Sala Segunda. Sentencia 618/2025
EXP. N.° 01174-2024-PA/TC
ÁNCASH
MARIEL AZUCENA
PÁUCAR ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariel Azucena Páucar Romero contra la resolución de fojas 717, de fecha 29 de febrero de 2024, expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 20211, subsanado por escrito de fecha 15 de diciembre de 20212, la recurrente interpone demanda de amparo contra los fiscales de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa y de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Ancash, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición 01-2021-FN-MP-ANCASH, de fecha 14 de junio de 20213, que dispone aperturar investigación preliminar en sede fiscal por 120 días en su contra y de otras personas, por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado4, y dispone la realización de diversas diligencias; (ii) Disposición Fiscal Superior 25-2019-MP/3°FSP-DF. ANCASH, de fecha 5 de diciembre de 20195, en el extremo en que dispone que el nuevo fiscal asignado a la carpeta fiscal extraiga las copias pertinentes para generar una nueva investigación por el delito de lavado de activos en su contra y de otras personas. Consecuentemente, solicita que el fiscal provincial decrete el archivo definitivo de la investigación. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente a no ser juzgado nuevamente por el mismo delito.

Aduce, en líneas generales, que fue comprendida e investigada inicialmente en la Carpeta fiscal 13060114501-2015-136-0, en la cual se formalizó investigación preparatoria en contra suya y de otras personas, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, peculado doloso y malversación de fondos. Precisa que, en dicha investigación, signada en sede judicial como Expediente 1574-2015-136-0201-JR-PE-03, el fiscal a cargo, tras una investigación que duró 3 años y 2 meses, requirió el sobreseimiento de la causa respecto a 23 personas, entre las cuales se encontraba ella y que, mediante la Resolución 30, de fecha 24 de octubre de 2018, el juez atendió parcialmente el pedido. Alega que esta decisión fue declarada consentida mediante Resolución 33, del 29 de noviembre de 2018, y quedó firme en cuanto a ella, en tanto que se admitieron los recursos de apelación de varios investigados respecto de los cuales se declaró improcedente el sobreseimiento y se dispuso la investigación suplementaria por 8 meses. Sin embargo, mediante la Resolución 37, del 20 de agosto de 2019, se declaró la nulidad de oficio de la Resolución 30, en cuanto dispuso la investigación preparatoria suplementaria, y ordenó una audiencia complementaria. Alega que mediante la cuestionada Disposición 25-2019-MP/3°FSP-DF.ANCASH, del 5 de diciembre de 2019, la fiscal provincial demandada señaló que existían “nuevos hechos de presunta comisión del delito de lavado de activos” en relación con la recurrente.

Asevera que la fiscal superior demandada dispuso que el nuevo fiscal asignado extraiga las copias pertinentes para generar una nueva investigación por el delito de lavado de activos en su contra, materializándose así la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su vertiente de debido proceso, y la contravención del principio nen bis in ídem, pues entre la investigación sobreseída y la nueva investigación se presenta la triple identidad, de persona, objeto (hecho y tipo penal) y fundamento fáctico y jurídico. Por todo ello, considera arbitraria la continuación de la investigación que contiene la carpeta fiscal 2021-419.

Precisa que si bien mediante Resolución 3, de fecha 17 de diciembre de 20216, se admitió a trámite la demanda, y se dictó sentencia desestimatoria por Resolución 5, de fecha 26 enero de 20227, el órgano revisor la anuló8, y ordenó que se reencamine la causa ante el órgano jurisdiccional que corresponde.

Mediante Resolución 9, de fecha 4 de julio de 20239, el Primer Juzgado Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash admite a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 202210, doña Azucena Miriam Mallqui García, fiscal provincial emplazada, contesta la demanda. Afirma que en el presente caso no se cumple la triple identidad entre la investigación sobreseída y la nueva investigación abierta contra la actora, pues los hechos imputados son distintos.

Por escrito de fecha 25 de julio de 202311, el procurador público del Ministerio Público contesta la demanda aduciendo que debe ser declarada improcedente. Sostiene que existen vías procesales igualmente satisfactorias para la tutela del derecho invocado, y que los medios técnicos de defensa de la actora deben ser debatidos exclusivamente en la justicia penal ordinaria.

La audiencia única se llevó a cabo el 29 de diciembre de 2023, y quedaron los autos expeditos para resolver.

Mediante Resolución 20, de fecha 4 de enero de 202412, el Juzgado Civil Transitorio – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, declara infundada la demanda porque, en su opinión, los hechos materia de investigación en la Carpeta Fiscal 429-2021 y en la Carpeta Fiscal 136-2015 son diferentes, por tanto, no se configura la triple identidad, de modo que no se evidencia la vulneración del principio non bis in ídem. Agrega que las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestas.

