Pleno. Sentencia 161/2025
EXP. N.° 01195-2025-PHC/TC
LIMA
BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO, representada por RAÚL MARTÍN NOBLECILLA OLAECHEA Y OTRO – ABOGADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Martín Noblecilla Olaechea y don Luis Roberto Barranzuela Vite, abogados de doña Betssy Betzabet Chávez Chino, contra la Resolución 16 de fecha 28 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 20 de diciembre de 2024, don Raúl Martín Noblecilla Olaechea y don Luis Roberto Barranzuela Vite, abogados de doña Betssy Betzabet Chávez Chino, interponen demanda de habeas corpus2 contra don Juan Carlos Checkley Soria, juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; doña Nelly Gladys Aquino Guardales, directora del Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos; y contra la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncian la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad física y a la salud.

Solicitan que se ordene la libertad de la favorecida por vencimiento del plazo de 18 meses de la medida de prisión preventiva dictada en su contra, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de rebelión3.

Refieren que mediante auto de fecha 20 de junio de 20234, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República impuso contra la favorecida la medida de prisión preventiva por el plazo de 18 meses, la cual inició el 20 de junio de 2023, fecha en la que la procesada se entregó a la justicia, y venció el 19 de diciembre de 2024. Alegan que la favorecida se encuentra detenida arbitrariamente y que el juez del habeas corpus debe constituirse en el establecimiento penitenciario a fin de verificar su indebida detención y en el lugar ordenar su libertad, pues ha transcurrido el plazo de 18 meses de prisión preventiva que fue ordenado por la Sala penal sin que se haya dictado sentencia.

Afirman que el 19 de diciembre de 2024, el juzgado demandado notificó la Resolución 15, de misma fecha, por la cual cita a la audiencia de prolongación de la prisión preventiva para el 26 de diciembre de 2024. Arguyen que dicho documento indica que el 19 de diciembre de 2024 cesó el plazo de 18 meses de prisión preventiva, es decir, el propio juez demandado determina clara y expresamente que el plazo de prisión preventiva ha vencido; acotan que la defensa solicitó la inmediata excarcelación de la favorecida por vencimiento del plazo de la medida, pero el pedido no ha sido resuelto.

Aseveran que la favorecida es una paciente de cirugía bariátrica que requiere una alimentación nutricional especial y que no es atendida por el Establecimiento Penitenciario Anexo Mujeres de Chorrillos, pese a que esto fue solicitado en reiteradas oportunidades. Advierten que la favorecida ha sido víctima del hacinamiento que presenta el penal, pues incluso ha llegado a dormir en el piso sin mayor contemplación y ante la indiferencia de las autoridades penitenciarias.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 23 de abril de 20246, admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario contesta la demanda de habeas corpus y solicita que sea desestimada7. Alega que la demanda no acredita con prueba mínima que exista un acto lesivo de inobservancia o amenaza del derecho a la salud de la beneficiaria, pues los accionantes se han limitado a señalar subjetivamente que, pese a ser una paciente de cirugía bariátrica que requiere de una alimentación especial, no es atendida. Asimismo, precisa que la autoridad jurisdiccional no ha remitido la orden de libertad relacionada a la beneficiaria, razón por la cual no resulta admisible la procedencia de su libertad, pues el órgano del registro penitenciario depende de la información que le provea el órgano jurisdiccional. Añade que el INPE ha tomado conocimiento que mediante la Resolución 7, del 27 de diciembre de 20248, se emitió el auto que prolonga el plazo de la prisión preventiva de la beneficiaria por el plazo de 15 meses, que vence el 19 de marzo de 2026.

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente9. Afirma que antes del vencimiento del plazo de prisión preventiva, con fecha 18 de diciembre de 2024, la fiscalía solicitó la prolongación de la medida, la cual fue declarada fundada mediante la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024, por lo que no existe afectación alguna al derecho a la libertad personal de la beneficiaria, quien se encuentra privada de su libertad con base en una resolución judicial.

Sentencia de primera instancia

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 8 de enero de 202510, declara improcedente la demanda. Aduce que, en cuanto a la supuesta vulneración de la salud de la beneficiaria, se ha probado que se viene cumpliendo con suministrarle la dieta correspondiente a su situación médica. Por otro lado, respecto a lo alegado sobre las condiciones carcelarias, arguye que los accionantes no han demostrado de manera objetiva tales afirmaciones o que se haya realizado algún reclamo ante las autoridades administrativas del INPE o del penal donde la favorecida se encuentra recluida.

