Sala Primera. Sentencia 983/2025
EXP. N.º 01074-2024-PA/TC
LIMA
RONALD EDILBERTO MEZA UVIDIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Edilberto Meza Uvidia contra la resolución, de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de setiembre de 2017, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA2, con el fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, formuló tacha contra el certificado médico que adjunta el demandante y contestó la demanda3. Señaló que en el expediente obran certificados médicos contradictorios. Asimismo, sostiene que si el demandante padeciera las enfermedades que alega, no hubiese podido prestar servicios en el puesto que desempeñó hasta la actualidad y que el certificado médico no es un documento idóneo para acreditar las enfermedades que alega padecer el actor.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico no cuenta con una historia clínica y que existen pronunciamientos médicos contradictorios. El juzgado considera que no se ha acreditado el real estado de salud del demandante; pues se le requirió por el plazo de tres días para que manifieste su conformidad o negativa de someterse a una nueva evaluación médica; sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, el recurrente no cumplió con absolver el requerimiento realizado.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que, al haberse negado el demandante a someterse a una nueva evaluación, prueba indispensable para resolver la controversia; resulta aplicable la Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05134-2022-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 6 de diciembre de 20165, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión”, dictamina que padece de: hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral con 23 % de menoscabo; exposición a factores de riesgo ocupacional con 10 % de menoscabo; hipertensión arterial con 10 % de menoscabo; artrosis dorsal con 6 % de menoscabo; osteoporosis con 5 % de menoscabo; MC: 50 %; más factor edad: 3 %; MT: 53 %. Asimismo, la comisión determinó que presenta 63 % de menoscabo global. De lo anterior, se advierte que la incapacidad que le produce la enfermedad de hipoacusia al demandante es menos del 50 % que se requiere en el régimen del SCTR, Ley 26790, para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional.
De otro lado, cabe señalar que, respecto a las enfermedades de hipertensión arterial, artrosis dorsal y osteoporosis, estas pueden ser enfermedades comunes o profesionales, por lo que será necesario que se acredite de manera fehaciente el nexo causal con las labores desempeñadas por el asegurado, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En consecuencia, como quiera que el grado de incapacidad en la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral es inferior a 50 %, esta Sala del Tribunal considera que el actor no reúne el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