Sala Segunda. Sentencia 1490/2025
EXP. N.° 01038-2025-PHC/TC
LIMA ESTE
FERNANDO ROBERTO ÁLVAREZ PLASENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Roberto Álvarez Plasencia, contra la resolución 2 de fecha 26 de septiembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 25 de junio de 2024, don Edilberto Azabache Castro interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Fernando Roberto Álvarez Plasencia, y la dirige contra el señor Torres Rubio, en su condición de Comandante de la Oficina PNP de Requisitoria de Lima; el señor Sánchez Ramírez, juez del Juzgado Unipersonal de Cascas – Gran Chimú de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; y, contra los procuradores púbicos del Poder Judicial y la Policía Nacional del Perú. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicita se analice la privación de la libertad del favorecido, acaecida de forma irregular, y consecuentemente se constituyan a la carceleta de la oficina de Requisitorias de la PNP a fin de verificar su detención irregular llevada a cabo el día 25 de junio de 2024, donde pese al tiempo transcurrido no se le ha puesto a disposición del juzgado para definirse su situación jurídica en torno al proceso seguido en su contra por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar.3

Al respecto, manifiesta que mediante audiencia de fecha 3 de junio de 2024, llevada a cabo en el proceso penal subyacente, el juzgado demandado emitió orden de captura por declaración de contumacia del favorecido, y que pese a haberse comunicado al órgano jurisdiccional con fecha 19 y 24 de junio sobre su estado de salud, al estar enfermo de dengue, no emitió pronunciamiento alguno, continuando vigente las órdenes de captura, donde finalmente con fecha 25 de junio de 2024, en horas de la mañana, fue detenido por la requisitoria existente, ocasionándose su detención en forma irregular.

Asimismo, sostiene que se comunicó al jefe de la Oficina de Requisitorias de Lima, respecto al estado de salud del favorecido, a fin de que lo ponga a disposición del juzgado penal para que definan su situación jurídica, lo que no ha sido realizado.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 3 de julio de 20244, admitió a trámite la demanda.

Contestaciones de la demanda

El procurador público a cargo del sector interior, se apersonó al proceso y contestó la demanda.5 Solicita que esta sea declarada improcedente y/o infundada, a razón de que su representada ha dado cumplimiento efectivo a lo que dispuso el órgano jurisdiccional, efectuando la detención del favorecido en virtud de una orden de captura vigente del beneficiario por estar declarado contumaz, por lo que su actuar se encuentra dentro del marco legal permitido.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Solicita que esta sea declarada improcedente, toda vez que los agravios planteados en la demanda, no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, tanto más, el recurrente no acreditó manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 5, de fecha 15 de julio de 20247, declaró improcedente la demanda, tras considerar que se ha producido la sustracción de la materia, al haberse dado libertad al favorecido por el departamento de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, en virtud de lo dispuesto en audiencia de juicio oral de fecha 27 de junio de 2024, conforme se aprecia de la orden de libertad 1136-2024.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, revocó la resolución apelada, y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que no se ha acreditado afectación de los derechos por la detención ordenada por juzgado, dado que, ante la inconcurrencia al inicio de la Audiencia Única de Juicio inmediato,
es obligación del Juez Unipersonal declarar reo contumaz al procesado, estando investido el juez ordinario para dicha facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se analice la privación de la libertad del favorecido, la cual estima ha sido de forma irregular, y consecuentemente se constituyan a la carceleta de la oficina de Requisitorias de la PNP a fin de identificarse la continuación de una detención irregular llevada a cabo el día 25 de junio de 2024, donde pese al tiempo transcurrido no se le ha puesto a disposición del juzgado para definirse su situación jurídica en torno al proceso seguido en su contra por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar.8 Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el caso de autos, el recurrente interpuso su demanda con el objeto de que se analice la detención irregular realizada el día 25 de junio de 2024, y se constituyan a la carceleta de la oficina de requisitorias a fin de verificarse la continuidad de su detención, sin haber sido tampoco puesto a disposición del juzgado, coligiéndose que su pretensión es que se deje sin efecto tal privación de su libertad personal; empero, se aprecia de las instrumentales de autos que el favorecido fue puesto en libertad, conforme a la Orden de Libertad N° 1136-2024-DIRNIC-DIRINCRI-PNP/DIVPJR-DEPREQ-SCI de fecha 27 de junio de 2024.9

  3. Siendo ello así, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues se ha producido la sustracción de la materia, al haberse dispuesto la libertad del favorecido por mandato judicial, luego de presentada la demanda. Por lo cual, resulta de aplicación, a contrario sensu, lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 119 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 9 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. Expediente Judicial Penal 00019-2024-99-1615-JR.PE-01.↩︎

  4. F. 17 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 75 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 86 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 98 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 00019-2024-99-1615-JR.PE-01.↩︎

  9. F. 32 del documento PDF del Tribunal.↩︎