Pleno. Sentencia 47/2025
EXP. N.° 01151-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
OLEAGINOSAS DEL PERÚ S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Oleaginosas del Perú SA contra la resolución de fojas 292, de fecha 24 de marzo de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 27 de mayo de 2019, Oleaginosas del Perú SA interpone demanda de amparo [cfr. fojas 20] contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria [Sunat], a fin de que se le inapliquen los artículos 3 y 4 de la Ley 28575, por cuanto fueron derogados por el artículo 1 de la Ley 29742, que restituye la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 27037, por lo que deja sin efecto las exclusiones establecidas por los artículos 3 y 4 de la Ley 28575 a San Martín Precisamente por ello, solicita que se dejen sin efecto la fiscalización iniciada en su contra por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017.

Consiguientemente, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de empresa, a la igualdad, a la libertad de comercio e industria, al trabajo y al debido proceso.

Contestación de la demanda

Con fecha 5 de julio de 2019, la Procuraduría Pública de la Sunat deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda [cfr. fojas 143] solicitando que sea desestimada, pues, producto de la fiscalización realizada a la demandante, se emitieron diversas resoluciones de determinación y resoluciones de multa, las cuales han sido objeto de recurso de reclamación en sede administrativa, las mismas que se encuentran pendiente de resolver; por lo que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa. Así mismo, alega que, aunque el artículo 13.2 de la Ley 27037 otorgó un crédito fiscal especial para los contribuyentes ubicados en la Amazonía; los artículos 3 y 12 de la Ley 28575, excluyeron al Departamento de San Martín del ámbito de aplicación de la referida Ley 27037 a partir del 1 de enero de 2012.

En todo caso, manifiesta que no existe el derecho fundamental a acceder a los beneficios tributarios.

Auto de primera instancia o grado

El Juzgado Civil Transitorio de Tocache, mediante Resolución 9, de fecha 19 de noviembre de 2020 [cfr. fojas 229], declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, tras considerar que no se ha agotado la vía previa, pues las impugnaciones planteadas no han sido resueltas.

Auto de segunda instancia o grado

La Sala superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 24 de marzo de 2021 [cfr. fojas 292], confirma la apelada, por esa misma razón.

FUNDAMENTOS

  1. Para este Tribunal Constitucional, independientemente de que no se ha agotado la vía previa, pues, como consecuencia de la fiscalización iniciada a la recurrente, se han emitido valores que han sido cuestionado en sede administrativa, los que, al momento de la interposición de la demanda, no habían sido resueltos, y eso es suficiente para declarar improcedente la presente demanda; no se soslaya que lo cuestionado no tiene relevancia iusfundamental, en tanto se somete a escrutinio una cuestión sin contenido constitucional: determinar si el retiro de un beneficio tributario en una circunscripción geográfica es constitucional o no.

  2. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que no le compete, prima fachie, revisar las razones por las que el legislador democrático decidió, de acuerdo a sus atribuciones y competencias, retirar un beneficio tributario a una determinada circunscripción geográfica. Y es que, tanto la concesión como el retiro de los mismos son enteramente discrecionales.

  3. Por ello, este Tribunal Constitucional juzga que, al no tratarse de una categoría sospechosa —como por ejemplo la discriminación étnica—, no resulta viable examinar si estamos ante un tratamiento discriminatorio o no, a fin de no interferir en el ejercicio de una atribución constitucional que ha sido conferida al Poder Legislativo y, excepcionalmente, al Poder Ejecutivo vía delegación de facultades legislativas —conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 74 de la Constitución—, previo informe del Ministerio de Economía y Finanza —según lo contemplado en el tercer párrafo del artículo 79 de la Constitución.

  4. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional estima que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en vista de que no cabe controlar cuestiones que no cuenten con contenido constitucional, como lo es determinar si es conveniente y oportuno —o no lo es— extender ese beneficio tributario al Departamento de San Martín al margen del procedimiento contemplado expresamente en los artículos 74 y 79 de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, si bien coincido con declarar improcedente la demanda, considero pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

  1. La razón que me lleva a votar por la improcedencia de la demanda es que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional; esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

  2. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener tutela.

  3. Asimismo, el numeral 4, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional –antes regulado en el numeral 4, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional del 2004– subordina la procedencia del amparo contra actuaciones administrativas al agotamiento de la vía administrativa –que, en los hechos, es la vía previa–, salvo que se advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de agotarla, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional –antes regulado en el numeral artículo 46 del Código Procesal Constitucional del 2004–.

  4. En el fundamento 1 de la sentencia emitida en el Expediente 0895-2001-AA/TC, se dejó sentado que “[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”. En tal sentido, la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, al evitar que el acceso a la jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración pública de remediar la vulneración constitucional que ulteriormente se invoca en el proceso de amparo.

  5. En el caso de autos, no se observa que, al momento de la interposición de la demanda de autos –27 de mayo de 20191–, se hubiera agotado la vía previa, pues, al margen de que la recurrente sostenga que no le corresponde agotarla por tratarse pretensión de un cuestionamiento a la aplicación de las normas en el tiempo, tal situación no enerva el hecho de que la emplazada, en sede de primera instancia administrativa, haya tomado posición sobre la materia de cuestionamiento, tal y como se desprende de la Resolución de Ejecución Coactiva 1810070015569, del 22 de mayo de 20192, criterio que, eventualmente, hubiera podido ser cuestionado ante el Tribunal Fiscal para su revisión respectiva. Asimismo, esta situación tampoco puede desconocer que el juez del proceso contencioso-administrativo tiene la facultad de analizar el posible conflicto existente entre normas, ya sea por su aplicación en el tiempo, por sus materias reguladas o, incluso, por su posible contravención con la Constitución, conforme a lo señalado en los fundamentos 1 y 2 ut supra.

