SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Choquecota Condori contra la resolución de fecha 12 de enero de 20251, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de octubre de 2024, don Wilson Choquecota Condori interpone demanda de habeas corpus a su favor2 y la dirige contra el suboficial PNP Jhon Choqque Gutiérrez. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrancia delictiva. Solicita se declare la nulidad de la intervención policial de fecha 3 de agosto de 20243 y de todos los actos derivados, tales como el acta de registro personal, el certificado de dosaje etílico y el certificado médico legal que se realizaron con fecha 4 de agosto de 20244; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos.
Señala que el día 3 de agosto de 2024, mientras su padre Lucio Choquecota Choqué se encontraba conduciendo por inmediaciones de la vía Arequipa - Yura, en compañía de él y de su madre Lidia Condori Jarqui, fueron intervenidos por el efectivo policial demandado y posteriormente trasladados a la Comisaría PNP de Ciudad de Dios, siendo arbitrariamente privados de su libertad. Alega que el agente policial no tenía facultad para realizar dicha intervención, pues no estaba asignado al control de tránsito ni se encontraba frente a un delito.
Precisa que se negó a salir del vehículo, presentar su documentación y someterse al test de Hogan, porque, de conformidad con el Código de Tránsito, el agente policial no tenía competencia para realizar aquellos requerimientos. Refiere que en el acta de intervención policial se consignó que el accionante estaba realizando maniobras temerarias, en concreto, sobrepasando un vehículo por el carril contrario, pero ello no es una infracción de tránsito, ya que la normativa no lo prohíbe, y menos un delito.
Añade que el acta cuestionada contiene una apreciación subjetiva del efectivo policial, quien señaló que el vehículo circulaba realizando maniobras temerarias, pero no explicó por qué realizó dicha calificación, ni precisó si había alguna señalización que prohibiera adelantar o si venía transitando un vehículo por el carril contrario. Denuncia que el acta de intervención no fue realizada en el lugar de los hechos y el efectivo no consignó el motivo por el cual tomó la decisión de no formularla in situ. Cuestiona que no se haya consignado a los otros efectivos que participaron en la intervención ni a las personas que se encontraban en el vehículo. Sostiene que el hecho de que haya firmado el acta no determina su validez. Aduce que el acta de intervención policial, el acta de registro personal, el certificado de dosaje etílico y el certificado médico legal son elementos derivados del “árbol prohibido”, por lo que son ilegítimos e insubsanables.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 10 de octubre de 20245, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
La procuradora pública a cargo del Sector Interior se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que sea declarada improcedente porque la detención policial del favorecido fue realizada de conformidad con la normativa especializada y la Constitución. Señala que el efectivo demandado actuó, en el marco de sus funciones y en ejercicio de sus atribuciones legales, ante un caso de flagrancia delictiva y, tras ello, informó de manera oportuna al Ministerio Público. Precisa que el acta de intervención policial se elaboró en las instalaciones de la Comisaría PNP de Ciudad de Dios, lo cual resultaba necesario a fin de resguardar la integridad física del personal policial y del detenido, quien mostró una actitud prepotente y desafiante durante la intervención.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia 16-2025, Resolución 6, de fecha 15 de enero de 20257, declaró improcedente la demanda por estimar que el agravio planteado no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que la intervención y detención policial no fue arbitraria ni ilegítima, sino que se encuentra debidamente justificada con la conducta del favorecido, la cual motivó que se instaurara un proceso penal en su contra por el delito de conducción en estado de ebriedad, que culminó con una sentencia condenatoria8.
Señala que la omisión en la que incurrió la defensa técnica del beneficiario, la cual no cuestionó el acta de intervención policial en la audiencia seguida ante el Primer Juzgado Unipersonal Transitorio de Flagrancia, no puede ser subsanada a través del proceso constitucional de habeas corpus.
La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada, por advertir que la presunta vulneración a la libertad del demandante cesó en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (10 de octubre de 2024), ya que en el proceso penal seguido en su contra se dispuso su libertad, mediante una resolución de fecha 5 de agosto de 2024, y posteriormente fue condenado a pena suspendida en su ejecución, por medio de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2024. Agrega que el proceso constitucional de habeas corpus no resulta ser la vía idónea para dilucidar los cuestionamientos que realizó el accionante al contenido y al lugar en el que se elaboró el acta de intervención policial, ya que ello debió efectuarse en el proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la intervención policial de fecha 3 de agosto de 2024 y de todos los actos derivados, tales como el acta de registro personal, el certificado de dosaje etílico y el certificado médico legal que se realizaron con fecha 4 de agosto de 2024, a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al libre tránsito, a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrancia delictiva.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el caso en concreto, de conformidad con los argumentos expuestos y desarrollados en la demanda, se aprecia que estos están dirigidos a cuestionar íntegramente los hechos y circunstancias que fueron valorados para disponer la detención policial del favorecido. En ese sentido, el accionante refiere que su intervención y posterior detención fue irregular y arbitraria, toda vez que el efectivo policial demandado no se encontraba facultado para detener el vehículo en el que se encontraban él y sus padres, ni para solicitarle sus documentos o realizarle el test de Hogan.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales9.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales, conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado10.
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente que tenga por finalidad sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y de sus derechos constitucionales conexos.
En tal sentido, estando a que a la fecha de la interposición de la demanda (10 de octubre de 2024), la cuestionada detención policial había dejado de tener efectos sobre la situación jurídica del beneficiario, puesto que, con fecha 5 de agosto de 2024, fue puesto en libertad durante la audiencia de incoación de proceso inmediato, conforme lo indicó el ad quem11, y condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad a un año de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida en su ejecución por el mismo plazo12 - la cual no es discutida en la demanda -. Por tanto, los cuestionamientos a la actuación funcional del efectivo policial interviniente cesaron antes de interponerse la presente demanda de habeas corpus.
En consecuencia, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (10 de octubre de 2024).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 147 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 20 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 9 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 12 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 33 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 45 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 113 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Penal Judicial 06842-2024-61-0401-JR-PE-01.↩︎
Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC y 03568-2010-PHC/TC.↩︎
Cfr. Resoluciones 02482-2021-PHC/TC y 00227-2021-PHC/TC.↩︎
F. 149 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 95 del documento pdf del Tribunal.↩︎