Sala Primera. Sentencia 276/2025


EXP. N.° 01194-2024-PHC/TC

PIURA

FRANKLIN KLUIVER GONZALES MÁRQUEZ REPRESENTADO POR EDILBERTO AZABACHE CASTRO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro abogado de don Franklin Kluiver Gonzales Márquez contra la Resolución 8, de fecha 14 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2023, don Edilberto Azabache Castro interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Franklin Kluiver Gonzales Márquez y la dirigió contra don José Luis Silva Vargas, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se ordenó la detención preliminar de don Franklin Kluiver Gonzales Márquez en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad3. En consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

Refiere que con fecha 27 de febrero de 2023, a las 10:00 a. m., doña Yénifer Carolina López Talledo realizó una denuncia en contra del beneficiario por inducción a la fuga, hecho por el cual fue detenido a las 13:43 horas del citado día y ese mismo día a las 22:50 la citada señora interpuso denuncia penal por el delito de violación sexual contra don Franklin Kluiver Gonzales Márquez; sin embargo, ni la Policía Nacional del Perú, ni la Fiscalía solicitan la ejecución de la detención policial por flagrancia delictiva, aun cuando don Franklin Kluiver Gonzales Márquez se encontraba privado de su libertad.

Sostiene el recurrente que con fecha 28 de febrero de 2023, la fiscalía continuó la investigación, por lo que se apersonó como abogado, solicitó que se indiquen las diligencias que se van a realizar y se le señaló que no existía ninguna diligencia más programada, apreciándose que ha existido sometimiento al proceso y a la investigación fiscal y aun así se decidió no realizar diligencia alguna. Sin embargo, se procede a efectuar el requerimiento de detención preliminar a las 11:49 horas del 28 de febrero de 2023, inclusive cuando el beneficiario se encontraba en flagrancia delictiva por violación sexual, el juez demandado otorgó la medida en horas de la noche, fuera del horario de trabajo y que a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido notificado –pese a tener domicilio procesal y casilla Sinoe– y que ha tomado conocimiento de la cuestionada resolución de forma extraoficial, lo que denota la existencia de irregularidad en su emisión.

Indica que, no obstante estar el beneficiario dentro del supuesto de flagrancia delictiva policial, el juzgado usó la figura de la detención preliminar judicial, y que no existe motivación alguna para aplicarla. Además, precisa que la citada figura solo se usa fuera de los supuestos de flagrancia delictiva.

Agrega que no se configura la detención preliminar prevista en el artículo 261 del Código Procesal Penal, que el plazo de la detención en flagrancia delictiva vencía el 28 de febrero de 2023 a las 13:00 horas, por ende, que la fiscalía haya requerido la detención preliminar judicial a las 11:49 horas del 28 de febrero de 2023, implica que la fiscalía no estaba facultada a presentar el requerimiento porque el caso aún se encontraba en flagrancia delictiva, que la no ejecución de la detención en flagrancia delictiva es responsabilidad de la policía y la fiscalía, lo que no puede ser usado como fundamento para requerir una detención preliminar.

Refiere que no existe elemento de violación sexual, pues de los actuados se aprecia la existencia de una relación sentimental entre el beneficiario y la presunta agraviada, lo que era conocido por sus amistades, apreciándose una relación consensuada, existiendo un supuesto de exención de pena, más aún cuando la presunta agraviada indicaba y aparentaba tener más de 14 años, que no existe peligro procesal, que no existe elemento de convicción que indique o que haga presuponer que las actuaciones fiscales se frustren, tiene domicilio y cuenta con trabajo.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas con Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20234, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

Don José Luis Silva Vargas, juez supernumerario encargado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas, absolvió la demanda5. Precisó que el contenido de la demanda de habeas corpus ya ha sido resuelto en el Expediente 00205-2023-0-2004-JR-PE-01, con la Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 2023, en la que se tiene por desistido de los escritos de habeas corpus presentado por el abogado Edilberto Azabache Castro a favor del beneficiario en su contra, resolución que fue debidamente notificada a las partes procesales e incluso ratificado el desistimiento en audiencia de lectura de derechos, en presencia del Ministerio Público e imputado, por ende, lo que debió realizar el abogado es interponer un recurso de apelación y no un nuevo habeas corpus.