  6. Tampoco se advierte que, a la fecha de la presentación de la demanda de autos –27 de mayo de 20193–, la parte actora se hubiera encontrado incursa en alguna causal que la exceptúe de agotar la vía previa. También, cabe precisar que la sola alegación de la existencia de una amenaza o perjuicio grave e irreparable no basta para eximir a la recurrente del agotamiento de la vía previa, pues es necesario aportar elementos que conduzcan a la acreditación de dicha situación o, cuando menos, ofrecer argumentos que respalden objetivamente dicha aseveración. En el caso, se advierte que los argumentos discrepantes que plantea la recurrente no cumplen esa previsión; en concreto respecto de la forma de aplicación normativa que realizó la emplazada de los artículos 3 y 4 de la Ley 28575 y del artículo 1 de la Ley 29742, que restituyó la vigencia de la Ley 27037.

  7. En consecuencia considero que la demanda de autos resulta improcedente, en aplicación de los numerales 2 y 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional –antes regulado en los numerales 2 y 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional del 2004–; pues, como ha sido indicado, no se ha agotado la vía previa y, en todo caso, la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria, donde la demandante puede ventilar sus cuestionamientos acerca de la exclusión del departamento de San Martín del crédito fiscal que cuestiona en su demanda.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo en que la demanda debe declarase IMPROCEDENTE, debo apartarme de los fundamentos 2, 3 y 4, por cuanto no resultan necesarios para la resolución de la presente controversia.

En dichos fundamentos la ponencia asevera que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional en tanto, las vulneraciones invocadas no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

No obstante, considero que, en realidad, se ha manifestado la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.4. del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, de autos, no se observa que, al momento de la interposición de la demanda de autos –27 de mayo de 2019 (foja 20)–, se hubiera agotado la vía previa, así como, que la parte actora se hubiera encontrado incursa en alguna causal que la exceptúe de agotar la vía administrativa.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque, si bien considero que la demanda debe ser improcedente, considero que ello obedece a razones diferentes a las expuestas en la ponencia.

Al respecto, considero que no se observa, al momento de la interposición de la demanda de autos –27 de mayo de 2019 (foja 20)–, que se hubiera agotado la vía previa, pues, al margen de que la recurrente sostenga que no le corresponde agotarla por tratarse pretensión de un cuestionamiento a la aplicación de las normas en el tiempo, tal situación no enerva el hecho de que la emplazada, en sede de primera instancia administrativa, haya tomado posición sobre la materia de cuestionamiento, tal y como se desprende de la Resolución de Ejecución Coactiva 1810070015569, del 22 de mayo de 2019 (f. 238), criterio que, eventualmente, hubiera podido ser cuestionado ante el Tribunal Fiscal para su revisión respectiva. Asimismo, esta situación tampoco puede desconocer que el juez del proceso contencioso-administrativo tiene la facultad de analizar el posible conflicto existente entre normas, ya sea por su aplicación en el tiempo, por sus materias reguladas o, incluso, por su posible contravención con la Constitución.

Siendo ello así, no advierto que, a la fecha de la presentación de la demanda de autos –27 de mayo de 2019 (foja 20)–, la parte actora se hubiera encontrado incursa en alguna causal que la exceptúe de agotar la vía previa. También, cabe precisar que la sola alegación de la existencia de una amenaza o perjuicio grave e irreparable no basta para eximir a la recurrente del agotamiento de la vía previa, pues es necesario aportar elementos que conduzcan a la acreditación de dicha situación o, cuando menos, ofrecer argumentos que respalden objetivamente dicha aseveración. En el caso, se advierte que los argumentos discrepantes que plantea la recurrente no cumplen esa previsión; en concreto respecto de la forma de aplicación normativa que realizó la emplazada de los artículos 3 y 4 de la Ley 28575 y del artículo 1 de la Ley 29742, que restituyó la vigencia de la Ley 27037.

Se concluye entonces que la demanda de autos resulta improcedente, en aplicación de los numerales 2 y 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional –antes regulado en los numerales 2 y 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional del 2004–; pues, como ha sido indicado, no se ha agotado la vía previa y, en todo caso, la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria, donde la demandante puede ventilar sus cuestionamientos acerca de la exclusión del departamento de San Martín del crédito fiscal que cuestiona en su demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente fundamento de voto porque si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la sentencia, que declara improcedente la demanda, no lo estoy por todas las razones en las que esta se justifica. En mi opinión, la improcedencia de la pretensión se sustenta únicamente en que la recurrente no agotó la vía administrativa previa, pese a estar obligada hacerlo.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita la inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley 28575, debido a que fueron derogados por el artículo 1 de la Ley 29742, el cual restableció la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 27037. Como consecuencia, las exclusiones tributarias para la región San Martín, quedan sin efecto. Por este motivo, se pide que se anule la fiscalización iniciada en su contra correspondiente al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones de los derechos a la libertad de comercio e industria, al trabajo y al debido proceso, revisten especial relevancia constitucional.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar a la defensa sin posibilidad de informar oralmente podría ser más lesivo a sus derechos. Por tanto, es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran para poder defender sus derechos, sobre todo en casos complejos y vinculados a los derechos fundamentales.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el pleno lo considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 20↩︎

  2. Fojas 238↩︎

  3. Fojas 20↩︎