Sala Segunda. Sentencia 705/2025
EXP. N.° 01111-2024-PA/TC
LIMA
MAGALY MARGARITA BATORY DE QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magaly Margarita Batory de Quiroz contra la sentencia de fojas 114, de fecha 2 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 20191, doña Magaly Margarita Batory de Quiroz promueve el presente amparo en contra de los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 20182, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Mauricio Carlos Vicuña Gonzales contra la sentencia de vista de fecha 8 de agosto de 2017, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que casó; en consecuencia, declaró nula y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia estimatoria de primer grado de fecha 27 de enero de 2016 y, reformándola, declaró infundada la demanda de desalojo. Solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales y que se deje sin efecto la precitada resolución.

Al respecto, en líneas generales alega que en el proceso subyacente (Expediente 3572-2015-0-1801-JR-CI-33) la actora en su calidad de albacea testamentaria interpuso una demanda de desalojo por ocupación precaria contra Mauricio Vicuña Gonzales, Tula Puma Gallegos y Andrés Yacsahuache Carrasco respecto al inmueble sito en calle Rousseau 441-San Borja-Lima. Sostuvo que, como albacea testamentaria, tiene el derecho y el deber de poseer dicho inmueble porque corresponde a la masa hereditaria y para proceder a su venta. De otro lado, alega que los demandados no cuentan con título para poseer, pues son poseedores precarios; que la disposición testamentaria a cumplir es sobre el dinero que se obtendrá con la venta del inmueble, y que, para ello, el predio debe ser desocupado previamente, puesto que, si bien el causante autorizó a los demandados a vivir con él, tal autorización se extinguió con su fallecimiento. Por tales razones, esencialmente, cuestiona la Sentencia Casatoria 1301-2018-Lima, pues, a su juicio, contiene vicios graves que afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a una debida motivación.

Mediante Resolución 1, de fecha 2 de diciembre de 20193, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió la demanda de amparo, emplazó al procurador público del Poder Judicial e integró a los señores Mauricio Vicuña Gonzales, Tula Puma Gallegos y Andrés Yacsahuache Carrasco en calidad de litisconsortes necesarios.

Cabe mencionar que el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que sea desestimada. Alega que, a partir de los propios fundamentos expuestos en la Sentencia de Casación cuestionada, el Supremo Tribunal emplazado ha emitido una resolución motivada en los términos previstos por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, ha interpretado y aplicado la legislación material civil conforme al ámbito de sus competencias, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la motivación del recurso de casación.

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima4 mediante Resolución 5, de fecha 30 de junio de 2021, declaró infundada la demanda. Argumenta que del fundamento 9 de la Casación 1301-2018-Lima se aprecia que los jueces supremos demandados esencialmente concluyen que el emplazado Mauricio Garlos Vicuña Gonzales y su familia no tienen la condición de ocupantes precarios, por haber sido autorizado su ingreso en el inmueble materia del proceso de desalojo por el propietario causante César Javier Vega Vega. Precisa que esta voluntad del testador es el título que justifica su posesión, lo cual se sustenta en el IV Pleno Casatorio Civil y en la disposición testamentaria realizada a favor de ellos; que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, que, por ende, no se ha demostrado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, de lo que se colige que la demandante pretende a través del proceso de amparo es una revisión de lo actuado en sede ordinaria, articulando este proceso como un medio impugnatorio, lo cual no resulta procedente.

A su vez, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima5, mediante Resolución 6, de fecha 2 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similares consideraciones. Agrega que la sentencia casatoria cuestionada se encuentra razonablemente motivada, motivo por el cual no puede considerarse que exista un agravio manifiesto a los derechos invocados en la demanda, toda vez que la Sala Suprema demandada ha expuesto las razones de su decisión, habiendo concluido, después del análisis de las infracciones normativas, que Mauricio Carlos Vicuña Gonzalo y su familia no tienen la condición de ocupantes precarios, por cuanto han habitado el inmueble materia de desalojo por voluntad del causante César Javier Vega Vega, y ese es el título que justifica su posesión.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el codemandado Mauricio Carlos Vicuña Gonzales, casó la sentencia de vista de fecha 8 de agosto de 2017 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, la declaró nula y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia estimatoria de primer grado de fecha 27 de enero de 2016 y, reformándola, declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. Denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que6

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión7.