Agrega que es falso que ha tomado conocimiento de la cuestionada Resolución 1, de forma extraoficial, pues dicha resolución fue notificada el mismo 28 de febrero de 2023 a las 7:30 horas de la noche vía whatsapp y al día siguiente interpuso recurso de apelación contra esta, que es lógico que en un Juzgado Penal de Turno Permanente no existan días u horas inhábiles para la realización de actos procesales, que no es cierto que la fiscalía no estaba facultada a presentar el requerimiento porque el caso aún se encontraba en flagrancia delictiva, pues el fiscal a cargo de la investigación por inducción a la fuga había terminado sus diligencias y que el Ministerio Público solicitó el cuestionado requerimiento de detención preliminar judicial con la finalidad de realizar diligencias inmediatas y urgentes, con la necesidad de la presencia del investigado.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 y solicitó que sea declarada improcedente. Señaló que la Resolución 1 que dispone la detención preliminar del favorecido hasta por tres días, carece de la firmeza exigida por el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues es susceptible de apelación en la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del nuevo Código Procesal Penal.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 13 de julio de 20237, declaró improcedente la demanda, por considerar que si el juez demandado concedió el requerimiento fiscal –detención preliminar judicial– contra el beneficiario, es porque advirtió que cumplía las exigencias legales para ello, pues en caso contrario lo hubiese rechazado, conforme a lo dispuesto por el artículo 261 del NCPP.

Con relación a que la resolución cuestionada fue emitida fuera del horario de trabajo, precisa que el Juzgado de Investigación Preparatoria es de turno permanente, lo que implica que por la urgencia del caso y ante el vencimiento de los plazos procesales, están facultados para proveer, notificar requerimientos e instalar audiencias fuera del horario laboral, lo que no conlleva a nulidad o invalidez. Concluye que el beneficiario debió interponer el medio impugnatorio correspondiente, conforme al inciso 1 del artículo 267 del NCPP y no acudir a la vía constitucional.

Con escrito de fecha 18 de mayo de 20238, el abogado recurrente de don Franklin Kluiver Gonzales Márquez solicitó la ampliación de la demanda en contra de los jueces superiores, don Ernesto Andrés Villalta Pulache, doña Daidana Serván Socola y doña Ubaldina Rojas Salazar de la Tercera Sala Penal de Piura, por la emisión del auto de vista de fecha 14 de marzo de 2023, que declaró la sustracción de la materia de la Resolución 1, por haberse abstraído de conocer la causa al no emitir pronunciamiento en el plazo de 24 horas y permitir la sustracción de la materia.

 

La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución impugnada, por considerar que lo que se pretende es que se efectúe una reevaluación de los presupuestos materiales de la detención preliminar que fueron puestos en conocimiento del juzgador y que sirvieron de sustento para la emisión de la resolución por la cual se determinó en su momento la detención preliminar judicial, lo cual no resulta factible, más aún si se verifica que la resolución se encuentra debidamente motivada, expresando las razones que permitieron determinar que se dicte la medida solicitada por el Ministerio Público.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se ordenó la detención preliminar de don Franklin Kluiver Gonzales Márquez en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad9. En consecuencia, se ordene la inmediata libertad de don Franklin Kluiver Gonzales Márquez.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal advierte del escrito presentado por el recurrente en el Expediente 205-202310, que contra la Resolución 1, expedida el 1 de marzo de 2023, que ordenó la detención preliminar de don Franklin Kluiver Gonzales Márquez –no obra en autos– el recurrente interpuso recurso de nulidad y apelación. Posteriormente, mediante auto de vista de fecha 14 de marzo de 2023 –no obra en autos la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró la sustracción de la materia conforme se ha precisado en el escrito de ampliación de demanda de habeas corpus11. Asimismo, de la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 202312, de los fundamentos13 del abogado del imputado, se aprecia que ello habría sido porque el imputado fue liberado el 1 de marzo de 2023 a las 7:00 a. m.

  3. Por ello, en el caso de autos la cuestionada Resolución 1 ya no tiene incidencia en la libertad personal del favorecido, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 77 del pdf↩︎

  2. Foja 6 del pdf↩︎

  3. Expediente 201-2023-1↩︎

  4. Foja 18 del pdf↩︎

  5. Foja 25 del pdf↩︎

  6. Foja 35 del pdf↩︎

  7. Foja 48 del pdf↩︎

  8. Foja 59 del pdf↩︎

  9. Expediente 201-2023-1↩︎

  10. Foja 29 del pdf↩︎

  11. Foja 60 del pdf↩︎

  12. Foja 45 del pdf del Expediente 03632-2023-PHC/TC↩︎

  13. Foja 47 del pdf del Expediente 03632-2023-PHC/TC↩︎