Sala Primera. Sentencia 994/2025

EXP. N.° 01113-2024-AA/TC

LIMA

EDGAR DURAND ANDRADE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Durand Andrade contra la resolución de foja 98, de fecha 7 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de julio de 2020, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General del Ejército, con la finalidad de que los emplazados emitan nueva resolución administrativa que ampare o deniegue su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Comandancia General del Ejército 705-a/4..2, de fecha 19 de noviembre de 2007, la cual dispone su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria en el año 2007. Asimismo, que se ordene su reposición a su centro de labores en el cargo que venía ocupando, con el pago de los costos del proceso.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 20202, declaró improcedente de plano la demanda invocando el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, al haber sobrepasado el plazo para la interposición de la demanda de amparo.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 7 de julio de 20223, confirmó la apelada por considerar que la controversia planteada corresponde ser dilucidada en la vía ordinaria especializada a través del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo y solicitó que se cumpla con emitir la resolución administrativa que ampare o deniegue su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Comandancia General del Ejército 705-a/4..2, de fecha 19 de noviembre de 2007, la cual dispone su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria en el año 2007, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición al cargo que estuvo ocupando hasta antes de ser cesado de la institución.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

  2. En el presente caso, esta Sala del Tribunal advierte que, según lo afirmado por el propio recurrente en su demanda, fue pasado al retiro por medida disciplinaria en el año 2007, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 705/S-1.a/42, de fecha 19 de noviembre de 2007.4 Asimismo, en autos obra el recurso de apelación de fecha 20 de febrero de 20095, interpuesto contra la citada resolución administrativa con lo cual se acredita que el actor tuvo conocimiento de los efectos de la cuestionada resolución desde por lo menos ese año. Por otro lado, se tiene que la presente demanda de amparo fue interpuesta recién en el año 2020.

  3. En consecuencia, resulta evidente que la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto, incurriendo de ese modo en la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que, si bien el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Comandancia General del Ejército 705/S-1.a/42, de fecha 19 de noviembre de 2007, dicho recurso administrativo no estaba comprendido como requisito exigible para el agotamiento de la vía previa en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 30↩︎

  2. Foja 47↩︎

  3. Foja 98↩︎

  4. Foja 5↩︎

  5. Foja 7↩︎