Sala Primera. Sentencia 1080/2025

EXP. N.° 01170-2024-PHC/TC

JUNÍN

LEONISA DAISY GUERRERO SOTO REPRESENTADA POR CORINA LUCÍA QUISPE GUERRERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Corina Lucía Quispe Guerrero a favor de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la Resolución 9, de fecha 5 de marzo de 20241, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 2024, doña Corina Lucía Quispe Guerrero interpuso demanda de habeas corpus2, a favor de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra los jueces del Primer Juzgado Unipersonal de Tarma, don Velita Hugo Arroyo y doña María Dolores Cachay Royas contra las comisarías de Huasahuasi y Tarma; y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denunció la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicitó que se adopten las medidas del caso y se ordene la inmediata libertad de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, así como se constate las condiciones en las que se encuentra su salud física y psicológica.

Sostuvo la recurrente, que el 10 de enero de 2024, a las 3:00 p. m., doña Leonisa Daisy Guerrero Soto fue detenida en la Comisaría de Huasahuasi de forma arbitraria por orden del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarma, que lleva más de 36 horas detenida en la carceleta de Tarma y que, hasta la fecha, continúa detenida en condiciones infrahumanas en una celda con desagüe destapado. Agregó que la beneficiaria es una persona con discapacidad física y con tratamiento médico.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede NCPP Tarma, con Resolución 1, de fecha 11 de enero de 20243, requiere a la demandante para que en el plazo de cinco días cumpla con subsanar las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de resolver conforme a ley. Mediante escrito de fecha 12 de enero de 20244, la recurrente presentó escrito de aclaración y ampliación de demanda.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede NCPP Tarma, con Resolución 2, de fecha 15 de enero de 20245, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus6 y argumentó que debe ser declarada improcedente, por cuanto en lo que respecta al Poder Judicial no precisó cuál fue el acto vulnerador, solo se hace referencia a la detención realizada por la Policía Nacional del Perú.

Concluyó que los agravios planteados en la demanda, no tienen verosimilitud que denote manifiesta vulneración a la libertad personal de la beneficiaria, además, la recurrente en la demanda constitucional no acreditó el acto lesivo invocado.

Con fecha 23 de enero de 2024, se recabó la declaración de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto7. Indicó que, al acercarse a la Comisaría de Huasahuasi a presentar una denuncia por incumplimiento de medidas de protección contra su exconviviente y su nueva pareja, el policía Alfred Duglas Crespo Aragón no la dejó salir, no le mostró ninguna requisitoria, que no se le dio la oportunidad de comunicarse con un abogado y familiares, aun cuando se conocía que estaba grave de salud y tenía que ir al hospital.

Agregó que no tenía conocimiento de algún proceso en su contra, que durante los días 11, 12 y 13 de enero de 2024, estuvo en una celda con un buzón de desagüe destapado, que emitía un olor hediondo, no podía respirar ni dormir, tampoco comer, que hasta la fecha se encuentra con bronquios, que fue arrastrada por dos policías a una computadora y que su estado de salud se estaba deteriorando.

Señaló que no tiene conocimiento del proceso penal en su contra por el delito de hurto y que similar evento se ha producido el 7 de febrero de 2023 cuando se acercó a la comisaría de Tarma, siendo detenida igualmente por tres días lo que denunció a la Fiscalía de Derechos Humanos con Expediente 72-2023.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarma con sentencia, Resolución 6, de fecha 19 de febrero de 20248, declaró infundada la demanda, por considerar que no se advierte una detención arbitraria, pues la misma obedeció a una declaración de contumacia y que si bien la beneficiaria refirió que no tenía conocimiento, en el proceso penal se ordenó notificar a la favorecida en su domicilio real de acuerdo con la ficha de Reniec o en su domicilio en calle 1, urbanización Mariscal Cáceres Hualhuas Grande - Tarma y mediante edicto electrónico, bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz, en la audiencia de 6 de diciembre de 2023, la especialista dio cuenta de las notificaciones las cuales fueron devueltas, el Ministerio Público en audiencia solicitó que se notifique mediante edictos a la parte acusada para cautelar su derecho de defensa, por lo que el juzgado resolvió declarar improcedente la declaración de contumacia de la procesada, ordenó su reprogramación de la audiencia, por lo que es posteriormente que se le declaró reo contumaz, por ende, se advierte que sí tuvo conocimiento y de los apercibimientos, siendo la Policía Nacional del Perú quien la efectiviza por disposición del órgano jurisdiccional, llevándose a cabo posteriormente el juicio oral, en donde se ordenó dejar sin efecto la contumacia de la acusada, conforme al acta de audiencia.