  2. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Análisis del caso concreto

  1. Del examen de la resolución judicial materia de cuestionamiento se advierte que las causales por las cuales se declaró procedente el recurso de casación formulado por el codemandado Mauricio Carlos Vicuña Gonzales contra la sentencia de segunda instancia de fecha 8 de agosto de 2017, que confirmó la apelada que declaró fundada la demanda del proceso subyacente, fueron las siguientes:

  1. La infracción normativa material por aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil con base en que ni el recurrente ni tampoco los codemandados son ocupantes precarios, pues con su menor hijo y su madre cohabitaron con el causante, quien les prodigó una protección casi paternal, lo que se manifiesta en el testamento, en el que el recurrente y su menor hijo son coherederos aproximadamente con el 58.33 % del valor total en que se venda el inmueble sub materia; sin embargo, las sentencias de las instancias judiciales los han considerado como ocupantes precarios, cuando en realidad son herederos testamentarios. Además, la posesión actual que ejercen en dicho inmueble no impide que se pueda vender la propiedad conforme al monto calculado por el causante.

  2. La infracción normativa procesal de los artículos II y VII del Título Preliminar del Código Civil, porque la albacea demandante está cometiendo un abuso del derecho, por cuanto la posesión del recurrente en el predio sub litis no interfiere en su venta en el precio estipulado por el causante, y que de venderse a un precio inferior por la albacea estaría ocasionando un perjuicio a los coherederos, entre ellos, a su menor hijo, por lo que se ha debido invocar el principio del interés superior del niño.

  3. La infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, puesto que, al ser desalojado el menor junto con el recurrente se estaría vulnerando el interés superior del niño, inobservando este principio procesal y conculcando los derechos humanos del menor César Javier Mauricio Vicuña Puma.

  4. Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil (doctrina jurisprudencial vinculante contenido en los puntos uno y dos), pues la posesión que el recurrente y su familia ejercen conjuntamente no es la de ocupantes precarios, al tener un justo título a su favor como es el haber sido beneficiados como herederos en el testamento por escritura pública otorgada por el propietario fallecido don César Javier Vega Vega; además de que su posesión en el predio sub litis no interfiere en el cumplimiento del mandato que recibió la albacea de vender dicho inmueble en la suma determinada por el causante. Incluso el hijo menor de edad es el mayor beneficiario de la venta a realizarse.

  1. La recurrente denuncia la infracción normativa procesal de los artículos II y VII del Título Preliminar del Código Civil refiriendo que la instauración del presente proceso constituye un ejercicio abusivo del derecho. Cabe precisar que, conforme se ha señalado en la Casación 37-2006-Lima, de fecha 4 de mayo de 2007, “La figura del ejercicio abusivo del derecho contemplada en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, se encuentra dentro del ámbito de las limitaciones al ejercicio del derecho subjetivo, como una situación de poder que el ordenamiento jurídico le concede a una persona (para la realización de sus intereses dignos de tutela) se entiende que (…) esta situación de poder, debe encontrar limitaciones ya que, de lo contrario, las arbitrariedades habrían encontrado su justificación”, en ese sentido, el ejercicio de una acción judicial no puede ser considerado ejercicio abusivo de un derecho; en tanto se trata del ejercicio de una acción solicitando la tutela a la cual tienen derecho todas las personas, pues de lo que se trata es de someter a la decisión judicial el conflicto.

  2. En relación con la infracción normativa de derecho material por aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil, debe observarse lo establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil-Casación 2195-2011-Ucayali, por cuanto el recurrente demandado ha alegado en todo momento habitar el inmueble conjuntamente con su familia por autorización del fallecido propietario, de quien a su vez es su heredero al igual que su menor hijo y su madre, y que además ninguna cláusula del testamento le ordena desocupar dicho bien, debiéndose tener en cuenta el interés superior del niño, quien ha sido beneficiado también como heredero. Al respecto, el conflicto se centra en que la albacea considera necesario el desalojo del bien, para venderlo en la suma establecida por el causante; sin embargo de la lectura e interpretación del testamento en los términos establecidos en el artículo 168 del Código Civil se advierte que en la disposición fijada a favor de recurrente, el menor y la madre del niño nombrándolos herederos, se advierte la voluntad del causante de protección y retribución a quienes lo acompañaron, por lo que no se puede ir en contra de la voluntad agradecida del testador, quien en vida autorizó su ingreso, y ese es el título que justifica su posesión. En cuanto a la infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, referido al interés superior del niño, debe señalarse que deviene inaplicable.

  3. De este modo, del análisis de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento se aprecia que sí se justificó fáctica y jurídicamente la decisión de declarar fundado el recurso de casación y, en sede de instancia, declarar infundada la demanda del proceso subyacente, interpretando y aplicando el artículo 911 del Código Civil según las circunstancias particulares del caso concreto. Por consiguiente, la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada.

  4. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada infundada, al no observarse que la resolución objeto de cuestionamiento haya vulnerado los derechos fundamentales del demandante a la debida motivación de las resoluciones judiciales como invoca en su demanda. Siendo ello así, y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 14.↩︎

  2. Casación 1301-2018 -Lima, fojas 3.↩︎

  3. Fojas 20.↩︎

  4. Fojas 49.↩︎

  5. Fojas 114.↩︎

  6. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  7. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