Pleno. Sentencia 94/2025
EXP. N.° 01120-2023-PHC/TC
CALLAO
VLADIMIRO MONTESINOS
TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Pacheco Huamán, abogado de don Vladimiro Montesinos Torres, contra la resolución1 de fecha 26 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 2022, don Vladimiro Montesinos Torres interpone demanda2 de habeas corpus contra don Omar Mauricio Méndez Irigoyen, presidente del Consejo Nacional Penitenciario del INPE; contra el presidente de Comité Técnico del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC); y contra el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario. Denuncia la vulneración de los derechos a la dignidad, a la integridad personal, a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado, a la libertad y seguridad personal, y a no ser sometido a tratos humillantes y degradantes, ni a un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las formas y condiciones en las que cumple la pena, entre otros.

Solicita que se disponga que cese la incomunicación coactiva y su aislamiento prolongado que lleva durante cinco meses consecutivos en las instalaciones del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC). Asimismo, solicita que se ordene su traslado de local del CEREC al Establecimiento Penitenciario Virgen de la Merced, ubicado en el distrito de Chorrillos. Finalmente solicita la destitución del cargo del demandado.

Alega que se encuentra incomunicado y aislado debido al abuso de poder que ejerce el demandado, medida que se le ha impuesto sin considerar que tiene 77 años de edad y pese a que pasó similar situación en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I. Asevera que, a la fecha, se encuentra confinado en solitario sin poder ver o relacionarse con terceras personas, y tampoco tiene contacto humano apreciable en el lugar donde habita cotidianamente.

Afirma que los demás internos del CEREC pertenecen a las redes terroristas de Sendero Luminoso y el MRTA, a quienes, en su condición de militar y miembro del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), los enfrentó en la década de los 90. Arguye que los aludidos internos permanecen juntos en un ambiente distinto al suyo que cuenta con un patio de doscientos metros cuadrados para que realicen sus actividades físicas; sin embargo, a él se le mantiene solo en un ambiente reducido a un pequeño patio de veinte metros cuadrados que cuenta con su respectiva celda y un depósito, recinto diminuto que le impide realizar actividad física alguna. Asegura que eso determina que lleve una vida sedentaria, que permanezca en silencio todo el día y que esté perdiendo la capacidad de comunicarse y socializar con otros seres humanos, lo cual se constituye en un maltrato discriminatorio, que a su edad produce un daño severo a su integridad personal.

Refiere que el penal Virgen de la Merced exclusivamente alberga a internos militares del ejército peruano en situación de retiro mayores de sesenta años, muchos de ellos sentenciados por los mismos hechos que él, quien también es militar y miembro de la comunidad de inteligencia peruana, por lo que solicita ser trasladado a dicho penal para poder relacionarse los referidos internos militares.

Finalmente, aduce que mediante la Sentencia de vista 00114-2022-03, Resolución 17, de fecha 9 de junio de 2022 (Expediente 00114-2022-3301-JR-PE-01), la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, declaró fundada una anterior demanda de habeas corpus interpuesta a su favor, inaplicable a su caso el Decreto Supremo 015-2021-JUS, del 24 de agosto de 2021, y nulas las resoluciones presidenciales 222-2021-INPE/P y 223-2021-INPE/P, que ordenaron su traslado del CEREC al Establecimiento Penitenciario Ancón I Etapa “A Extrema seguridad” del régimen cerrado especial. Precisa que la sala constitucional determinó, den lo que concierne a su confinamiento, incomunicación y aislamiento por nueve meses y veinte días en dicho penal, que el citado decreto supremo había transgredido la ley, al incorporar un régimen penitenciario diferenciado que no existe en la misma.

Al respecto, detalla que en el Informe 012-2022-INPE/ORG-EP-ACN-SDTP y en el Informe médico 69, respectivamente, emitidos el 30 de marzo y el 4 de abril de 2022 por la subdirectora de tratamiento y la médico asistencial del Establecimiento Penitenciario Ancón I, se hace referencia a que en dicho establecimiento penal no se interrelacionaba con otras personas, al deterioro de su integridad personal y a la necesidad de que reciba terapias estructuradas de refuerzo psicológico. Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2022, se emitió la citada Sentencia de vista 00114-2022-0.

Añade que una vez notificada la sentencia constitucional el jefe del INPE expidió la Resolución presidencial 129-2022- INPE/P, de fecha 20 de junio de 2022, por la cual dispuso su retorno, del Establecimiento Penitenciario Ancón, I al local de CEREC de la Base Naval del Callao. Acota que, sin embargo, no cumplió con la parte principal del fallo, pues en su considerando 4.13 se dispuso que en futuros actos de la administración interna del INPE, que tengan incidencia en el régimen penitenciario al cual debe ser sometido el actor, se debe tener en cuenta el debido respeto a su dignidad y sus derechos fundamentales, como son la prohibición del aislamiento y los tratos crueles, inhumanos y degradantes que atenten contra la seguridad e integridad personal.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante la Resolución 14, de fecha 18 de noviembre de 2022, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada5. Señala que la solicitud del demandante de ser traslado al Establecimiento Penitenciario Virgen de la Merced como solución a las supuestas vulneraciones que padece no tienen sustento de hecho ni de derecho. Indica que las peticiones efectuadas por el recurrente respecto de su estancia en el penal de Ancón I ya han sido materia de pronunciamiento por parte de la justicia constitucional.

Afirma que el CEREC cuenta con capacidad para ocho internos y actualmente alberga a seis internos residentes, incluyendo al demandante; y que cada uno de ellos tiene asignada una celda unipersonal, así como un ambiente adicional y un patio contiguo. Precisa que el interno Vladimiro Montesinos Torres cuenta con una celda unipersonal, un ambiente contiguo y un patio, los cuales no tienen conexión con alguna otra celda o ambiente ocupado por otro interno.

Refiere que el interno demandante no ha sido sancionado con medida disciplinaria alguna que pueda ser considerada como aislamiento. Advierte que la evaluación respecto del establecimiento penal en el que un reo deba cumplir su reclusión compete exclusivamente al INPE. Añade que las supuestas vulneraciones o amenazas al derecho a la libertad personal del actor no han sido acreditadas, y que el INPE es respetuoso de los derechos fundamentales que asisten a los internos del CEREC.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante sentencia6, Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 2022, declara infundada la demanda. Estima que, conforme se tiene del Decreto Supremo 024-2002-JUS, cada interno del CEREC ocupa una celda unipersonal de manera individual, por lo que no se vulnera el derecho a la integridad personal del accionante. Arguye que su pretendido traslado de penal se sustentada en alegatos no amparables; y que el demandante se encuentra recluido en el CEREC por haber sido así dispuesto en un anterior proceso de habeas corpus, mandato que se ejecutó mediante resolución presidencial del INPE.

Afirma que el demandante tiene contacto personal y directo con sus abogados y visitante durante los últimos meses, por lo que el argumento de que se encuentra mudo las veinticuatro horas del día y que estaría perdiendo capacidad de comunicarse y socializar con otros seres humanos no resulta congruente. Aduce que la autoridad penitenciaria demandada solicitó la evaluación de los internos del CEREC en las especialidades de Geriatría, Cardiología, Oftalmología, Odontología, Endocrinología, Psicología. Urología y Nutricional, por lo que vela por su estado de salud.

En relación con el Informe médico 69, el mismo que daría cuenta del deterioro de la integridad personal del demandante, sostiene que el CEREC autorizó el ingreso de un televisor, un [lector blu ray, un decodificador y una radio, todos con sus respectivos controles remoto, así como una antena exterior, cable de antena para televisor y una radio adicional, artefactos eléctricos que le permiten al actor acceder a medios de comunicación, informarse, entretenerse e incluso educarse. Asimismo, alega que en el mes de julio del 2022, el psicólogo Duran Echer fue autorizado para que ingrese al CEREC para continuar con el tratamiento psicológico del demandante. Advierte que, en la demanda, el propio actor indica que ha redactado de puño gráfico, con posterior publicación, diez libros y diversos artículos referidos a la problemática de la inseguridad ciudadana, por lo que goza de un estado emocional óptimo con vocabulario amplio y fluido, es creativo y persistente en la lengua en que escribe sus obras.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la resolución apelada. Considera que las condiciones de reclusión del accionante no constituyen un trato carente de razonabilidad y proporcionalidad; y que el demandante acepta que fuera de su celda unipersonal cuenta con un depósito y un patio exclusivo de veinte metros cuadrados, lo cual, por sí mismo, no limita la realización de actividad física. Afirma que tiene normal relación con médicos, abogados y personas cuyo ingreso especial puede solicitar, además de que se le ha permitido el ingreso de enseres para su comodidad y esparcimiento personal.