En cuanto a las condiciones infrahumanas en la celda, no se tiene un acta judicial, y que hubiera sido pertinente una inspección judicial in situ, que no pudo disponerse una medida coercitiva en este extremo, solo una exhortación a la Policía Nacional del Perú, a efecto de que en su labor de custodia se ciñan al cumplimiento de las 100 reglas de Brasilia, en específico dar el tratamiento correspondiente a personas en estado de vulnerabilidad, como en el caso de la beneficiaria, quien tiene la condición de discapacitada inscrita en Conadis.

La Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada, tras considerar que la accionante no hace mención en la demanda sobre la omisión en la notificación de la denuncia del proceso penal 680-2023. Sobre la denuncia de tortura, esta solo lo cita, sin adjuntar documento ni qué derecho se le habría vulnerado.

Asimismo, refirió que la policía puso a disposición a la detenida ante el juzgado, el 11 de enero de 2024 a las 12:08 horas, que fue informada de la requisitoria por el delito de hurto, que se negó a firmar y sobre las condiciones de salubridad, el a quo se ha pronunciado al respecto, exhortando a la Policía Nacional del Perú.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se adopten las medidas del caso y se ordene la inmediata libertad de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, así como se constate las condiciones en las que se encuentra su salud física y psicológica.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación o esta se torne irreparable.

  3. En el presente caso, se solicita que se ordene la inmediata libertad de la favorecida, por cuanto se cuestiona que ha sido detenida de forma arbitraria por la policía en la carceleta de la comisaría de Tarma por disposición de doña María Dolores Cachay Royas, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarma, sin tener conocimiento de algún proceso en su contra y en condiciones infrahumanas en una celda con desagüe destapado, lo que afecta su salud, siendo una persona discapacitada.

  4. De autos se advierte que doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, con Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de 20239, fue declarada reo contumaz, en el proceso penal que se le sigue por el delito de hurto simple10, siendo detenida por presentar requisitoria11, con fecha 10 de enero de 2024 y puesta a disposición del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarma, mediante Oficio 009-2024-VI MACREPOL-JUN/REGPOLJUN-DIVPOL-CHYO-CST-SAJR, de fecha 11 de enero de 202412, por lo que, mediante la Resolución 3, de fecha 11 de enero de 202413, se programó audiencia única de juicio oral para el 12 de enero de 2024, en cuya Acta de Continuación de Audiencia de Juicio Oral14, de la citada fecha, se deja sin efecto la contumacia de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto; así mediante el oficio de fecha 16 de enero de 202415 y la Ficha Única de Requisitoria de Levantamiento16, obra el levantamiento de orden de captura.

  5. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la alegada afectación del derecho a la libertad personal de la favorecida, al haber operado la sustracción de la materia justiciable, puesto que el hecho denunciado que en su momento sustentó la interposición de la demanda (11 de enero de 2024) ha cesado, toda vez que la detención de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto ocurrida el 10 de enero de 2024 cesó, y su situación jurídica ya no es la de contumaz.

  6. Finalmente, se sostuvo que fue privada de su libertad con un estado de salud deteriorado ‒carceleta con buzón de desagüe destapado lleno de heces humanas17‒ y que sufre de discapacidad. Al respecto, el juez constitucional de primera instancia no realizó en la carceleta la constatación y verificación correspondiente, por lo que no se puede emitir mayor pronunciamiento al respecto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 224 del PDF del expediente↩︎

  2. Foja 3 del PDF del expediente↩︎

  3. Foja 7 del PDF del expediente↩︎

  4. Foja 12 del PDF del expediente↩︎

  5. Foja 15 del PDF del expediente↩︎

  6. Foja 46 del PDF del expediente↩︎

  7. Foja 57 del PDF del expediente↩︎

  8. Foja 197 del PDF del expediente↩︎

  9. Foja 126 del PDF del expediente↩︎

  10. Expediente 0680-2023-53-1509-JR-PE-01↩︎

  11. Foja 135 del PDF del expediente↩︎

  12. Foja 134 del PDF del expediente↩︎

  13. Foja 144 del PDF del expediente↩︎

  14. Foja 154 del PDF del expediente↩︎

  15. Foja 159 del PDF del expediente↩︎

  16. Foja 160 del PDF del expediente↩︎

  17. Foja 236 del PDF del expediente↩︎