Sala Segunda. Sentencia 1108/2025
EXP. N.° 01058-2025-PHC/TC
CALLAO
CARLOS MERINO TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la resolución de fecha 15 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de julio de 2024, don Carlos Merino Torres interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Elizabeth Cristóbal Gamarra, en su condición de jueza del Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

El recurrente cuestiona la dilación que se ha presentado en el proceso de amparo3 que fuera instaurado contra don Jesús Américo Briceño Vicuña, en su calidad de director del Hospital Daniel Alcides Carrión del Callao; proceso en el cual el ahora recurrente cuestiona el no pronunciamiento por parte del nosocomio respecto a un pedido que hiciera sobre irregularidades en cuanto a la atención al público.

Al respecto, alega que, a pesar de haber transcurrido más de seis meses, la emplazada no ha cumplido con dar el trámite correspondiente al proceso de amparo interpuesto y expedir sentencia, que se ha afectado el derecho al debido proceso, por no haber cumplido con los plazos establecidos por ley para cada acto procesal al interior de dicho proceso constitucional.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 3, de fecha 31 de julio de 20244, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues los agravios planteados en la demanda no tienen contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus, y que además en la postulación de la demanda no acredita vulneración a la libertad personal o derechos conexos a ella.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del Callao, mediante Resolución 5, de fecha 9 de setiembre de 20246, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se advierte ninguna vulneración al derecho a la libertad personal ni a algún derecho conexo. En ese mismo sentido, estima que la pretensión procesal que invoca el recurrente está directamente vinculada a un proceso de amparo, cuyos derechos como parte demandante de ese proceso debe hacerlo valer dentro del mismo y no vía otro proceso judicial, en resguardo de la prohibición de injerencia en procesos judiciales en trámite.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos. Agrega que, si bien la defensa del recurrente ha cuestionado el plazo en resolver el referido proceso de amparo, dicha circunstancia no está referida a una afectación directa a la libertad individual del beneficiario, esto aunado a que el derecho fundamental planteado en el proceso de amparo ha sido debidamente evaluado, resuelto y comunicado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que la emplazada emita pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo iniciado por el ahora recurrente contra el Hospital Daniel Alcides Carrión del Callao; en el cual se cuestiona irregularidades en cuanto a la atención al público.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. En el caso en concreto, se advierte que las reclamaciones plasmadas en el escrito de demanda giran en torno a la forma y circunstancias de cómo se venía tramitando el proceso de amparo que fuera instaurado anteriormente por el recurrente7; las cuales no contienen una decisión que comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.

  4. En efecto, se colige de las instrumentales sobre dicho proceso de amparo que la controversia en dicho caso versó sobre el no pronunciamiento por parte del director del Hospital Daniel Alcides Carrión del Callao con respecto a un pedido que hiciera el ahora recurrente sobre irregularidades en la atención al público.

  5. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  6. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que, luego de haberse interpuesto la presente demanda de habeas corpus (19 de julio de 2024), la jueza emplazada ha emitido sentencia, Resolución 17, con fecha 9 de agosto de 20248, declarando infundada la demanda de amparo que fuera instaurada por el ahora recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 330 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. Expediente Judicial 00656-2020-0-0701-JR-CI-05↩︎

  4. F. 42 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. F. 76 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 276 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. Expediente Judicial 00656-2020-0-0701-JR-CI-05↩︎

  8. Ff. 69 y 255 del documento PDF del Tribunal↩︎