Sala Primera. Sentencia 314/2025

EXP. N.° 01121-2023-PHC/TC

LIMA

DELIA MARLENE HURTADO AMBROSIO Y OTRA REPRESENTADAS POR MOISÉS CHAMORRO VILLANUEVA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Hurtado Ambrosio contra la resolución,1 de fecha 6 de febrero de 2023, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de julio de 2022, doña María Hurtado Ambrosio y don Moisés Chamorro Villanueva interpusieron demanda de habeas corpus a favor de doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio y María Esther Hurtado Ambrosio contra doña Yesenia Miassi Hurtado Manguinury; contra la titular del Décimo Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Rosa Yanina Solano Jaime; y contra el especialista legal Williams Manuel Aguilar Rojas y contra el especialista legal del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima, Hely Hurtado Manguinury; contra la jueza del Noveno Juzgado de Familia de Lima, doña Roxana Isabel Palacios Yactayo y el especialista Carlos Andrés Vilca Toscano2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes y de defensa.

Afirma que interpuso la demanda contra Yesenia Miassi Hurtado “por formular más de dos docenas de falsas denuncias como cliente exclusiva de la Comisaría de Breña”. Contra la jueza del Décimo Primer Juzgado de Familia de Lima y el especialista legal “por emitir la Resolución Judicial Nro. Uno de fecha 21 de junio de 2022, de manera arbitraria, de mala fe, para crearnos antecedentes judiciales sobre la nada, sobre mentiras, ordenando se abra proceso especial por violencia familiar”. Contra el especialista legal del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima por “amenaza de nuestra libertad y al fin de desalojarnos de nuestras casas con falsedades, somos víctimas de violencia familiar. Encargado de a través de sus compañeros y jueces de familia logren una resolución para expulsarnos de nuestro terreno de 700 metros cuadrados, está judicializado y que ya la fiscalía de crimen organizado lo está investigando al igual corrupción de funcionarios.” (sic) Contra la jueza del Noveno Juzgado de Familia de Lima y el especialista legal de dicho juzgado “por emitir Resolución 07 en favor de la agresora Yesenia Hurtado Manguinury, Resolución del 30 de junio de 2022”.

Alega que “el 16 de junio de 2022, han fabricado nuevamente una denuncia falsa por Yesenia Hurtado” y otra, pero que como doña Yesenia Hurtado “es cliente exclusiva de la Comisaría de Breña le registraron sus falsas denuncias, siempre apelo pero los juzgados de familia nos niegan la apelación, nos hacen pagar pretendidas tasas judiciales, interponemos recurso de queja, igual no proveen, por eso los Juzgados de Familia 9°, 11°, 12°, 13°, 15° están investigados por la Fiscalía de Crimen Organizado, por la fábrica de falsas denuncias, mas de 24 denuncias falsas todas” (sic) “muchas están archivadas, otras en apelación, pero los juzgados nunca respetaron ni revisaron su sistema del PJ, pues dice el especialista legal Heli Hurtado Manguinury se encargó no sé con quien borrar nuestras medidas de protección vigentes”.

Señala que “el 11° Juzgado de Familia, los demandados han ordenado abrir proceso contra nosotras las víctimas”, y que “el día 16 de junio de 2022, conforme solicito ante la fiscalía de prevención del delito, porque necesitamos hacer limpieza ante tanta suciedad por salubridad y que nos garantice que nuestros familiares agresores no nos agreda, ni sus amigos policías nos vengan a detener pues han detenido por pisar heces de perros, otra por juntar agua de la vecina y ahora la policía también se acercó para detenernos por realizar limpieza a solicitud y orden de su clienta exclusiva” (sic). Afirma que “ese día ante tantos improperios y humillaciones por parte Yesenia Hurtado y de la Policía (…) Paola Hurtado Jiménez le propino un puñete en el seno de Delia Marlene Hurtado Ambrosio”.

Señala que se vulnera su derecho a la libertad “a solo dichos de Yesenia Hurtado Manguinuri, denuncias falsas fabricadas desde la Comisaría de Breña 24 todas de la Comisaría de Breña presentadas después de 6 meses de nuestras medidas de protección y en plena investigación de Fiscalía de Familia como víctimas contra Yesenia Hurtado” y otros. Precisa que ante tantas “detenciones arbitrarias de la Policía de la Comisaría de Breña. Adjunto al presente los 3 habeas corpus admitidos están en curso, e iré de ser necesario si la justicia peruana de mi país no me lo da a la Corte Interamericana de San José” y que presentó una denuncia ante prevención del delito.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 4 de julio de 2022, declaró inadmisible la demanda3. Ante el escrito subsanatorio de fecha seis de julio de 20224, con Resolución 2, de fecha 2 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda5.

Don Maclean Heli Hurtado Manguinury contestó la demanda6 y alegó que las demandantes no son propietarias del inmueble objeto de controversia, sino de doña Rocío Jiménez Salam, conforme al registro de la Sunarp. Asimismo, indica que es falso que haya borrado del sistema del PJ las medidas de protección vigentes y que estarían siendo torturadas y que no pueden salir de sus viviendas, pues la información del sistema integrado del Poder Judicial no puede ser manipulado por cualquier persona. Indica que no ha ejercido amenaza contra las demandantes, pues tampoco vive en la dirección citada por las demandantes, ya que, ante los constantes problemas, se ha mudado de domicilio hace varios años y que los temas denunciados son de competencia de la justicia que ve los temas relativos a la violencia familiar.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que no es posible realizar un reexamen de las resoluciones judiciales mediante este proceso constitucional, por lo que en el caso concreto lo alegado no denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Doña Yesenia Miassi Hurtado Manguinury contestó la demanda8 y alegó que los hechos denunciados se derivan de actos de violencia familiar, pues el día 16 de junio de 2022 fue víctima de violencia familiar e hizo prevalecer las medidas de protección otorgadas por el juzgado de familia. Afirma que son las demandantes las que constantemente le agreden verbal y psicológicamente a ella y a sus menores hijos, por lo que los hechos demandados son falsos y no hay afectación de ningún derecho constitucional. Expresa además que estos hechos están judicializados.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 9 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda9 por considerar que la pretensión excede el ámbito de protección del habeas corpus, pues este no puede ser usado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria (violencia familiar). Así, no se puede usar este proceso para cuestionar la disconformidad con el proceso ordinario. Así también, respecto al presunto hecho de manipulación del sistema del Poder Judicial, corresponde recurrir a la OCMA o a las Odecmas.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de febrero de 2023, confirmó la resolución apelada por considerar que no existe una incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad individual y derechos conexos, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional10.

Doña María Esther Hurtado Ambrosio interpuso recurso de agravio constitucional11 y alegó que “el 11° Juzgado de Familia debió revisar sus sistemas del Poder Judicial y ver que Yesenia Hurtado ya tenía denuncia por violencia familiar como agresora con 8 meses anteriores a su falsa denuncia, todas provenientes de la Comisaría de Breña”. Esta “ha formulado 30 denuncias falsas (…) a pesar de que esta entidad también tenía pleno conocimiento de nuestras medidas de protección, por encima de nuestras medidas de protección de Juzgado 9vo. y 2do. de Familia de Lima datan de junio y agosto de 2020, respectivamente, vigentes hasta hoy día” (sic). Por lo demás reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La parte demandante interpuso demanda contra Yesenia Miassi Hurtado “por formular más de dos docenas de falsas denuncias como cliente exclusiva de la Comisaría de Breña”. Contra la jueza del Décimo Primer Juzgado de Familia de Lima y el especialista legal “por emitir la Resolución Judicial Nro. Uno de fecha 21 de junio de 2022, de manera arbitraria, de mala fe, para crearnos antecedentes judiciales sobre la nada, sobre mentiras, ordenando se abra proceso especial por violencia familiar”. Contra el especialista legal del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima por “amenaza de nuestra libertad y al fin de desalojarnos de nuestras casas con falsedades, somos víctimas de violencia familiar. Encargado de a través de sus compañeros y jueces de familia logren una resolución para expulsarnos de nuestro terreno de 700 metros cuadrados, está judicializado y que ya la fiscalía de crimen organizado lo está investigando al igual corrupción de funcionarios” (sic). Contra la jueza del Noveno Juzgado de Familia de Lima y el especialista legal de dicho juzgado “por emitir Resolución 07 en favor de la agresora Yesenia Hurtado Manguinuri, Resolución del 30 de junio de 2022”.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes y de defensa.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.

  3. En tal sentido el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  4. Este Colegiado observa, conforme se detalla en el resumen de la presente demanda de habeas corpus, que los hechos denunciados ocurren en el contexto de múltiples denuncias y procesos de violencia familiar; no obstante, de los argumentos propuestos, los hechos descritos no inciden en forma negativa, directa y concreta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  5. Así, respecto a las resoluciones judiciales cuestionadas, no se argumenta en qué forma afecta el derecho a la libertad personal y los derechos conexos, pues solo se señala la frase “por emitir” una determinada resolución judicial. Igual ocurre respecto de los trabajadores del Poder Judicial, pues se precisa que el objeto de este accionar sería “crearnos antecedentes judiciales”. Mientras que respecto del especialista del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima, se afirma que ‘amenaza su libertad’ para ‘desalojarlas de sus casa’, lograr una resolución para ‘expulsarnos de nuestro terreno de 700 metros cuadrados’; sin embargo, en concreto, no se indica cómo sería este accionar que afectaría la libertad personal o los derechos conexos de las favorecidas; por el contrario, indica que estas acciones lo está investigando la ‘fiscalía de crimen organizado’ y la ‘fiscalía de corrupción de funcionarios’.

  6. Finalmente, indica que interpuso la presente demanda contra Yesenia Miassi Hurtado “por formular más de dos docenas de falsas denuncias como cliente exclusiva de la Comisaría de Breña”, respecto a lo cual, como se señaló, no se argumenta la forma de afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En consecuencia, debe declararse improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. F. 636 del tomo II↩︎

  2. F. 90 del tomo I↩︎

  3. F. 100 del tomo I↩︎

  4. F. 206 del tomo I↩︎

  5. F. 215 del tomo I↩︎

  6. F. 246 del tomo I↩︎

  7. F. 254 del tomo I↩︎

  8. F. 271 del tomo I↩︎

  9. F. 582 del tomo II↩︎

  10. F. 636 del tomo II↩︎

  11. F. 776 del tomo II↩︎