SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Eduardo Chambergo Chavesta contra la Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 25 de octubre de 2022, don Walter Eduardo Chambergo Chavesta interpuso demanda de amparo contra el ejecutor coactivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)2. Solicitó que se ordene la suspensión del procedimiento coactivo instaurado en su contra mediante Expediente 20110000001259/AEC, por haberse omitido notificar al demandante las Resoluciones 001-201l/PSO-INDECOPI-LAM y 01-4547-11/AEC-INDECOPI, y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la ejecución forzada contra el inmueble de su propiedad.
Adujo que la Resolución 006-009915-22/UEC-INDECOPI era nula, por cuanto los actos previos del procedimiento coactivo nunca fueron notificados al demandante, por lo que carecían de eficacia jurídica, pues no surtieron sus efectos. Asimismo, la ejecución forzada recaída en el inmueble de propiedad del demandante resultaba arbitraria y nula, en tanto tampoco fue conocida válidamente por el actor a efectos de ejercer adecuadamente su defensa. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela administrativa efectiva y al debido procedimiento administrativo.
El Juzgado Civil - Sede Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 1 de diciembre de 20223, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con escrito de fecha 3 de mayo de 20234, el apoderado de Indecopi dedujo las excepciones de incompetencia territorial y falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. A su criterio no existe amenaza cierta o inminente de alguno de los derechos invocados, toda vez que la afectación solo se extiende a las acciones y derechos expectaticios que corresponden al obligado a la conclusión de la sociedad de gananciales con su cónyuge, y que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para proteger sus derechos.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 11, de fecha 29 de agosto de 20245, confirmó la apelada. Hizo notar que el proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión y otorgar una tutela adecuada, y que no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso de revisión judicial.
La sala superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 20246, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se ordene la suspensión del procedimiento coactivo instaurado en su contra mediante Expediente 20110000001259/AEC, por haberse omitido notificar al demandante las Resoluciones 001-201l/PSO-INDECOPI-LAM y 01-4547-11/AEC-INDECOPI; y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la ejecución forzada contra el inmueble de su propiedad. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela administrativa efectiva y al debido procedimiento administrativo.
Análisis de la controversia
Conforme se desprende de la demanda, mediante el presente proceso se cuestiona la correcta realización de las notificaciones en el marco de un procedimiento administrativo sancionador iniciado por Indecopi en contra del demandante, en el que se le impuso una multa que dio lugar a un procedimiento de ejecución coactiva, en el cual se ha ordenado la afectación del inmueble de propiedad, que es su domicilio conyugal.
Se observa de los actuados que por Resolución 001-201l/PSO-INDECOPI-LAM7, de fecha 7 de enero de 2011, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque declaró fundada la denuncia de incumplimiento de medida correctiva interpuesta contra el administrado, ordenada por la Resolución 0811-2010/INDECOPI-LAM. En este sentido, lo sancionó con una multa de una unidad impositiva tributaria (UIT). Asimismo, se advierte que por Resolución 2, del 19 de enero de 2011, la entidad demandada declaró consentida la Resolución 001-2011/PSO-INDECOPI-LAM8.
En lo concerniente a la notificación de la Resolución 001-2011/PSO-INDECOPI-LAM, se advierte del cargo de notificación que esta fue recibida el 10 de enero de 20119, en el domicilio procesal calle San José 1157, oficina 9, Chiclayo, Lambayeque, el cual fue consignado en su escrito de fecha 18 de marzo de 201010.
La Resolución de Ejecución Coactiva 001-4547-11/AEC- INDECOPI, de fecha 13 de diciembre de 201111, también fue notificada en el domicilio procesal señalado en el párrafo anterior el 22 de diciembre de 2011, y fue recibida debidamente12.
Por tanto, de lo actuado en el presente proceso se concluye que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente notificadas, por lo que no se puede sostener que no se tenía conocimiento de ellas. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH