SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Loro Gómez, abogado de don Félix Fernando Chunga García, contra la resolución de fecha 28 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2024, don José María Loro Gómez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Félix Fernando Chunga García2 y la dirige contra los señores Timaná Álvarez, Martínez Vargas y Colmenares Urupeque, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura; y contra los señores Fernández Reforme, Chunga Hidalgo y Rentería Hidalgo, magistrados de la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la no autoincriminación y a la libertad individual.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 32, de fecha 14 de octubre de 20223, que condenó a Félix Fernando Chunga García a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la Resolución 39, de fecha 13 de abril de 20234, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Al respecto, manifiesta que, conforme se aprecia de las declaraciones brindadas por el favorecido y sus coimputados, la intervención, el traslado y la permanencia en la Comisaría PNP de La Huaca se realizó en un contexto de violencia y coacción para recabar información autoincriminatoria, además de efectuarse en un estado de emergencia, sin la presencia de un abogado defensor y con la participación virtual de un representante del Ministerio Público solo por un lapso de tiempo, conforme se aprecia del acta de intervención policial.
Asimismo, cuestiona que la fiscalía haya tomado como argumento principal, para sustentar su imputación en el plenario, lo dicho por los coimputados Yordán Ramiro Morales Mendoza y Luis Fernando Zapata Periche durante la intervención policial para determinar la responsabilidad penal de todos los detenidos, entre ellos el beneficiario. Alega que los jueces penales demandados no debieron tomar en consideración aquellos dichos, porque las circunstancias en las que se obtuvo la información, que fue consignada en el acta de intervención policial e insertada en el plenario por efectivos policiales, vulneran el derecho a la no autoincriminación de los referidos intervenidos y perjudican al favorecido y a los demás condenados.
Agrega que la declaración del mayor PNP y la información que brindó no puede ser utilizada para sustentar una sentencia condenatoria, pues aquel era un testigo de referencia. Indica que, en el presente caso, no se recibió ninguna declaración de un testigo directo. Denuncia que el juzgado no explicó por qué el alegato de la defensa, en el que cuestiona que la información que brindó el mayor PNP no debía ser utilizada para sustentar la responsabilidad penal de los procesados en el delito, no fue recibido, sino, por el contrario, rechazado.
Sostiene también que la Sala Penal demandada no tuvo en cuenta en su análisis que la información brindada por una fuente humana sobre el traslado del vehículo y la existencia de droga, la cual motivó la intervención policial, no debía ser empleada de ninguna manera para sustentar un indicio. En esa línea, refiere que, por el contrario, dicha sala confirmó la decisión del juzgado de usar esta información, a pesar de que esto fue cuestionado por la defensa técnica del beneficiario durante el juicio y en la apelación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, por medio de la Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20246, declaró improcedente la demanda tras advertir que el agraviado recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, puesto que en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que José María Loro Gómez presentó otra demanda a favor de Yordan Ramiro Morales Mendoza, con la misma pretensión, los mismos hechos y los mismos presuntos agresores, la cual generó el Expediente 7561-2024-0-2001-JR-PE-01, fue admitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura y se encuentra en trámite.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de segunda instancia, Resolución 5, de fecha 19 de noviembre de 20247, revocó la Resolución 1 y ordenó la admisión a trámite de la demanda. Estima que no existe duplicidad de materia entre las demandas de habeas corpus que interpuso el abogado José María Loro Gómez, debido a que, si bien se cuestionan las mismas resoluciones con el mismo fundamento, cada una tiene como favorecido a una persona distinta, por lo que no se cumple con el requisito de identidad de sujeto.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, por medio de la Resolución 6, de fecha 11 de diciembre de 20248, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que sea declarada improcedente debido a que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, pues –a su juicio– lo que en realidad pretende el accionante es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces penales emplazados, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 7 de enero de 202510, declaró improcedente la demanda por considerar que los agravios planteados por el accionante no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía habeas corpus, porque no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que se cuestionan asuntos propios de la judicatura ordinaria, como la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, lo que no es competencia de la justicia constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 32, de fecha 14 de octubre de 2022, que condenó a Félix Fernando Chunga García a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la Resolución 39, de fecha 13 de abril de 2023, que confirmó la precitada condena11; y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del beneficiario.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la no autoincriminación y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso concreto, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la no autoincriminación, entre otros derechos constitucionales, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
Así, el accionante sostiene que los jueces penales demandados no debieron tomar en consideración lo dicho por los coimputados Yordán Ramiro Morales Mendoza y Luis Fernando Zapata Periche durante la intervención policial, para determinar la responsabilidad penal de todos los procesados, dentro de ellos, el favorecido; que la declaración del mayor PNP y la información que brindó no puede ser utilizada para sustentar una sentencia condenatoria, pues aquel era un testigo de referencia; que en el presente caso no se recibió ninguna declaración de un testigo directo; y que el ad quem no tuvo en cuenta en su análisis que la información brindada por una fuente humana sobre el traslado del vehículo y la existencia de droga, la cual motivó la intervención policial, no debía ser empleada de ninguna manera para sustentar un indicio.
Este Tribunal aprecia que dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado.
De otro lado, el demandante denuncia irregularidades que habrían ocurrido en el procedimiento de detención policial del beneficiario y sus coimputados, consistentes en la presunta violencia y coacción recibida por parte de la Policía Nacional del Perú para recabar información autoincriminatoria, la falta de participación de un abogado durante la intervención y la presencia virtual de un representante del Ministerio Público solo por un lapso de tiempo.
Al respecto, este Tribunal observa que los hechos denunciados han cesado antes de la interposición de la demanda, puesto que de la revisión de autos se aprecia que la intervención policial dio lugar al inicio de un proceso judicial en el que el favorecido tiene la condición de condenado, en el marco en el cual se han emitido las resoluciones judiciales12 cuya nulidad se solicita en el presente proceso constitucional.
Sin perjuicio de ello, es necesario señalar que no resulta de recibo lo alegado respecto a la supuesta violencia y coacción desplegada contra los detenidos, dentro de ellos, el beneficiario, puesto que el Ministerio Público presentó el certificado médico legal que acredita que no hubo agresión física contra Félix Fernando Chunga García, el cual no fue objetado por su defensa técnica. Conforme se puede apreciar en el punto 3.2.3.1 de la sentencia, Resolución 32, de fecha 14 de octubre de 2022, se indicó lo siguiente:
CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 08735, del 03 de julio del 2021, practicado a Luis Fernando Zapata Periche; CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 08734, de fecha 03 de julio del 2021, practicado a Yordan Ramiro Morales Mendoza; CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 08732, de fecha 03 de Julio del 2021, practicado a Hernán Alberto Bernaola Niño; CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 08731, de fecha 03 de julio del 2021, practicado a Félix Fernando Chunga García. Fiscalía: Se acredita que los intervenidos no han sido agredidos físicamente y se han respetado sus derechos en la intervención. Actor civil: No hay observación. Defensas: No hay observación.13
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 148 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 6 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 19 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 67 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 5828-2021-11-2005-JR-PE-01↩︎
F. 82 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 99 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 105 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 110 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 123 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 5828-2021-11-2005-JR-PE-01↩︎
Ff. 19 y 67 del documento PDF del Tribunal↩︎
Ff. 23 y 24 del documento PDF del Tribunal↩︎