Sala Primera. Sentencia 1435/2025

EXP. N.° 01038-2023-PHC/TC

UCAYALI

LIZ VILLACORTA CUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Saenia Aguilar Torres abogada de doña Liz Villacorta Cueva contra la resolución,1 de fecha 14 de febrero de 2023, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 2022, doña Liz Villacorta Cueva interpuso demanda de habeas corpus2 contra el jefe de la XIII-MACROUCAYALI REGIÓN POLICIAL, coronel de la PNP Iván Alexander Alarcón Tapia; el jefe de la Unidad de Seguridad del Estado, mayor PNP Charles Vásquez Acosta; el comisario de la Comisaría de San Fernando, comandante PNP Eddie Gene Rojas Palacios; Ángel Luis Gutiérrez Rodríguez y Jessica Lizbeth Navas Sánchez, funcionarios del Gobierno Regional de Ucayali encargados de la Gobernación de dicha región; y contra Wilber Yamanyauri Cornelio, fiscal adjunto de la Primera Fiscalía Penal de Coronel Portillo. Alegó la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos, a no ser separado del lugar de residencia y de defensa.

Solicitó que se ordene a los demandados que se abstengan de perturbar la posesión de la Asociación de Vivienda (Asentamiento Humano “Milagros de Jesús) a la que representa.

Refirió que desde fines de febrero de 2022, la recurrente y los integrantes de su asociación “ocuparon de manera regular una fracción de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas, el cual se encuentra ocupado por (su) representada” y que el 10 de mayo de 2022 inscribieron a la asociación en la Sunarp. Precisó que la posesión que ostentan la conducen de manera pacífica y continua; no obstante, se encontraron en conflicto con las instituciones demandadas que supuestamente serían los propietarios de la citada fracción de terreno que ocupan. Indicó que el día 2 de setiembre de 2022 se realizó una constatación por parte de seguridad del estado en la que consta que se encuentran en posesión del predio desde abril de 2022.

Señala que el 5 de setiembre de 2022, la PNP volvió a realizar una constatación en la que se verificó que en el predio ocupado se encontraban más de 70 familias y que el espacio ocupado era un “remanente libre que Cofopri se encuentra formalizando, es decir que el espacio de casi cuatro hectáreas” “son terrenos libres que no le pertenecen al GOREU”. Precisó que se programó una diligencia de defensa posesoria para el 17 de setiembre de 2022, pero que ante ella presentaron una oposición, que fue desestimada; no obstante, esta diligencia no se llevó a cabo, por lo que se han cumplido más de 15 días para que el propietario pueda efectuar la defensa posesoria de un predio.

Reiteró que desde el 2 de setiembre hasta el 17 de setiembre de 2022 ya han transcurrido más de 15 días naturales para ejercer la defensa posesoria y recuperar el predio; no obstante, el día 19 de setiembre de 2022, la PNP realizó el lanzamiento de todas las personas que estaban en el predio citado por más de 7 meses. Indicó que la única entidad que tiene legitimidad para realizar la defensa posesoria es Cofopri y no el gobierno regional; por lo que ofrecieron férrea resistencia al despojo, el cual vienen ocupando hasta la fecha.

Señaló que a la fecha los demandados siguen realizando intervenciones arbitrarias con el pretexto de que están ejecutando la defensa posesoria. Así, el 10 de octubre de 2022, nuevamente la PNP dejó constancia de que los demandantes están en posesión del predio desde el 8 de octubre de 2022, pese a que el juez de paz realizó una constatación dejando en claro que la asociación se encuentra radicando más de 15 días, por lo que nuevamente se había cumplido el plazo para efectuar la defensa posesoria. Señaló también que el 24 de octubre de 2022 la PNP y el fiscal demandado se apersonaron al predio a solicitar al presidente de la asociación que abandone el predio y que ante su negativa fue detenido por el delito de resistencia a la autoridad. Asimismo, el 25 de octubre de 2022 fueron detenidas varias personas por el delito de usurpación agravada, pero que el juez ordenó su liberación desestimando la prisión preventiva solicitada. También indicó que los demandados movilizan contingentes policiales y dispone lanzamientos sin opinión legal ni orden de operaciones, lo que pone en riesgo a las personas que se encuentran en el citado predio.