Finalmente, en lo concerniente al vencimiento del plazo de prisión preventiva, sostiene que se ha producido la sustracción de la materia, puesto que la autoridad judicial penal competente ya ha declarado fundado el pedido de prolongación de la prisión preventiva de la aludida favorecida, por lo que su condición de procesada con prisión preventiva ha variado a la de procesada con mandato de prolongación de prisión preventiva.

Sentencia de segunda instancia

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 16, de fecha 28 de enero de 202511, revoca la apelada y, reformándola, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, recomienda a la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria tener mayor celo en el cumplimiento de sus deberes y en el irrestricto respeto de los derechos constitucionales de los procesados. Aduce que la fiscalía presentó el requerimiento de prolongación de prisión preventiva de la favorecida un día antes del vencimiento del plazo y el juzgado demandado, lejos de disponer la inmediata realización de la correspondiente audiencia, la convocó para una semana después, luego de lo cual expidió el mandato de prolongación de la medida. En opinión de la sala, resulta evidente que se generó una situación de indefinición de la situación jurídica de la beneficiaria durante dicho tiempo, lo cual afectó su derecho a la libertad personal.

Recurso de agravio constitucional

La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional (RAC)12 contra el extremo que declara fundada en parte la demanda de habeas corpus y que, en consecuencia, recomienda a la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria tener mayor celo en el cumplimiento de sus deberes y en el irrestricto respeto de los derechos constitucionales de los procesados.

Afirma que el ad quem no ha restituido el derecho vulnerado, pues ha omitido disponer en su parte resolutiva la inmediata excarcelación de la favorecida, a pesar de que ha sido el pedido concreto del habeas corpus, lo que vulnera el principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Asimismo, solicita que se declare la nulidad absoluta de los actos procesales relacionados con el requerimiento de prolongación de prisión preventiva realizado por la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, por inobservar el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. Sostiene que los errores y el actuar negligente del Estado no pueden ser consentidos, tolerados o permitidos, pues se trata de vulneraciones a derechos sustanciales que deben ser restituidos en toda su dimensión fáctica y jurídica.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. Atendiendo a que la demanda ha sido declarada fundada en parte en segunda instancia, y a que el recurso de agravio constitucional ha precisado las pretensiones a revisarse en sede de este Tribunal, el presente pronunciamiento se circunscribirá a los siguientes puntos13:

(i) Que se declare fundada la demanda de habeas corpus y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de la favorecida, al haberse configurado una detención arbitraria posterior al vencimiento de su prisión preventiva.

(ii) Que, al amparo del art. IX del Título Preliminar del NCPCo. se aplique subsidiariamente el art. 150, literal d) del Nuevo Código Procesal Penal, y se declare la nulidad absoluta de los actos procesales relacionados con el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, la resolución que convoca a audiencia para el 26 de diciembre de 2024, la audiencia desarrollada sin la defensa técnica de la favorecida y la propia resolución que dispone la prolongación de la prisión preventiva, por inobservar el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

Los recurrentes denuncian que la favorecida es víctima de una detención arbitraria, así como la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de legalidad.

§2. Cuestión procesal previa: sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional

  1. Conforme se aprecia de los actuados, la parte recurrente alega que la prisión preventiva que se impuso a la favorecida mediante auto de apelación de fecha 20 de junio de 2023, recaído en el recurso de apelación por el plazo de 18 meses computables desde el 20 de junio de 2023 hasta el 19 de diciembre de 2024, en el marco del proceso que se le sigue por el delito de rebelión y, alternativamente, conspiración para la rebelión, en agravio del Estado, ha vencido sin que se haya ordenado su liberación, con lo cual se ha configurado una detención arbitraria. Por ende, solicita que la demanda14:

Se declare fundada en todos sus extremos y se aplique para tal efecto el artículo 34° del Código Procesal Constitucional respecto al trámite en caso de detención arbitraria para que el juez resuelva de inmediato y se constituya al lugar de los hechos, esto es el Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos sito en Av. Defensores del Morro (Ex Huaylas) S/N, cuadra 10, Chorrillos, Lima-Perú, para verificar la detención indebida, ordenando en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión.

