Sala Primera. Sentencia 1021/2025
EXP. N.° 01039-2025-PHC/TC
AREQUIPA
RICARDO QUISPE ANCCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Smith Espinoza, abogado de don Ricardo Quispe Ancco contra la Resolución 13-2025, de fecha 12 de febrero de 20251, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de 2024, don Ricardo Quispe Ancco interpuso demanda de habeas corpus contra doña Iris Yesenia Carazas Gamarra, directora de la Institución Educativa Faustino B. Franco 1301. Denunció la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicitó como pretensión principal que se ordene la demolición del muro colocado a lo largo del área que le servía como ingreso a la posesión de su familia, sito en el fundo Pampa Colorada, distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, Arequipa, por doña Iris Yesenia Carazas Gamarra, directora de la Institución Educativa Faustino B. Franco 1301. Como pretensión accesoria solicitó que se le otorgue las llaves del portón instalado por la demandada.
Alegó que se siente privado de ingresar y salir del predio que ocupa con su esposa y sus dos hijos ‒uno de los cuales padece de esquizofrenia‒ de manera permanente en un sector eriazo del fundo Pampa Colorada s/n, distrito Samuel Pastor, provincia de Camaná, Arequipa, que les sirve como vivienda, tienen frutales y animales, desde el 2004 hasta la fecha.
Refirió que el terreno cuya posesión ostenta de manera pública, continua y pacífica, con instalación incluso de agua potable, es aledaña al fundo Pampa Colorada, de propiedad de la Institución Educativa Faustino B. Franco 1301. No obstante, la demandada los días 13 y 14 de noviembre de 2024, mientras estaba fuera, con terceras personas ha cercado toda la frontera del terreno que ocupa, con plataformas y puntales de concreto e instala un portón metálico, encerrando dentro del lugar a su familia, animales y vehículo e impidiéndoles totalmente el acceso o servidumbre de paso que tenían antes de los hechos denunciados, lo que pone en riesgo la integridad y salud de su familia, al no poder desplazarse de manera normal.
Precisó que incluso se han soldado los ojales de la cerradura del portón, que se ha solicitado al Comité Central de Agua y Desagüe del Cono Norte que administra el agua, el corte del agua potable, han nivelado posteriormente el terreno aledaño a su tierra y han destruido las cañerías del agua.
Indicó que no cuenta con otras salidas a la vía pública, por cuanto el área que ocupa esta rodeada de canales de agua de riego. Agregó que su esposa y en su caso son personas de la tercera edad, que sufre de cáncer de próstata y cuidan a un hijo mayor de edad que padece de esquizofrenia.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná, con Resolución 1, de fecha 27 de noviembre de 20242, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Doña Iris Yesenia Carazas Gamarra, directora de la Institución Educativa Faustino B. Franco 1301, contestó la demanda.3 Solicitó que sea declarada improcedente, por cuanto alega que no existe afectación a la libertad individual ni derechos conexos del demandante, que la controversia es de naturaleza civil y que la institución educativa ha demostrado la legalidad y justificación de sus acciones.
Manifestó que el cerco perimétrico construido es para reforzar la seguridad del complejo deportivo y del alumnado de la institución educativa, que lo alegado por el demandante es de naturaleza civil y que no se ha demostrado de manera objetiva que se le haya impedido el acceso o tránsito, más aún cuando existen otros caminos.
Concluyó expresando que la institución educativa es propiedad del Estado, legítima propietaria del terreno sobre el cual se ha edificado el cerco cuestionado y que el demandante no ha presentado documento que acredite posesión legítima, servidumbre de paso o propiedad sobre la porción de terreno.
En autos obra el Acta de Inspección Judicial, de fecha 20 de diciembre de 20244, mediante la cual se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná, con sentencia, Resolución 7, de fecha 9 de enero de 20255, declaró infundada la demanda por estimar que al no tener el demandante la calidad de propietario y no haber adjuntado ningún título que lo justifique, permite inferir que su condición es precaria, por lo que no puede exigir el libre tránsito dentro de una propiedad privada que no le corresponde y menos cuestionar los actos legítimos de aseguramiento del predio, como la construcción del muro y la colocación de un portón de metal, realizado en el ejercicio legítimo de la demandada.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, la pretensión alternativa también deviene en infundada y que el demandante debe recurrir a la vía ordinaria para la tutela de sus derechos de orden legal.
La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada. Consideró que en el caso de autos no se ha llegado a verificar ni acreditar la existencia y validez de la servidumbre de paso alegada por el demandante, requisito previo fundamental para poder revisar si efectivamente existe o no una lesión a la libertad de tránsito.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda como pretensión principal es que se ordene la demolición del muro colocado a lo largo del área que le servía como ingreso a la posesión de su familia, sito en el fundo Pampa Colorada, distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, Arequipa, por doña Iris Yesenia Carazas Gamarra, directora de la Institución Educativa Faustino B. Franco 1301. Como pretensión accesoria solicita que se le otorguen las llaves del portón instalado por la demandada.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como el derecho al libre tránsito.
Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11 y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene establecido que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
El Tribunal Constitucional ha precisado que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues en dicho escenario resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.6
Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional ‒que tutela el derecho al libre tránsito‒ es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito.7
En el presente caso, este Tribunal advierte que no se ha acreditado de autos la existencia y validez legal de la alegada servidumbre de paso, lo cual hace inviable el análisis constitucional de fondo de si corresponde o no reponer el derecho constitucional al libre tránsito referido a la pretendida orden constitucional de que se disponga la demolición del muro colocado por doña Iris Yesenia Carazas Gamarra, directora de la Institución Educativa Faustino B. Franco 1301, a lo largo del área que le servía como ingreso a la posesión de su familia. Por cuanto, lo que el demandante adjunta son fotografías8, que acreditarían la posesión de un área de terreno colindante con la demandada, las cuales no son idóneas para afectar el derecho de propiedad que tendría la citada institución educativa.
En consecuencia, no existe certeza de la existencia de la alegada servidumbre de paso, para poder examinar si existe si no la vulneración a la libertad de tránsito, por lo que corresponde que sea dilucidada en otra vía.
Adicionalmente, del Acta de Inspección Judicial, de fecha 20 de diciembre de 20249, se desprende que “(…) se ingresó a la parte media interna del terreno adyacente a las chacras que existe una especie de camino que se conlleva a una acequia con bordes a ambos costados, el borde se verifica que es transitado, existe huellas de su uso (…)”, de lo cual se advierte que no se aprecia el supuesto impedimento total de acceso a la posesión del demandante.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 133 del PDF del expediente↩︎
Foja 37 del PDF del expediente↩︎
Foja 42 del PDF del expediente↩︎
Foja 73 del PDF del expediente↩︎
Foja 104 del PDF del expediente↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 06558-2015-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.↩︎
Fojas 76 a 85 del PDF del expediente↩︎
Foja 73 del PDF del expediente↩︎