Finalizó al señalar que la defensa posesoria que realizó la PNP el 24 de octubre de 2022 atentó contra los derechos de la asociación recurrente, pues en dicho previo viven niños, ancianos y diversas familias que se encuentran en posesión del citado predio; además, señaló que este accionar de defensa posesoria va a traer como consecuencia excesos por parte de la PNP, enfrentamientos y detenciones.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con Resolución 1, de fecha 17 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda.3

El coronel de la PNP, Iván Alexander Alarcón Tapia, el comandante PNP Eddie Gene Rojas Palacios y el mayor PNP Charles Vásquez Acosta contestaron la demanda4 y alegaron que la presente demanda es copia y pega de la demanda ventilada ante su propia judicatura (Expediente 03411-2022-0), presentada por la misma persona y que fuera declarada infundada y posteriormente consentida. Asimismo, indicaron que la presunta representación de la recurrente se basa en solo una declaración jurada. Alegaron que la propia recurrente se contradice, pues indicó que el predio no tendría propietario, pero más adelante señaló que este predio está inscrito a favor del Minagri (Partida 40005029). Finalizó al señalar que la recurrente está inmiscuida en diferentes hechos de usurpación de bienes y que en once ocasiones (desde el 17 de mayo hasta el 25 de octubre de 2022) han realizado intervenciones de defensa posesoria y por la comisión de delitos en flagrancia, repeliendo las usurpaciones del predio citado y en ejercicio de sus funciones (artículo 166 de la Constitución) con respecto de los derechos de las personas.

Doña Jessica Lizbeth Navas Sánchez contestó la demanda5 y alegó que lo denunciado en la demanda no se ajusta a la realidad, pues respecto al predio sublitis se ha llevado a cabo en distintas fechas la recuperación de la posesión; asimismo, existe documentación que acredita que la posesión no fue de manera continua, pues incluso la propia recurrente aludió a las diferentes oportunidades en la que se recurrió a la figura de la defensa posesoria. Precisó que la recurrente tiene denuncias por el delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones y que ya fue desestimado otro habeas corpus similar interpuesto por la recurrente.

El a quo, con sentencia, Resolución 5, de fecha 16 de diciembre de 2022, declaró fundada en parte la demanda6, exhortó a los efectivos policiales demandados para que, conforme a sus atribuciones, adecúen sus acciones al marco legal pertinente respecto a pedidos de defensa posesoria. Consideró que existiría un área remanente de la cual no se podría establecer que sobre dicho espacio se encontrarían posesionados los demandantes y que ameritaría ser delimitado, en tanto resulta importante que para los efectos de la defensa posesoria se establezca la ubicación exacta, pues en las defensas posesorias que desarrolló la PNP no se ha dado explicación alguna.

La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó la resolución apelada y la declaró improcedente, por considerar que no se dan las condiciones para la procedencia del habeas corpus preventivo, pues la recurrente alega que en caso de darse una defensa posesoria fuera de tiempo, traería como consecuencia detenciones arbitrarias, es decir, existe una presunción de que la PNP pueda realizar una acción de defensa posesoria y detenciones; por lo que no se aprecia que la alegada amenaza sea inminente y cierta.

Doña Saenia Aguilar Torres abogada de doña Liz Villacorta Cueva interpuso recurso de agravio constitucional7 en el que reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene a los demandados que se abstengan de perturbar la posesión del predio sub litis de la Asociación de Vivienda (Asentamiento Humano “Milagros de Jesús), que doña Liz Villacorta Cueva representa.

  2. Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos, a no ser separado del lugar de residencia y de defensa.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del recurrente y/o favorecido.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.8

  4. En tal sentido, el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  5. En el caso de autos, la recurrente ha denunciado que, luego de la ocupación de facto del predio sub litis ocurrida en febrero de 2022, los demandados habrían actuado arbitrariamente en las diferentes acciones de defensa posesoria ejecutadas por la PNP, pues, teniendo la calidad de propietario el Estado (Minagri), habrían actuado luego de 15 días naturales de que los ocupantes llevaran la posesión de manera pacífica, pública y continua, afectando los derechos alegados en la demanda de la recurrente y de los pobladores que ocupan el predio sublitis.

  6. Esta Sala del Tribunal constata que en el presente caso en realidad subyace un conflicto de naturaleza civil y penal, pues la recurrente refiere que este accionar se habría producido como consecuencia de la ocupación de facto del predio sub litis, lo que habría conllevado a que los demandados efectuaran diferentes acciones de defensa de la posesión. En efecto, conforme señalan ambas partes existen denuncias por usurpación agravada y resistencia y violencia contra la autoridad.

  7. Asimismo, teniendo presente que la recurrente, en los argumentos de la demanda, ha señalado que esta actuación habría afectado diversos derechos, pues son posesionarios legalmente del predio, es menester recordar que este Tribunal ha señalado que mediante el habeas corpus no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  8. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. Asimismo, respecto a que las diferentes acciones de PNP, como ejecutar una nueva intervención con fines de defensa posesoria, podría traer consigo una actuación arbitraria que generaría afectación de los derechos de los pobladores del predio sub litis, como posibles detenciones arbitrarias, debe señalarse que esta afirmación carece de sustento, pues esta es una mera presunción o conjetura; por lo que esta presunta amenaza no resulta cierta ni inminente, conforme ha explicitado este Tribunal en su jurisprudencia.9

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 822 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 81 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 98 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 169 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 732 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 858 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 7099-2013-PHC/TC.↩︎