  1. Asimismo, la parte recurrente sostiene que la favorecida es una paciente de cirugía bariátrica que requiere una alimentación nutricional especial y que, pese a esta condición, no es atendida por el establecimiento penitenciario. Agrega que la favorecida es víctima del hacinamiento del penal y que ha llegado a dormir en el suelo, ante la indiferencia de las autoridades penitenciarias.

  2. En cuanto a los pronunciamientos judiciales, la sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda. Luego, la Sala superior revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, recomendó a la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria “tener mayor celo en el cumplimiento de sus deberes y en el irrestricto respeto de los derechos constitucionales de los procesados”15. Dispuso ello, toda vez que el Ministerio Público presentó el requerimiento de prolongación de prisión preventiva un día antes del vencimiento del plazo y el juzgado demandado convocó audiencia para una semana después tras lo cual prolongó por 15 meses la medida, lo que generó una situación de indefinición de la situación jurídica de la favorecida en dicho lapso, y esto afectó su libertad personal.

  3. Al respecto, según el artículo 202.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Tal disposición se desarrolla en el artículo. 24 del NCPCo., que dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución”.

  4. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal advierte que la sentencia de segunda instancia resolvió declarar “fundada en parte la demanda”, sin embargo, no cumplió con señalar qué “otra parte” era desestimatoria, sea en sentido infundado o improcedente16. Dicha omisión puede suplirse con una lectura íntegra de la resolución en cuestión, puesto que en los fundamentos jurídicos 4.14 al 4.17 se aprecia que, en forma expresa, la sala superior aplicó el art. 1 del NCPCo., y sobre esta base sostuvo que, pese a la sustracción de la materia, correspondía emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en atención a la magnitud del agravio producido17. Es decir, en puridad, la sentencia de segundo grado declaró fundada en parte la demanda e improcedente el extremo de la liberación de la recurrente.

  5. Así pues, a juicio de este Tribunal Constitucional, la resolución de segundo grado del presente caso, desde el punto de vista material, constituye una resolución denegatoria de habeas corpus, pues ha desestimado la pretensión principal; esto es, que se ordene la liberación de la favorecida.

  6. En ese sentido, al no haberse determinado la afectación directa a la libertad individual, que es el objeto central del proceso de habeas corpus, pese a que la demanda en segundo grado es estimatoria en parte, el RAC interpuesto merece un pronunciamiento por el fondo.

§3. Análisis de la controversia

3.1. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que, a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Se impone, pues, la subsunción del petitorio en el contenido del derecho a la libertad y derechos conexos que se tutelan a través del proceso constitucional de habeas corpus.

  2. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Al respecto, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) 18.

  1. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. En tal sentido, dicho derecho exige la comprobación de que la decisión judicial cuestionada no contenga una motivación aparente; de que no adolezca de una justificación interna del razonamiento; de que no presente deficiencias de motivación externa; de que la fundamentación sea suficiente; y de que no se advierta incongruencias en la justificación.

3.2. El derecho a la libertad personal

  1. La libertad personal es un derecho fundamental que no solo ha sido reconocido en el artículo 2.24 de la Constitución, sino también en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, como es el caso del artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado. Y esto porque la libertad individual es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.

  3. En ese sentido, la Constitución prescribe en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente:

Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término. [Énfasis agregado].

  1. Por su parte, sobre la detención arbitraria, Faúndez Ledesma19 destaca que el término ‘arbitrario’ no es sinónimo de ilegal y denota un concepto más amplio, ya que una detención o prisión hecha de acuerdo a ley puede ser también arbitraria por elementos como la falta de pertinencia, la injusticia y la falta de previsibilidad. De manera ínsita, se conecta con el deber de la motivación de quien dispone de la privación de la libertad cuando se trate de una decisión judicial.

  2. Precisamente, esa es la razón por la que distintos instrumentos internacionales de derechos humanos brindan protección contra la detención arbitraria (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 7.3), frente a lo cual el habeas corpus se convierte en el recurso rápido, sencillo y efectivo de tutela de la libertad personal.

3.3. La prisión preventiva y su prolongación desde una óptica constitucional

  1. El Tribunal Constitucional ha establecido parámetros razonables para la utilización de la prisión preventiva desde su jurisprudencia más temprana. En esa línea, se tiene por ejemplo que el primer precedente constitucional que emitió este Tribunal fue la Sentencia 03771-2004-HC (caso Sánchez Calderón), de fecha 29 de diciembre de 2004, que trató precisamente sobre la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva.