Sostiene que entre los meses de junio a noviembre de 2022, el CEREC autorizó el ingreso de distintos abogados, de un psiquiatra y de diez médicos de diversas especialidades, se gestionó la adquisición de medicación y se autorizó una visita especial a solicitud del interno, así como el ingreso de enseres y electrodomésticos. Refiere que, como producto de la actividad laboral del actor dentro de su régimen penitenciario, ha publicado diez libros, lo cual demuestra que no tiene una afectación psicológica grave, por ejemplo, a nivel de que le impida una notable labor intelectual.

Con fecha 10 de febrero de 2025, una comitiva del Tribunal Constitucional (TC) se dirigió a las instalaciones del CEREC, para realizar una visita al demandante y verificar sus condiciones de reclusión.7

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se disponga que cese la incomunicación coactiva y el aislamiento prolongado que durante cinco meses consecutivos cumpliría don Vladimiro Montesinos Torres en las instalaciones del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC), en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de desaparición forzada8, entre otros.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se ordene su traslado de establecimiento penitenciario, del CEREC al Establecimiento Penitenciario Virgen de la Merced; y, consecuentemente, se disponga la destitución del cargo de la autoridad penitenciaria demandada.

  3. Se denuncia la vulneración de los derechos la integridad personal y a no ser sometido a tratos humillantes y degradantes, ni a un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las formas y condiciones en las que cumple la pena, entre otros.

Análisis del caso en concreto

Cuestión previa: sobre las condiciones de reclusión del CEREC y la situación del demandante

  1. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional, prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos.

  2. En consecuencia, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos que denoten un peligro para aquellos. En dicho contexto, cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal.

  3. Se debe tener que el recurrente, en función a los delitos por los que fue condenado, fue trasladado al Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC). Entonces, el régimen penitenciario aplicable a su caso se rige por lo dispuesto en el Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, aprobado por Decreto Supremo 00024-2001-JUS.

  4. La referida normativa reconoce los derechos y beneficios aplicables al caso del recurrente, como el derecho a la alimentación (artículos 10 y 11); a la salud (artículo 12); a realizar actividades laborales, culturales y educativas (artículos 13 y 14); a la comunicación telefónica, epistolar y visita familiar (artículos 15 a 21); a las visitas especiales (artículos 22 y 23), entre otros. En esa medida, las condiciones carcelarias a las que está sometido el demandante tienen sustento normativo, sin que hayan sido cuestionadas en su constitucionalidad o legalidad.

  5. Adicionalmente, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en otros casos vinculados con un reo interno también en el CEREC, confirmó tácitamente la constitucionalidad de las medidas previstas en el citado Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, aprobado por Decreto Supremo 00024-2001-JUS9.

  6. De otro lado, corresponde precisar la situación de reclusión del demandante, don Vladimiro Montesino Torres:

a) Tal como se aprecia de los Antecedentes judiciales 22308839-110 que obra en autos, así como de la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 795-2001-INPE-P11, el demandante fue internado desde el año 2001 en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, hasta que: a) se ordenó su salida del referido establecimiento penitenciario mediante Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 222-2021-INPE/P12, y b) se dispuso su internamiento en el establecimiento penitenciario de Ancón I, conforme a la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 223-2021-INPE/P13.

b) Posteriormente, el demandante interpuso una demanda de habeas corpus14, en la que cuestionaba el régimen penitenciario que se le impuso en Ancón. La demanda fue declarada fundada mediante sentencia de vista de fecha 9 de junio de 202215, y se ordenó al INPE que “(…) disponga el traslado del interno VLADIMIRO MONTESINOS TORRES del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao - CEREC, bajo el régimen penitenciario que existía antes de la vulneración de sus derechos (…)”.

  1. Finalmente, mediante Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 129-2022-INPE/P, de fecha 20 de junio de 202216, el presidente del INPE, en cumplimiento de la sentencia precitada, dispuso el reingreso del actor al CEREC, bajo las condiciones penitenciarias que tuvo hasta antes de su traslado al establecimiento penitenciario de Ancón I.

  1. Es sobre este último periodo que el demandante cuestiona, a través del presente habeas corpus, la presunta situación de incomunicación en la que se encuentra.

Sobre la situación de incomunicación del actor

  1. En el presente caso, en la demanda se solicita que se disponga el cese de la incomunicación coactiva y del aislamiento prolongado que padece el interno Vladimiro Montesinos Torres en las instalaciones del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao.

