Sala Segunda. Sentencia 1773/2025
EXP. N.º 01057-2023-PA/TC
LIMA
CONSORCIO MINERO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio Minero S.A., en Liquidación, contra la Resolución 51, de fecha 22 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de abril de 20192, el Consorcio Minero S.A. en Liquidación interpone demanda de amparo, subsanada mediante escrito del 24 de junio de 20193, contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, solicitando la tutela del derecho al debido procedimiento y del principio de razonabilidad.
Solicita que se ordene a la Sunat que recalcule los intereses moratorios de la deuda relativa a los reparos al impuesto a la renta (IR) del ejercicio 1998 contenidos en la Resolución de Determinación 012-003-0096909, inaplicando a su caso (i) la regla de capitalización de intereses contenida en el artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario (en su versión vigente hasta el año 2006) y en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981; y, (ii) la regla del cobro de intereses durante la etapa de impugnación administrativa contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, durante el período en que Sunat y el Tribunal Fiscal excedieron los plazos máximos para resolver sus recursos;
y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la liquidación de intereses efectuada en la Resolución de Intendencia 0150140014679 y actualizada en el estado de adeudos emitido por Sunat. Adicionalmente, solicita que la emplazada se abstenga de realizar cualquier acto destinado a efectuar el cobro de los referidos intereses capitalizados y moratorios, y que, en caso de haberse procedido al cobro, se disponga el retorno de los montos indebidamente pagados, más los intereses devengados y las costas y los costos procesales.

Refiere que, en el procedimiento administrativo tramitado ante la Sunat y el Tribunal Fiscal, respecto a las deudas tributarias correspondientes al IR del ejercicio 1998, la Administración tributaria excedió injustificadamente los plazos legales de que disponía para resolver dicha controversia, pues la Sunat tardó 8 años, 8 meses y 12 días, en resolver su recurso de reclamación; mientras que el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento sobre su recurso de apelación luego de 6 años y 11 meses, lo que ha generado un incremento desproporcionado del monto de los intereses moratorios.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 14 de agosto de 20194, declaró la improcedencia liminar de la demanda, fundamentalmente, por considerar que no existe amenaza cierta e inminente a los derechos invocados por la recurrente, toda vez que, a la fecha,
el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado sobre su recurso de apelación, por lo que todavía no se ha determinado la existencia de la obligación tributaria que se le imputa a la actora, menos aún los intereses moratorios que devengarían.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 22 de abril de 20215, confirmó la apelada, principalmente por estimar que la pretensión del recurrente debe ser tutelada en la vía del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente pretende que se ordene a la Sunat que recalcule los intereses moratorios de la deuda relativa a los reparos al IR del ejercicio 1998, contenidos en la Resolución de Determinación 012-003-0096909, inaplicando a su caso (i) la regla de capitalización de intereses establecida en el artículo 33 del TUO del Código Tributario (en su versión vigente hasta el año 2006) y en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981; y, (ii) la regla del cobro de intereses durante la etapa de impugnación administrativa fijada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, durante el período en que Sunat y el Tribunal Fiscal excedieron los plazos máximos para resolver sus recursos interpuestos. Como consecuencia de ello, solicita que se deje sin efecto la liquidación de intereses efectuada en la Resolución de Intendencia 0150140014679 y actualizada en el estado de adeudos emitido por Sunat. Adicionalmente, solicita que la parte emplazada se abstenga de realizar cualquier acto destinado a efectuar el cobro de los referidos intereses capitalizados y moratorios, y que, en caso de haber procedido al cobro, se disponga el retorno de los montos indebidamente pagados, más los intereses devengados y las costas y los costos procesales.

Sobre el precedente en materia tributaria

  1. En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023,
    se ha establecido como precedente constitucional las siguientes reglas:

Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.

  1. En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que persigan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso,
    son susceptibles de ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria como el amparo para el análisis de este tipo de petitorio, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues, la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al IR del ejercicio 1998. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  2. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que, transcurrieron 8 años, 8 meses y 11 días desde la fecha de interposición del recurso de reclamación6 y su resolución con la emisión de la Resolución de Intendencia 0150140008364.7 De la misma forma,
    el recurso de apelación8 que formuló la recurrente en contra de la citada resolución de intendencia se resolvió luego de 6 años y 11 meses, a través de la Resolución del Tribunal Fiscal 05334-4-20169, de fecha 6 de junio de 2016, la cual declaró la nulidad de la resolución de intendencia en el extremo referido a la Resolución de Determinación 012-03-0001027. Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2016, la Administración tributaria, en cumplimiento de la citada RTF, emitió la Resolución de Determinación 012-003-009690910, del 28 de junio de 2018. Frente a dicha resolución la demandante interpuso recurso de reclamación y dicho medio impugnatorio fue resuelto por la Sunat, mediante la Resolución de Intendencia 015014001467911, del 29 de marzo de 2019, la cual fue apelada por el recurrente y hasta la fecha no se habría emitido la decisión administrativa final. Tales hechos son susceptibles de ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.

  3. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente y de acogerse al silencio administrativo negativo, acuda al proceso contencioso administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual, se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.

  4. En cuanto a la pretensión de inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en lo que se refiere a la capitalización de intereses, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contencioso-administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una vía igualmente satisfactoria como el amparo, oportunidad en la que corresponderá al juez contencioso aplicar los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca), más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso-administrativo, si lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 266.↩︎

  2. Foja 183.↩︎

  3. Foja 216.↩︎

  4. Foja 220.↩︎

  5. Foja 266.↩︎

  6. Foja 107.↩︎

  7. Foja 121.↩︎

  8. Foja 142.↩︎

  9. Foja 153.↩︎

  10. Foja 12.↩︎

  11. Foja 49.↩︎