SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Darwin Alvarado Alberca, a favor de don Raúl Alberto Torres Pérez, contra la Resolución 12, de fecha 24 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declara infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de octubre de 2024, don Carlos Darwin Alvarado Alberca interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Raúl Alberto Torres Pérez contra: [i] la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fin de que se declare nula la sentencia de fecha 25 de setiembre de 20073, que lo condena como autor del delito de violación sexual en agravio de menor de edad, por lo que le impuso la pena de cadena perpetua; y, [ii] la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Ejecutoria Suprema R.N. 4231-2007 Ucayali, de fecha 17 de marzo de 20084, que declara no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria.
En síntesis, denuncia que ambos pronunciamientos judiciales violan tanto sus derechos fundamentales a la libertad individual como su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y su derecho fundamental a la defensa, puesto que, a su entender la fundamentación de las mismas no toma en consideración que la rectificación del menor y de su madre, lo que ocurrió mientras el favorecido se encontraba privado de su libertad, por lo que no se encontraba en la aptitud de coaccionarlos para que se retracten. Por consiguiente, sostiene que sus iniciales declaraciones incriminatorias tuvieron la subalterna intención de causarle un perjuicio, por lo que no debieron ser tomadas en cuenta para justificar su condena.
Además, denuncia, por un lado, que no se le permitió interrogar al citado menor para evidenciar, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, las contradicciones en que incurrió ni lo inverosímil de su incriminación —más aún si tanto dicho menor como su madre tienen un marcado resentimiento hacia el favorecido, por lo que lo aseverado por ellos tiene que ser acreditado con otros medios probatorios, los que, sin embargo, no existen—. Y, por otro lado, que el certificado médico es contradictorio, puesto que, si lo hubiera violado, las lesiones verificadas por el perito médico serían recientes y no antiguas.
Finalmente refiere que la Ejecutoria Suprema no explica por qué lo dictaminado por la Fiscalía Suprema no resulta atendible, por lo que esa omisión deslegitima la confirmación de la condena.
Auto de admisión a trámite
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 20245, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6, por lo que solicita que sea declarada improcedente, porque no cabe reexaminar la condena impuesta al favorecido, toda vez que la valoración de los medios probatorios corresponde en forma exclusiva a la judicatura ordinaria.
Sentencia de primera instancia o grado
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 20247, declara infundada la demanda debido a que el presente caso no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que, por un lado, se denunciaron asuntos que no son susceptibles de ser resueltos en la vía constitucional, y, por otro lado, las resoluciones judiciales escrutadas cuentan con una fundamentación que, desde un análisis externo, les sirve de respaldo.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada por esos mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Para esta Sala del Tribunal Constitucional, lo argumentado por la parte demandante no amerita un pronunciamiento de fondo, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida que se limita a impugnar el sentido de lo decidido en el proceso penal subyacente como si el presente proceso de habeas corpus fuera un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de materia a través del cual se pueda revisar la corrección de la apreciación fáctica efectuada en sede ordinaria.
Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que si el favorecido violó al menor agraviado —como lo ha determinado la judicatura penal ordinaria—, o no lo hizo —como lo aduce la parte demandante—, esa es una discusión de naturaleza enteramente penal relacionada a la aplicación del Código Penal a un caso en concreto. Entonces, si el favorecido es penalmente responsable de lo que se acusa —o no lo es—, esa es una discusión que carece de relevancia iusfundamental. Por tanto, no resulta viable reabrir, en sede constitucional, una discusión enteramente probatoria que quedó dirimida en sede penal, más aún si lo objetado versa sobre la forma en que fueron valorados los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente.
En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no le compete revisar el mérito de lo finalmente determinado en sede ordinaria, ya que no le corresponde subrogar a la judicatura penal ordinaria en un asunto que es de competencia exclusiva de esta última: la imposición de sanciones penales. Y ello es así, puesto que, conforme a lo señalado en el fundamento 2 de la sentencia pronunciada en el Expediente 01480-2006-PHC/TC,
[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que, si la Fiscalía Suprema consideró que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia debió ser declarada nula —tras considerar que las contradicciones e incoherencias del comportamiento de la madre del menor agraviado ameritarían que no se desvirtúe la presunción de inocencia del favorecido—; no se puede soslayar que la posición de la Fiscalía Suprema coincide con los mismos alegatos que el favorecido plasmó en su recurso de nulidad, los cuales fueron desestimados en la resolución que emitió. De modo que, la omisión denunciada como lesiva resulta, al fin y al cabo, intrascendente.
Así pues, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que lo esgrimido no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO