Sala Primera. Sentencia 995/2025
EXP. N.° 01130-2024-PHC/TC
CUSCO
RICHAR HUAMÁN RONDAN REPRESENTADO POR SENAIDA QUISPE HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Huanqui Barrientos abogado de don Richar Huamán Rondán contra la resolución, de fecha 21 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2023, doña Senaida Quispe Huamán interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Richar Huamán Rondán2 y la dirigió contra don Galois Albert Cruz Borda, magistrado del Segundo Juzgado Unipersonal de Urubamba de la Corte Superior de Justicia del Cusco y contra Silva Astete, Andrade Gallegos y Cáceres Pérez, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de conformidad, Resolución 15, de fecha 11 de julio de 20233, en el extremo que condenó a don Richar Huamán Rondán por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 8 de setiembre de 20234, que confirmó la precitada sentencia.5
La recurrente refiere que lo que pretende es la aplicación correcta del tipo penal para la reducción de la pena del favorecido. Señala que a través de su abogado y el Ministerio Público llegaron a una conclusión anticipada y pese a ello, el juez sin tomar en cuenta los argumentos y beneficios de dicha figura, le sentenció al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva.
Agregó que no se tomó en cuenta el descuento por conclusión anticipada en 1/7, por confesión sincera en 1/3, por la atenuante de estado de ebriedad, por la carencia de antecedentes penales, el descuento por humanidad, además, no se tomó en cuenta que el favorecido es el único soporte familiar. Manifestó que el juez señaló que no había descuento por conclusión anticipada, a pesar de que en la fecha de los hechos, el 2015, sí había beneficios, por lo que los descuentos en total serían de cuatro años y la pena concreta a imponer sería de dos años y ocho meses de pena suspendida.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 2023, admitió a trámite la demanda.6
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda.7 Señaló que la demandante cuestiona el criterio adoptado por la parte demandada evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario, puesto que lo que en realidad pretende la demandante es un reexamen o revaloración de su postura, esto es la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable; sin embargo, evaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional, dado que únicamente su tarea está librada a verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables; situación que no se advierte en el caso demandado, ya que los jueces cumplieron con justificar su decisión en el proceso ordinario, por lo que es posible concluir que la resolución cuestionada es clara, precisa y congruente, así como la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón basados en la convicción y sana crítica de los magistrados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 2 de febrero de 20248, declaró infundada la demanda, tras considerar que no se vulneró al imputado ninguno de los derechos que se encuentran regulados en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, puesto que tuvo acceso a la justicia, no se limitó su derecho a la defensa y se obtuvo una resolución de sentencia de conformidad en la norma.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la resolución apelada, por los mismos fundamentos. Además, porque se evidencia que los integrantes de la Primera Sala de Apelaciones que suscribieron la sentencia de vista, expusieron los fundamentos del porqué se dio la reducción de la pena, respecto al acogimiento del sentenciado a la conclusión anticipada, asimismo, se ha evidenciado que no se considera la confesión sincera en cuanto no resulta congruente, puesto que el sentenciado guardó silencio. Posteriormente, en el acto de audiencia reconoció los hechos; así, para que se dé la confesión sincera, se debe de cumplir una serie de condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 160 del Nuevo Código Procesal Penal. Por consiguiente, no se ha evidenciado que el señor Richar Huamán Rondan haya prestado su confesión sincera, más sí se ha evidenciado que en su momento guardó silencio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de conformidad, Resolución 15, de fecha 11 de julio de 2023, en el extremo que condenó a don Richar Huamán Rondán por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 8 de setiembre de 2023, que confirmó la precitada sentencia.9
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
De igual manera, la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.
En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona básicamente la determinación del quantum de la pena impuesta y, más precisamente, que no se hayan considerado algunos beneficios al favorecido para la reducción de la pena, pese a que este se sometió a la confesión sincera.
En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores en lo relativo al quantum de la pena en el caso concreto. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 122 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 12 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 24 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00402-2015-96-1015-JR-PE-01↩︎
F. 35 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 47 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 86 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00402-2015-96-1015-JR-PE-01↩︎