EXP. N.° 01051-2024-PA/TC

LIMA

JORGE ALFONSO ANDA FRASSINETTI

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de agosto de 2025

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alfonso Anda Frassinetti contra la resolución, de fecha 7 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 28 de mayo de 20182, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes del Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber dictado resoluciones vulneratorias de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Refiere, básicamente, que mediante la resolución de fecha 4 de octubre de 2017 (Casación 3522-2015 Lima)3, se rechazó de plano su recurso de casación, imponiéndole una multa de 10 URP, omitiéndose analizar la legalidad de la resolución de vista de fecha 7 de julio de 2015, que confirmó la nulidad procesal declarada mediante la Resolución 36, de fecha 15 de diciembre de 2014. Agregó que en ejecución de sentencia se cumplió con abonarle el pago del reintegro de los incentivos otorgados a los empleados públicos, mas no sus intereses legales, aun cuando realizó diversos requerimientos. Advirtió que solicitó la nulidad de la referida resolución casatoria, pero se emitió la resolución de fecha 30 de enero de 20184, notificada el 10 de abril de 20185, que declaró infundada la nulidad deducida.

  1. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de junio de 20186, declaró improcedente de plano la demanda, por haber concluido que el amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

  2. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 7 de diciembre de 2022, confirmó la apelada por estimar que lo que cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados.

  3. En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

  4. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  5. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 28 de mayo de 2018 y fue rechazado liminarmente el 7 de junio de 2018, por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 7 de diciembre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba en vigencia cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 7 de junio de 2018, expedida por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 7 de diciembre de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 107↩︎

  2. Foja 48↩︎

  3. Foja 38↩︎

  4. No obra en autos, pero se consigna en el Reporte de Expedientes del Poder Judicial de f. 1.↩︎

  5. No obra la cédula de notificación en autos.↩︎

  6. Foja 55↩︎