  2. En primer lugar, llama la atención de este Tribunal Constitucional que el demandante recién haya objetado la supuesta situación de aislamiento en la que se encuentra, después de haber reingresado al CEREC con fecha 27 de junio de 2022. Se deja constancia de que no mostró objeción alguna o, al menos, no se encuentra acreditado en autos que haya cuestionado el régimen penitenciario que tuvo en el mismo CEREC desde el 2001 al 2021, antes de ser trasladado al establecimiento penitenciario de Ancón I. Con mayor razón si se advierte que las condiciones penitenciarias del demandante han sido las mismas durante toda su estadía en el CEREC, que son las que se encuentran reguladas en el Decreto Supremo 00024-2001-JUS.

  3. De otro lado, este Tribunal Constitucional advierte que la situación de aislamiento que el actor cuestiona en autos hace referencia, más bien, a que no puede tener contacto con otros presidiarios. Y compara su situación con la de los tres internos condenados por terrorismo que también se encuentran en el CEREC, a los que sí se les ha habilitado un patio en común, con la posibilidad de poder interactuar entre ellos.

  4. Antes de analizar la presunta situación de aislamiento, se deja constancia de que se han verificado las condiciones carcelarias del demandante, en una visita realizada el 10 de febrero del presente año por una comisión del TC17.

  5. Sobre el particular, el artículo 7 del Reglamento del CEREC expresamente señala que cada interno ocupará una celda unipersonal adecuada e higiénica, en buen estado de funcionamiento, por lo que la situación del actor está contemplada normativamente.

  6. En la visita realizada, mencionada supra, se pudo advertir que el demandante cuenta con dos ambientes aledaños, de aproximadamente 4m2 cada uno, con cama, televisor, libros, utensilios personales, baño, alimentos, entre otros objetos y enseres. Asimismo, también dispone de un patio privado de aproximadamente 12 m2, con mesa y sillas, acondicionada para recibir visitas.

  7. Se debe advertir que el estar una celda unipersonal, con un patio privado, no constituye, por sí solo, impedimento para que el actor realice actividad física alguna como alega en la demanda. Con mayor razón si el Reglamento del CEREC garantiza que los internos puedan tener paseos al aire libre en el patio, conforme al horario determinado por el jefe del CEREC (artículo 26).

  8. Respecto a la situación de aislamiento, de las instrumentales que obran en autos no consta que el demandante se encuentre sometido a un aislamiento penitenciario, y menos que se encuentre incomunicado de manera coactiva como aduce en la demanda. Por el contrario, conforme han advertido las instancias judiciales del habeas corpus, al actor se le permite el ingreso de sus abogados18 (entre ellos el letrado Pacheco Huamán que suscribe la demanda), visitas especiales19 y de su psicólogo para que amplíe sus terapias y continúe con su tratamiento psicológico20. Se advierte, entonces, que estas condiciones de internamiento no se condicen con la alegada reclusión sin contacto humano apreciable, tal como se afirma en la demanda.

  9. Cabe precisar además que, si bien el artículo 16 del Reglamento del CEREC establece que en las fechas de visita familiar pueden acudir hasta tres parientes, de hasta el segundo grado de consanguinidad por cada interno, esto no representa al universo de visitas a las que tienen derecho los internos, puesto que los artículos 22 y 23 del mismo reglamento permiten la visita de otras personas que no sean familiares, que se denominan "visitas especiales".

  10. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01660-2018-PHC/TC, en la que otro presidiario del CEREC alegó encontrarse en una situación de aislamiento, sostuvo que al recibir visitas de diversas personas no se vulneraron sus derechos21.

  11. Finalmente, en la visita realizada22, el personal militar que resguarda el CEREC, informó que el actor es el presidiario que más visitas recibe, en comparación con los otros reos23.

  12. De lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que, si bien el demandante cuenta con una celda unipersonal y lleva un régimen penitenciario que le impide comunicarse con otro interno, también lo es que recibe visitantes e interactúa con otras personas externas que lo frecuentan, que incluye a sus abogados, familiares y terceros. Así entonces, el alegato referido a que se encontraría sin contacto humano, como se aduce en la demanda, debe ser desestimado.

  13. Respecto a tres presidiarios, que se encuentran en el CEREC con los que el actor tendría contacto y fueron condenados por terrorismo, en su condición de altos dirigentes, el demandante manifestó en la visita realizada, que él los había combatido en su condición de militar y miembro del Sistema de Inteligencia Nacional, por lo que no deseaba contacto con ellos. Al margen de esta consideración personal, por la naturaleza propia de un centro de reclusión de máxima seguridad, como es el CEREC, así como por la propia seguridad de todos los reos que están internos en ese penal, incluyendo al demandante, resulta razonable que se encuentren recluidos en ambientes distintos o en ambientes con acceso a un distinto patio y celda.

