se ha presentado el recurso impugnatorio en el plazo legal establecido por cuanto, pese a haberse precisado su impugnación en el acto oral de la audiencia de revocatoria la defensa no ha cumplido con fundamentar su recurso impugnatorio en el plazo legal establecido.
La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por considerar que la resolución expedida por la demandada con fecha 29 de agosto de 2023, fue emitida en audiencia, acto procesal que contó con la participación de la abogada del sentenciado, quien al no encontrarse conforme con la decisión, impugnó en el mismo acto de audiencia, concediéndose la apelación, cuya fundamentación debería hacerla en el plazo de ley.
Además la resolución cuestionada ha sido emitida en audiencia de manera integral, por lo que no se trata de la lectura del fallo, como sostiene la recurrente, pues ello es imposible tratándose de un auto interlocutorio; por ende, dicha resolución quedó notificada a las partes procesales en el mismo acto de la audiencia, y así fue entendido por la propia defensa del sentenciado, pues impugnó la resolución; por ende, lo que correspondía era que fundamente su apelación dentro del plazo legal, lo que no sucedió.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 2023, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de pena suspendida por efectiva en el proceso penal en el que don Fernando Gonzalo Mendoza Salazar fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar a un año de pena privativa de la libertad10 y que se deje sin efecto la orden de ubicación y captura ordenada.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, al debido proceso y a la pluralidad de instancia.
Análisis del caso
En el caso de autos, la recurrente alega que el beneficiario no ha sido notificado del acta de la audiencia ni de la Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 2023, que declaró fundado el pedido de revocatoria formulado por el Ministerio Público. Asimismo, aduce que la jueza señaló a la defensa técnica que debía solicitar el audio, la cual le compartió el contacto del encargado del área de sistemas, conforme se advierte de la captura presentada en autos, lo que fue solicitado; que, sin embargo, hasta la fecha lo peticionado ha sido infructuoso.
El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de instancia, ha dejado claro que:
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.
En ese sentido, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto en el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
Adicionalmente, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, que constituye precedente vinculante, señala lo siguiente:
35 (…) este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal.
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real) [énfasis agregado].
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
De autos se aprecia que el 29 de agosto de 2023 se realizó la audiencia de revocatoria de la pena, conforme al acta de registro de audiencia preliminar de revocatoria de la pena11, a través de la plataforma Google Meet, y que se acreditó como abogada del beneficiario doña Mary Sofía Carbajal Segura. En dicho acto también estuvo presente el favorecido y en él fue que se expidió la Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 202312, mediante la cual se declaró fundado el pedido de revocatoria formulado por el Ministerio Público y se ordenó que se cursen los oficios correspondientes para la inmediata ubicación y captura del sentenciado. Además se precisó que quedaban notificados.
De la precitada resolución se desprende también que la defensa técnica de don Fernando Gonzalo Mendoza Salazar interpone recurso de apelación y que el juez concede el recurso, precisando que debe ser presentado en el término de ley bajo apercibimiento de tenerse por no presentado.
De lo señalado se advierte que, si bien en la cuestionada resolución se precisa que las partes quedan notificadas, ello no se aprecia de los documentos que obran en autos, por lo que este Tribunal concluye que se han vulnerado los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias. Y es que al no haber sido notificado mediante cédula de la Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 202313, con la cual se declaró fundado el pedido de revocatoria formulado por el Ministerio Público, se vio impedido, por un acto concreto del órgano judicial demandado, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración a los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, corresponde disponer la notificación de la Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 2023 (Expediente 02524-2019-2-2001-JR-PE-04), mediante la cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de pena suspendida por efectiva en el proceso penal en el que don Fernando Gonzalo Mendoza Salazar fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar a un año de pena privativa de la libertad. Dicha notificación tiene el propósito de que, si así lo desea la parte recurrente—en vista del estado actual del referido proceso penal—, pueda interponer, dentro de los plazos procesales correspondientes, el medio impugnatorio respectivo. El plazo para interponer el medio impugnatorio empezará a contabilizarse de conformidad con las reglas expuestas en el fundamento 8 de esta sentencia.
En relación con los otros alegatos formulados en autos, estos podrán ser cuestionados en el recurso de apelación que interponga el favorecido contra la citada Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus respecto de la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.
ORDENAR que la Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 2023, que revoca la suspensión de la pena suspendida sea debidamente notificada a don Fernando Gonzalo Mendoza Salazar, en su domicilio real y mediante cédula, a efectos de que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 12 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 235 del PDF.↩︎
Fojas 5 del PDF.↩︎
Fojas 182 del PDF.↩︎
Expediente 02524-2019-2-2001-JR-PE-04.↩︎
Fojas 130 del PDF.↩︎
Fojas 67 del PDF.↩︎
Fojas 57 del PDF.↩︎
Fojas 195 del PDF.↩︎
Fojas 202 del PDF.↩︎
Expediente 02524-2019-2-2001-JR-PE-04.↩︎
Fojas 121 del PDF.↩︎
Fojas 122 del PDF.↩︎
Fojas 122 del PDF.↩︎