  2. Ya en tiempos más recientes, este Colegiado ha emitido doctrina jurisprudencial vinculante sobre la prisión preventiva en la Sentencia 03248-2019-PHC/TC (caso Yoshiyama Tanaka). En esta sentencia, se interpretó en clave constitucional el ordenamiento jurídico procesal penal a efectos de brindar pautas interpretativas sobre la prisión preventiva.

  3. En la sentencia se analizó el art. 268 del NCPP vigente en ese entonces20 que regulaba de la siguiente manera los presupuestos materiales de la prisión preventiva:

Artículo 268. Presupuestos materiales

El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

  1. En esta línea, este Tribunal desarrolló lo siguiente:

  1. Que la prisión preventiva es una medida provisional y excepcional de carácter no punitivo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia y principio de legalidad como límites a la adopción de medidas de prisión preventiva.

  3. El cumplimiento del deber de “debida motivación reforzada” de las medidas de prisión preventiva.

  4. Pautas sobre la evaluación del peligro procesal para el dictado de la medida de prisión preventiva.

  5. Pautas sobre la determinación de la duración de la prisión preventiva.

  6. La necesidad de la revisión periódica de la permanencia de los presupuestos que sustentaron el dictado de una medida de prisión preventiva, de conformidad con el estándar de provisionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  1. Entre otros puntos, este Colegiado sostuvo que la prisión preventiva es una “medida provisional y excepcional de última ratio, cuya naturaleza es no punitiva”21; esto es, que su finalidad esencial es garantizar los fines del proceso. Asimismo, que para su dictado los tres presupuestos materiales deben ser corroborados previamente y deben concurrir copulativamente22 (graves y fundados elementos de convicción; que la prognosis de la pena sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad23; y el peligrosismo procesal sea como peligro de fuga o peligro de obstaculización de la justicia), puesto que, ante la ausencia de un requisito, no procede dicha medida. Sin perjuicio de ello, también se precisó que el “peligrosismo” procesal (peligro de fuga y/o peligro de obstaculización de la justicia) “es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva”, por lo cual aun cuando existan graves y fundados elementos de convicción, sin peligro procesal, no puede dictarse esta medida cautelar24. A esto se agregó que se requiere la realización de un test de proporcionalidad sobre la duración de la medida impuesta.

  2. En este orden de ideas, para el dictado y la prolongación de la prisión preventiva se han de establecer límites temporales taxativos, los mismos que, de no ser cumplidos, transforman a la prisión preventiva en una mera detención arbitraria.

  3. Por su parte, el Poder Judicial ha establecido, como “doctrina legal” vinculante, pautas sobre la prolongación de la prisión preventiva mediante Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2017/CIJ-116. En este, se advierte que la medida de prisión preventiva tiene como cualidad intrínseca la temporalidad de la medida de tal manera que “si el preso preventivo supera ese límite máximo –a pesar de que subsistan los motivos de su adopción y el proceso continúe pendiente– necesariamente ha de ser puesto en libertad (artículo 273 del Código Procesal Penal)”25.

  4. Respecto a la prolongación de la prisión preventiva, esta se encuentra regulada en el artículo 274 del NCPP, que dispone lo siguiente:

Artículo 274.- Prolongación de la prisión preventiva

1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:

a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.

b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.

c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.

En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento

2. Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de prolongación se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 275.

3. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

4. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2 del artículo 278.

5. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida

  1. A los efectos que aquí interesan, en dicho Acuerdo el Poder Judicial señala que deben concurrir determinados presupuestos materiales y formales. En síntesis26:

  1. Este Tribunal advierte que el Acuerdo del Poder Judicial detalla lo siguiente en el fundamento 15, que tiene carácter vinculante:

15. (...)

Los presupuestos formales son: Primero, solicitud fundamentada del Fiscal, presentada antes del vencimiento del plazo de prisión preventiva, -vencido el plazo de prisión preventiva no es posible intentar una prolongación: la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste: STCE 121/2003, de 16 de junio; se trata de un plazo de caducidad, por lo que vencido el plazo, la libertad debe ser dispuesta inmediatamente conforme al artículo 273 del Código Procesal Penal (...). [Énfasis agregado].