  14. Asimismo, en la referida visita, el actor indicó que no tiene ningún interés en interactuar con los otros reos del CEREC y que, por el contrario, busca socializar con otros reos que tengan la condición de exmilitares, como él. En ese sentido, también por decisión propia del demandante, no pretende vincularse con ningún otro reo del mismo establecimiento penitenciario en el que se encuentra.

  15. Por lo expuesto, el cuestionamiento referido a la supuesta situación de aislamiento del actor, debe ser desestimada.

Sobre el derecho a la salud del demandante

  1. Es deber del Estado de garantizar la salud de las personas privadas de su libertad; en esta línea, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 01019-2010-PHC/TC, este Tribunal estableció lo siguiente: “El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena”.

  2. En autos se alegado que el actor presenta problemas de salud producto del régimen de aislamiento en el que se encuentra. En ese sentido, mediante escrito de fecha 30 de enero de 202424, la defensa del actor ha informado a este Tribunal Constitucional que este presenta “Síndrome Ansioso Depresivo Severo”, entre otros exámenes médicos de parte que evidenciarían su estado de salud deteriorado.

  3. Asimismo, en la entrevista realizada el 10 de febrero de 202525, el actor informó que presenta problemas en la vista, por lo que solicitó su traslado al Instituto Nacional de Oftalmología (INO).

  4. Por su parte el INPE, en la contestación de la demanda26, ha dado cuenta de la adopción de diversas acciones destinadas a garantizar el derecho a la salud del actor y de otros internos del CEREC, mediante los siguientes oficios:

  1. Oficio N° 223-2022-INPE-STCEREC, de fecha 22/06/2022, en el que la Presidencia del Comité Técnico del CEREC solicitó al jefe del CEREC las facilidades para el ingreso de una médico-psiquiatra para la evaluación de la salud mental de los internos del CEREC.

  2. Oficio N° 290-2022-1NPE-STCEREC, de fecha 20/07/2022, en el que la Presidencia del Comité Técnico del CEREC gestionó la adquisición de medicación a favor del actor.

  3. Oficio N° 252-2022-1NPE-P, de fecha 26/10/2022, mediante el cual el presidente del INPE reiteró la solicitud al ministro de Salud de diez médicos de diversas especialidades a fin de evaluar la salud de los internos del CEREC.

  4. Oficio N° 556-2022-INPE-STCEREC, de fecha 17/11/2022, mediante el cual la Presidencia del Comité Técnico del CEREC solicitó al jefe del CEREC las facilidades para el ingreso de una médico-psiquiatra para evaluación de la salud mental de los internos del CEREC.

  5. El beneficiario cuenta a la fecha con cuatro dosis de la vacuna contra el Covid-19.

  1. Cabe precisar además que, mediante constancia de fecha 3 de enero de 202327, el capitán de navío Claudio Zegarra Huaco, jefe del CEREC, hace constar que, desde que reingresó el demandante a dicho establecimiento penitenciario con fecha 21 de junio de 2022, ha venido recibiendo atención médica (Medicina General) por el personal médico de Sanidad Naval. Sin embargo, precisa que

(…) en relación a la atención médica especializada por parte de médicos del Ministerio de salud en las especialidades de geriatría, cardiología, oftalmología, odontología, endocrinología, urología y nutricionista propiamente, dejamos constancia que a la fecha no ha recibido dicha atención a pesar de las gestiones realizados por el Instituto Nacional Penitenciario (información brindada por la entidad antes mencionada) [énfasis agregado].

  1. Finalmente, en la visita de la comitiva del TC, el personal del CEREC informó que el actor tenía una cita programada en la especialidad de Oftalmología en el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión. Sin embargo, la rechazó para atender la visita de su hija, por lo que la cita médica fue reprogramada.

  2. En atención a lo expuesto, este Tribunal advierte que el INPE y el personal militar del CEREC vienen adoptando acciones para garantizar el derecho a la salud del actor. Asimismo, si bien se ha verificado situaciones en las que no se ha podido brindar una atención multidisciplinaria al demandante, esto se produjo por hechos que no son imputables directamente al INPE, sino a otras entidades. También se ha comprobado que al actor se le han programado citas médicas fuera del establecimiento penitenciario, en ambientes especializados.