A su turno, la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 27, de fecha 29 de febrero de 202413, confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición 01-2021-FN-MP-ANCASH, de fecha 14 de junio de 2021, en la cual se dispone abrir investigación preliminar en sede fiscal por 120 días contra la amparista y otras personas, por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado y, se dispone la realización de diversas diligencias; (ii) Disposición Fiscal Superior 25-2019-MP/3°FSP-DF.ANAHS, de fecha 5 de diciembre de 2019, en el extremo en que dispone que el nuevo fiscal asignado a la carpeta fiscal extraiga las copias pertinentes para generar una nueva investigación por el delito de lavado de activos contra la recurrente y otras personas. Consecuentemente solicita que el fiscal provincial decrete el archivo definitivo de la investigación. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente a no ser juzgado nuevamente por el mismo delito.

§2. Sobre el principio non bis in ídem

  1. En relación con este principio, el Tribunal Constitucional ha señalado que, si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, se trata de un contenido implícito del debido proceso.14

  2. Al respecto, este Alto Colegiado también ha subrayado que el non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide – en su formulación material – que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que, de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho.15

§4. Análisis del caso concreto

  1. De la revisión de los actuados obrantes en autos, del Expediente 1574-2015-136-0201-JR-PE-03, proceso que corresponde a la Carpeta Fiscal 1306014501-2015-136, se puede advertir que a la actora se le investigó por el delito de lavado de activos, y se le atribuyeron los siguientes hechos: a) que habría tenido vinculaciones con sus testaferros Nilo Levy Delgado Zarzosa y Juan Carlos Valverde Mendoza, y su vinculación con el inmueble ubicado en la Urbanización Pedregal Bajo Mz. 21 Lote 09- A Distrito y Provincia de Huaraz; b) la adquisición de unidades vehiculares A44-317, vehículo motocicleta Italíka RT200 y camioneta Toyota Hilux Pick Up Placa de Rodaje C3D 899, por parte de la investigada; y, c) la constitución de la empresa Constructora Multiservicios Pauro SAC y la empresa Multiservicios Pauro EIRL. Esto se puede apreciar de la expuesto en la Resolución 30, de fecha 24 de octubre de 201816, que dispuso el sobreseimiento de la causa.

  2. No obstante, mediante la Disposición Fiscal Superior 25-2019-MP/3°FSP-DF.ANCASH, de fecha 5 de diciembre de 201917 – expedida en la misma carpeta fiscal –, la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Ancash encontró, del examen de lo actuado, que existían “nuevos hechos de presunta comisión de delito de lavado de activos” y, en el caso específico de la amparista, advirtió un desbalance económico de S/ 187 596.73, además de depósitos bancarios a su favor que no tenían justificación razonable18, por lo cual dispuso que el nuevo fiscal asignado a la carpeta fiscal extraiga las copias pertinentes para generar una nueva investigación por el delito de lavado de activos contra la recurrente y otras personas.

  3. Así, se generó la Carpeta Fiscal 1306014501-2021-429, en la cual, mediante la Disposición fiscal 01-2021-FN-MP-Ancash19, se aperturó investigación preliminar contra la amparista por la presunta comisión del delito de lavado de activos, y se indicó que los hechos investigados estaban referidos a un desbalance patrimonial que asciende a la suma de S/187 596.73. Se expuso que la mayor parte de dicho monto procede de los depósitos que recibió en su cuenta bancaria, entre otros, de una exregidora de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar sentenciada por actos de corrupción, y de dos extrabajadores de la misma comuna, que efectuaron depósitos durante la gestión del padre de la investigada, además de otros depósitos cuya procedencia no se encuentra justificada.20

  4. De lo expuesto en los fundamentos que anteceden, se puede apreciar que los hechos por los que se le investigó a la actora en el Expediente 1574-2015-136-0201-JR-PE-03, proceso que corresponde a la Carpeta Fiscal 1306014501-2015-136, son distintos a los hechos investigados en la Carpeta Fiscal 1306014501-2021-429, aunque en ambos se le atribuya la comisión del delito de lavado de activos; siendo ello así, se puede concluir que entre ambas investigaciones no concurre la triple identidad, conforme a lo expresado en el fundamento 3 de esta resolución, pues los hechos investigados en ellas no son los mismos, aun cuando se trate de la misma persona investigada. No se aprecia, pues, la contravención del principio non bis in ídem.

  5. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por la recurrente, la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Folio 454.↩︎

  2. Folio 479.↩︎

  3. Folio 6.↩︎

  4. Carpeta Fiscal 1306014501-2021-429.↩︎

  5. Folio 391.↩︎

  6. Folio 480.↩︎

  7. Folio 534.↩︎

  8. Folio 552.↩︎

  9. Folio 561.↩︎

  10. Folio 573.↩︎

  11. Folio 600.↩︎

  12. Folio 670.↩︎

  13. Folio 717.↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 04234-2015-PHC/TC, fundamento 2.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 01667-2012-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  16. Folio 231.↩︎

  17. Folio 391.↩︎

  18. Fundamentos 4.185 y 4.186.↩︎

  19. Folio 6.↩︎

  20. Considerando primero, numeral 1.↩︎