  1. A nivel comparativo, la Sentencia 121/2003 del Tribunal Constitucional (TC) español, a la que hizo referencia el mencionado Acuerdo, resulta de interés para este caso. En la sentencia, el TC español se pronunció en el sentido de que era amparable el pedido del recurrente que veía menoscabado su derecho a la libertad por cuanto, una vez cumplido el plazo de la prisión provisional, se ordenó su prórroga más allá del plazo previamente establecido por el juez ordinario. Es decir, la prórroga debe decretarse antes del transcurso del plazo, de lo contrario esta resulta nula al no tener cobertura legal. La cita completa señala textualmente lo siguiente27:

3. (...)

También debemos considerar que los Autos judiciales cuestionados por el recurso de amparo 4756-2002 (dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo los días 9 y 22 de julio de 2002) son igualmente nulos. Tales resoluciones han sido adoptadas en una situación en la que el recurrente se encontraba privado de libertad sin cobertura legal y, como es obvio, mal puede prorrogarse una prisión que debe ser considerada nula. Y es que el Auto que habríamos de calificar de reinstauración de la prisión provisional expresa formalmente una prolongación tardía y carente, por ello, de validez (STC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4). En efecto, la "prórroga o ampliación del plazo inicial de la prisión provisional requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (SSTC 142/1998, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4) y ha de adoptarse antes de que el plazo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste (SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4)" [STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 4 c), cuya doctrina ha sido retomada en la STC 144/2002, de 15 de julio, FJ 3]. [Énfasis agregado].

  1. En esa misma línea, en un fallo más reciente, la STCE 3/2025, del 13 de enero del presente año, el TC español aplicó similar criterio al resolver que el cumplimiento de los plazos máximos de la prisión provisional es un mandato constitucional y su superación conlleva una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración. Por este motivo, concluyó que es censurable prorrogar el plazo de prisión provisional después de que el plazo inicial ha expirado, pues la lesión consistente en el incumplimiento del plazo no se subsana por el extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel. Las resoluciones del juez ordinario que impongan la prolongación del plazo de prisión provisional cuando ya ha vencido, devienen inválidas e insubsanables28.

3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad personal y su limitación cautelar en el proceso penal

(iii) La duración de los plazos máximos como garantía del derecho a la libertad

(...)

El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto, LECrim, constituye, por lo tanto, un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 28/2001, de 29 de enero, FJ 4). Por ello mismo, este tribunal ha censurado en numerosas resoluciones decisiones judiciales consistentes en prorrogar el plazo de prisión provisional (art. 504.2 LECrim) después de que el plazo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel (en este sentido, SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de diciembre, y 98/2002, de 29 de abril)”.

(….)

4. Aplicación de la doctrina al caso concreto.

(...)

e) (...)

Asimismo, es doctrina constitucional que “[l]a prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada […] ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto” [por todas, STC 155/2004, de 20 de septiembre, FJ 3 c)]. Por tanto, las resoluciones judiciales aquí impugnadas, al prorrogar el plazo de prisión provisional después de que el plazo inicial haya expirado, habrían incurrido en un defecto invalidante e insubsanable, pues como prescribe la doctrina de este tribunal, la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquel [en este sentido, SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de diciembre; 98/2002, de 29 de abril, o 155/2004, FJ 3 c)]. [Énfasis agregado].

  1. En esencia, el TC español sostiene: (i) que la resolución judicial que prolonga la prisión preventiva debe emitirse antes de que venza el plazo original, bajo sanción de nulidad; y, (ii) que vencido dicho plazo, no resulta constitucionalmente posible “convalidar” dicha situación prorrogando la prisión preventiva con una posterior resolución judicial. Incluso, nótese que en el caso concreto español que suscitó dicha sentencia, el requerimiento de prolongación se hizo antes del vencimiento, pero la resolución de prórroga se emitió dos días después del vencimiento de la medida original, con lo cual, pese a tratarse de tan solo un par de días, el colegiado constitucional otorgó amparo al recurrente y declaró la nulidad de los autos del juzgado por los que se acordó la prórroga de la prisión provisional, y la desestimación del “recurso de reforma” entablado frente a la anterior resolución.

3.4. La prisión preventiva y su tratamiento en la jurisprudencia supranacional

  1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Bayarri vs. Argentina29, ha dejado sentado que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, y que, “cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio”30. Siendo así, los Estados deben respetar los límites temporales de la duración de la prisión preventiva al dictar dicha medida.

  2. Dicho derecho también implica que son las autoridades de cada ordenamiento quienes deben valorar la pertinencia de mantener la medida de prisión preventiva cuando subsistan razones para ello. Incluso se resalta que aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el art. 7.5 de la Convención garantiza que la persona sea liberada si el plazo de detención ha excedido el límite de lo razonable. De manera textual, expresa que 31:

74. (…) Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. [Énfasis agregado].