  3. Por tanto, este Tribunal reconoce e invoca al INPE a que siga cumpliendo su rol de garante respecto de todas las personas que se encuentran internadas en establecimientos penitenciarios, a fin de cautelar sus derechos fundamentales, como el derecho a la salud, entre otros. En especial, de aquel grupo de internos que son adultos mayores y requieren atención especializada, de conformidad con lo previsto en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro país28.

Sobre el traslado del demandante a otro establecimiento penitenciario

  1. De otro lado, en otro extremo de la demanda se solicita que, vía el habeas corpus, se ordene el traslado del actor, del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC), al Establecimiento Penitenciario Virgen de la Merced.

  2. Al respecto, este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que el interno debe ser ubicado en el establecimiento que determine la administración penitenciaria, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código de Ejecución Penal29, norma recogida de manera sistematizada en el artículo 2 del TUO del Código de Ejecución Penal.

  3. Si bien, eventualmente, cabe el control constitucional de un traslado de establecimiento penitenciario por existir un agravamiento de las formas y condiciones en las que un interno cumpla su reclusión, en el caso de autos no se acredita que la reclusión del actor en las instalaciones del centro de máxima seguridad CEREC lesione sus derechos fundamentales conexos a su derecho a libertad personal. Asimismo, la demanda tampoco expone argumento relevante por el que deba disponerse su traslado a otro establecimiento penitenciario de máxima seguridad que cuente con el mismo régimen penitenciario del actor, y tampoco que cuestione que el Establecimiento Penitenciario Virgen de la Merced sea el ambiente idóneo.

  4. Finalmente, conviene enfatizar que es competencia de la administración penitenciaria, en atención a las particularidades de cada caso, y conforme a lo dispuesto por el TUO del Código de Ejecución Penal y su reglamento, determinar a qué establecimiento penitenciario debe ser destinada la persona condenada.

  5. Por lo demás, cabe advertir que los demás argumentos vertidos en la demanda con el objeto de que se disponga que cese la supuesta incomunicación y aislamiento del accionante en el CEREC y para que se ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario Virgen de la Merced, se relacionan con lo dispuesto en la Sentencia de vista 00114-2022-0, que estimó una anterior demanda de habeas corpus interpuesta a su favor. En consecuencia, correspondería que estos alegatos se cuestionen ante el juez de ejecución de dicho proceso constitucional o, eventualmente, a criterio del demandante, a través del procedimiento para la represión de actos homogéneos regulado por el artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional, mas no mediante la presente demanda constitucional.

  6. Por lo expuesto, en el presente caso no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tratos humillantes y degradantes ni a un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las formas y condiciones en las que don Vladimiro Montesinos Torres cumple la reclusión que judicialmente le fue impuesta.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

  1. Foja 434 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  2. Foja 5 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  3. Foja 80 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  4. Foja 169 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  5. Foja 185 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  6. Foja 294 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  7. El acta de la visita obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  8. Expediente 081-2007 / R.N. 745-2019.↩︎

  9. Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00935-2002-HC/TC, 06116-2015-PHC/TC y 00898-2019-PHC/TC.↩︎

  10. Foja 233 a 291 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  11. De fecha 27 de junio de 2001, que obra a foja 350 del pdf del Tomo I.↩︎

  12. De fecha 24 de agosto de 2021, que obra a foja 63 del pdf del Tomo I.↩︎

  13. De fecha 27 de agosto de 2021, que obra a foja 68 del pdf del Tomo I.↩︎

  14. Expediente 00114-2022.↩︎

  15. Emitida por la Sala de Apelaciones de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, a foja 80 del pdf del Tomo I.↩︎

  16. Foja 101 del pdf del Tomo I.↩︎

  17. Con fecha 10 de febrero de 2025, cuya acta obra en autos.↩︎

  18. Fojas 205, 206, 207, 219 y 221 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  19. Foja 215 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  20. Fojas 137 y 148 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  21. Fundamentos 31-34.↩︎

  22. Cfr. fundamento 14.↩︎

  23. Acta de fecha 10 de febrero de 2025, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  24. Escrito 781-24-ES, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  25. Cuya acta obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  26. Foja 185 del pdf del Tomo I.↩︎

  27. Foja 417 del pdf del Tomo I del expediente.↩︎

  28. Ratificada mediante Decreto Supremo 044-2020-RE.↩︎

  29. Cfr. resoluciones del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 00726-2002-HC/TC, 04179-2005-PHC/TC, 04104-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 01948-2012-PHC/TC y 02246-2013-PHC/TC.↩︎