SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rubén Yanqui Machaca abogado de don Edson Yordano Salazar Torrealva contra la Resolución 4, de fecha 8 de febrero de 20231, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de 2022, don Limber Alex Berrocal Ugarte abogado de don Edson Yordano Salazar Torrealva interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Héctor Huanca Apaza, doña Karla Olga Domínguez Toribio y doña Pilar Noemí Aguinaga López, miembros de la Sala Penal Transitoria Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y contra don César San Martín Castro, don Aldo Martín Figueroa Navarro, don Hugo Herculiano Príncipe Trujillo, don Jorge Castañeda Espinoza y doña Zavina Chávez Mella, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal y de los principios de culpabilidad y de legalidad.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 108, Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 20183, por la que se condenó al favorecido a dieciséis años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de setiembre de 20195, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6; y, en consecuencia, que se realice un nuevo juicio tras la corrección de la acusación fiscal o que se ordene la emisión de una nueva resolución suprema.
Alegó que se ha condenado al favorecido sobre la base de una imputación genérica o imprecisa, sin que se realice un desarrollo de las proposiciones fácticas que evidencien su participación en la realización de los elementos típicos propios al delito de tráfico ilícito de drogas, y que fue sancionado únicamente por estar en un vehículo en el que se encontraron los narcóticos. Indicó que, pese a la ausencia de desarrollo de un aporte delictivo por parte del favorecido, él fue condenado junto con otros seis detenidos. Adujo, asimismo, que los órganos jurisdiccionales implicados actuaron en contra de lo establecido en ciertos acuerdos plenarios en lo correspondiente al agravante por la concurrencia de tres o más personas en la comisión del delito imputado. Asimismo, señaló que, desde el inicio de la investigación, dos de los sentenciados confesos afirmaron no conocer al favorecido, y que su presencia en el lugar de los hechos fue circunstancial. Por otra parte, que su presencia en el lugar de los hechos se debió a una intervención policial encubierta; critica, sin embargo, que estos elementos no fueron adecuadamente valorados por la justicia ordinaria.
Equipara la condena del favorecido, con base en estas presuntas irregularidades, a una en la que ha operado la responsabilidad objetiva e indica que este esquema se encuentra proscrito a nivel constitucional. Similarmente, expresó que en el caso concreto no se ha superado el umbral probatorio requerido para disponer una condena y que la motivación judicial proporcionada fue constitucionalmente deficiente, no cumpliéndose con la exigencia de motivación cualificada.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 20227, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que sea declarada improcedente al estimar que el recurrente pretendía un reexamen de lo dispuesto en sede ordinaria, lo que excede el ámbito de control de los procesos constitucionales. Señaló, asimismo, que la sentencia estaba debidamente motivada8.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate, por sentencia, Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 20229, declaró improcedente la demanda al estimar que lo que se pretendía con la demanda es un reexamen de la decisión judicial, lo que no es atendible en sede constitucional, al no ser una instancia ordinaria superior.
La Sala Mixta de Vacaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia 108, Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2018, por la que se condenó a don Edson Yordano Salazar Torrealva a dieciséis años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado10; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de setiembre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia11; y, en consecuencia, que se realice un nuevo juicio tras la corrección de la acusación fiscal o que se ordene la emisión de una nueva resolución suprema.
Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal y de los principios de culpabilidad y de legalidad.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protegen tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Se impone, pues, la subsunción del petitorio en el contenido del derecho a la libertad y derechos conexos que se tutelan a través del proceso constitucional de habeas corpus.
De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales –y su suficiencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están relacionados, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria12.
En línea con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afirmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si es que en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima conducente a desvirtuar la presunción de inocencia; no siendo competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, debiendo sujetarse a los criterios de la judicatura ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva13.
El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal y de los principios de culpabilidad y de legalidad, lo que en gran medida se pretende –sin que se haya evidenciado una vulneración manifiesta de los derechos alegados– es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada por esta.
Se tiene, por un lado, que el recurrente ha cuestionado concretamente que la justicia ordinaria no ha realizado un desarrollo adecuado del cumplimiento de los elementos legales del tipo de tal forma que se evidencie la participación del favorecido en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, cuestionando también –en lo correspondiente a dicha persona– que se haya acreditado la configuración del supuesto agravante correspondiente a la realización del delito por parte de tres o más personas. Ha cuestionado que los criterios de la judicatura ordinaria no se han adecuado a ciertos acuerdos plenarios. En todo caso, objetó que se sentenció al favorecido por su sola presencia en el vehículo en el que se encontraba la droga, sin que se valoren adecuadamente las pruebas y las declaraciones tendientes a descartar su participación en algún acto delictivo y que lo presentan como un actor en una operación policial encubierta.
Como se ha expuesto, estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, ya que recaen sobre asuntos que, en principio, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, no revistiendo suficiente relevancia constitucional.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia 108, Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2018, por la que se condenó a don Edson Yordano Salazar Torrealva a dieciséis años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de setiembre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia ; y, en consecuencia, que se realice un nuevo juicio tras la corrección de la acusación fiscal o que se ordene la emisión de una nueva resolución suprema.
Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal y de los principios de culpabilidad y de legalidad.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) |
Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) |
En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) |
En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) |
Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) |
En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) |
Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 168 del pdf del expediente↩︎
F. 3 del pdf del expediente↩︎
F. 51 del pdf del expediente↩︎
Expediente 02533-2017-0-3208-JR-PE-01↩︎
F. 56 del pdf del expediente↩︎
Recurso de Nulidad 133-2019/LIMA ESTE↩︎
F. 102 del pdf del expediente↩︎
F. 108 del pdf del expediente↩︎
F. 117 del pdf del expediente↩︎
Expediente 02533-2017-0-3208-JR-PE-01↩︎
Recurso de Nulidad 133-2019/LIMA ESTE↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38.↩︎