SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Susana Andrade Cajamarca contra la resolución de fojas 106, de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Jefatural 64535-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 14 de diciembre de 2018, y que, en consecuencia, se restituya la pensión de sobrevivencia-orfandad como hija soltera mayor de edad del régimen del Decreto Ley 19846 que venía percibiendo.
El procurador público adjunto a cargo del sector Interior contesta la demanda alegando que la pensión de orfandad de la actora fue cancelada correctamente puesto que se comprobó que ejerció actividad laboral durante el periodo comprendido desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 17 de abril de 2017, de lo que se colige que la demandante está en la capacidad de generar ingresos propios para satisfacer sus necesidades.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de mayo de 20191, declaró infundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que la recurrente generó renta y que se encontraba amparada por el régimen de EsSalud con posterioridad al otorgamiento de la pensión de orfandad que percibía al amparo del Decreto Ley 19846, por lo que resultaba perfectamente aplicable la consecuencia prevista en el inciso h) del artículo 45 del citado decreto ley, que regula la extinción de la pensión de orfandad para hijas solteras mayores de edad.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se restituya la pensión de sobrevivencia-orfandad como hija soltera mayor de edad del régimen del Decreto Ley 19846 que venía percibiendo.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 010183-2005-PA/TC lo siguiente:
La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero, así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse.
Asimismo, el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 precisa que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras mayores de edad que no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho.
De otro lado, el artículo 45, inciso h, del Decreto Ley 19846 señala que se pierde el derecho a la pensión cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 25, es decir, a contrario sensu, si tiene una actividad lucrativa, obtiene una renta o está amparada por algún sistema de seguridad social.
En el presente caso, consta en el primer considerando de la Resolución Directoral 2456-2009-DIRPEN-PNP, de fecha 22 de abril de 20092, que mediante Resello de Pensión de Orfandad Renovable n.os 813 y 814, de fecha 21 de diciembre de 1998, se otorgó a la accionante pensión de sobreviviente-orfandad al haber fallecido su padre causante, el SO3 PNP (F) Alfonso Andrade Villarruel, con fecha 11 de abril de 1971. Asimismo, a través de la citada Resolución Directoral 2456-2009-DIRPEN-PNP se restituyó la pensión de orfandad renovable a favor de la recurrente.
De otro lado, de la Resolución Jefatural 64535-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 14 de diciembre de 20183, se verifica que se canceló la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que hasta entonces percibía la demandante, con eficacia anticipada al 24 de agosto de 2016, con el argumento de que se ha acreditado que ha laborado en la empresa Servicios Integrales de Limpieza SA (SILSA), durante el periodo comprendido desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 17 de abril de 2017, y que, además, estuvo registrada ante EsSalud, con código autogenerado 6708280ARCAR006.
Al respecto, a efectos de acreditar su pretensión la demandante ha presentado los siguientes documentos:
Constancia emitida por la Oficina de Normalización Previsional, en la que se precisa que no es pensionista de los Decretos Leyes 19990, 18846, 20530 ni de los regímenes especiales4.
Constancia negativa de inscripción de matrimonio emitida por el Registro Nacional del Identidad y Estado Civil5.
Certificado negativo de propiedad inmueble emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos6.
Consulta en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Registro Único del Contribuyente (RUC)7, en la que se indica que no se registra un número de RUC a nombre de la demandante.
Sobre el particular, cabe mencionar que en la manifestación policial8 la recurrente reconoce que sí trabajó en la empresa de Servicios Integrados de Limpieza SA (SILSA), desde el mes de agosto de 2016 hasta octubre de 2016 y desde el mes de febrero de 2017 hasta el mes de abril de 2017, ejerciendo la función de operadora de mantenimiento-limpieza, por la que percibía aproximadamente S/ 750.00 mensuales. Asimismo, de la consulta efectuada por esta Sala del Tribunal Constitucional en el portal web de la Superintendencia de Banca y Seguros, se observa que la demandante aparece como afiliada al Sistema Privado de Pensiones (AFP Habitat) desde el 28 de agosto de 2016, y aunque se advierte que el último aporte se realizó en abril de 2017, se señala que la situación actual de la recurrente es de afiliada activa.
De lo anterior se colige que, con posterioridad a la obtención de la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, la actora efectuó una actividad lucrativa, la cual le generó rentas y, además, estuvo amparada por un sistema de seguridad social y previsional. Este hecho coloca a la recurrente en una situación de aptitud para reinsertarse en el mercado laboral en cualquier momento, lo cual resulta incompatible con la percepción de una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.
En consecuencia, al haberse acreditado que la emplazada no ha actuado arbitrariamente al cancelar la pensión de orfandad de la demandante en aplicación de lo establecido en el Decreto Ley 19846 y su reglamento, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO