Sala Primera. Sentencia 470/2025

EXP. N.° 01148-2024-PHC/TC

LIMA

ANGÉLICA EULOGIA ROJAS JAIME REPRESENTADA POR ADOLFO ROLANDO ROJAS JAIME

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Rolando Rojas Jaime en representación de doña Angélica Eulogia Rojas Jaime contra la resolución,1 de fecha 21 de febrero de 2024, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de diciembre de 2023, don Adolfo Rolando Rojas Jaime interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Angélica Eulogia Rojas Jaime y la dirigió contra doña Ena Daysi Uriol Alva, jueza del Trigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima (sic); contra los señores Baca Cabrera, Izaga Pellegrin y Hernández Espinoza, jueces superiores integrantes de la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, la prueba, defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos previstos por la ley, a la motivación de resoluciones judiciales, el principio de legalidad procesal penal y el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 5 de abril de 20213, que declaró infundado el pedido de la favorecida de dejar sin efecto la ministración provisional otorgada a Fernando Salazar Tello4; (ii) la resolución de fecha 31 de mayo de 2023, que resolvió revocar la resolución del 5 de abril y reformándola ordenan levantar la medida de ministración provisional y desestimó la solicitud de restitución de la posesión del inmueble materia de litis, y dejó a salvo el derecho para recurrir a la vía idónea para plantear la pretensión correspondiente5; (iii) se declare nulo todo lo actuado con posterioridad a la emisión de ambas resoluciones impugnadas; (iv) se ordene al Trigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima, que emita una nueva resolución en la que se le restituya la posesión del inmueble en conflicto como forma de reparar el daño.

Refirió que don Fernando Salazar Tello denunció a la beneficiaria por el delito de usurpación agravada en la modalidad de despojo de la posesión del inmueble ubicado en el jirón Moquegua 350, departamento 107, Cercado de Lima, y que en el proceso (cuaderno de ministración provisional) se declaró fundada la ministración provisional y se dispuso que la favorecida restituya la posesión del citado bien inmueble, siendo ejecutada esta resolución el 3 de octubre de 2012. No obstante, en el proceso penal principal la favorecida fue absuelta, sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que solicitó que se deje sin efecto la ministración provisional y se le restituya la posesión del inmueble materia de conflicto; pero mediante las resoluciones ahora cuestionadas se ha negado esta pretensión, desnaturalizando de esta manera lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimientos Penales.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2023, corregido mediante resolución de fecha 1 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que lo pretendido no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con fecha 22 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda8, por considerar que determinar a quién pertenece el mejor derecho, respecto del predio en litigio, no corresponde ser dilucidado en sede constitucional, por lo que debe aplicarse el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 21 de febrero de 20249, confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 5 de abril de 2021, que declaró infundada el pedido de la favorecida de dejar sin efecto la ministración provisional otorgada a Fernando Salazar Tello; (ii) la resolución de fecha 31 de mayo de 2023, que resolvió revocar la resolución del 5 de abril y reformándola ordenan levantar la medida de ministración provisional y desestimó la solicitud de restitución de la posesión del inmueble materia de litis, y dejó a salvo el derecho para recurrir a la vía idónea para plantear la pretensión correspondiente; (iii) se declare nulo todo lo actuado con posterioridad a la emisión de ambas resoluciones impugnadas; (iv) se ordene al Trigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima que emita una nueva resolución en la que se le restituya la posesión del inmueble en conflicto como forma de reparar el daño.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba, de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos previstos por la ley, a la motivación de resoluciones judiciales, el principio de legalidad procesal penal y el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Cabe precisar que, si bien los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba, de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. En el caso en concreto, se advierte que la decisión de los órganos jurisdiccionales demandados contenida en las resoluciones de fecha 5 de abril de 2021 y 31 de mayo de 2023, a través de las cuales se declaró infundado el pedido de la favorecida de dejar sin efecto la ministración provisional otorgada a Fernando Salazar Tello; y revocando lo resuelto por el órgano jurisdiccional de primera instancia, la reformó, ordenándose levantar la medida de ministración provisional, y se desestimó la solicitud de restitución de la posesión del inmueble materia de litis, dejando a salvo el derecho para recurrir a la vía idónea para plantear la pretensión correspondiente; respectivamente, no contienen ninguna medida que genere un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal de doña Angélica Eulogia Rojas Jaime.

  4. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 155 del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎

  2. F. 6 del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎

  3. F. 102 del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎

  4. Expediente 16217-2009-0-1801-JR-PE-25↩︎

  5. F. 23 del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎

  6. F. 42 y 47 del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎

  7. F. 52 del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎

  8. F. 119 del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎

  9. F. 155 del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