  1. Asimismo, en un caso que tuvo a nuestro país como parte condenada, Caso J. vs Perú32, se determinó que “la regla general debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal”33; contrario sensu, solo en casos excepcionales los Estados deben recurrir a medidas que restringen la libertad del individuo, como la medida de prisión preventiva. Sobre esta figura se resalta que aquella puede emplearse cuando no existan otras garantías que aseguren la comparecencia del investigado al juicio.

  2. A los efectos que aquí interesan, dicha sentencia supranacional también dispone que aun con indicios suficientes de culpabilidad, solo se puede dictar prisión preventiva si se sustenta en un “fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva34. Con mayor razón si se trata de una renovación de plazo, la cual debe valorar no solo si los presupuestos se han desvanecido, sino también la situación personal del agente.

3.5. La prisión preventiva de la recurrente

  1. Este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso se ha configurado una flagrante vulneración del derecho a no padecer detenciones arbitrarias. Según Maier B.J.35, la detención arbitraria se configura cuando la privación de libertad de una persona se produce fuera de los marcos legales establecidos, ya sea por ausencia de base legal, inobservancia de garantías procesales o por discriminación. Así las cosas, tomando en consideración que a la favorecida se le mantuvo ocho días en prisión sin que exista un mandato jurisdiccional vigente y, mucho menos, motivado, no cabe duda de que sufrió una detención arbitraria. Dicha detención ocurrió fuera del marco legal establecido e inobservó las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley procesal penal.

  2. La posterior decisión de ampliar el plazo de prisión preventiva, cuando ya había vencido, no justifica o valida la detención arbitraria que padeció la agraviada durante los ocho días que estuvo detenida sin mandato judicial vigente (desde el 20 de diciembre hasta el 27 de diciembre de 2024). Convalidar tal circunstancia equivaldría a vaciar de contenido al derecho fundamental a la libertad personal establecido en la Carta Política en el artículo 2.24 inciso f, y tolerar a su vez que los jueces penales renuncien a su deber de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales.

  3. Por otro lado, es preciso resaltar que correspondía al Ministerio Público solicitar, oportunamente, la prolongación del plazo de la prisión preventiva. Si bien es cierto lo hizo antes del vencimiento del plazo (un día antes, inveterada y preocupante práctica del titular de la acción penal), el órgano jurisdiccional resolvió la cuestión después de consumarse la detención arbitraria.

  4. Se hace patente entonces la detención arbitraria por el accionar del Ministerio Público que, en el presente caso, ha sido avalada por el órgano jurisdiccional. En definitiva, este tuvo la oportunidad de solicitar la prolongación mucho antes del vencimiento del plazo original y el órgano jurisdiccional hubiera evitado que se consumara la detención arbitraria. Y es que este tipo de detención, siempre reñida con el Derecho, se consuma así haya transcurrido una hora, un día o una semana.

  5. Es más, el Nuevo Código Procesal Penal prevé la sanción de nulidad absoluta en los casos de vulneración de los derechos y garantías previstos por la Constitución; así, su artículo 150 dispone que:

Artículo 150. Nulidad absoluta

No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;

c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;

d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. [Énfasis agregado].

  1. Sobre la relación del principio de trascendencia y la nulidad, este Colegiado ha determinado que la declaratoria de nulidad de un acto procesal no se justifica en la simple voluntad de la ley; es necesario que se esté ante un vicio relevante en la configuración de dicho acto que incida de modo grave en el natural desarrollo del proceso36.

  2. Conforme al principio de trascendencia, la sanción de nulidad de la orden de prolongación de prisión preventiva es correcta, por tener plena concordancia con el derecho a la libertad del justiciable. Entiéndase que al prolongarse de manera extemporánea una orden de prisión ya vencida, esta última deviene en mera “detención arbitraria”. En consecuencia, no se trata aquí de la posible sustracción de la materia, porque la orden de prisión preventiva que actualmente padece la favorecida se produjo de manera posterior al grave vicio procesal advertido.

  3. En línea concordante, este Tribunal considera que la vulneración del derecho a no padecer detenciones arbitrarias comporta la inmediata nulidad de la decisión extemporánea de prolongar la prisión preventiva.

3.6. Sobre las vulneraciones de los derechos a la debida motivación y a la libertad personal de la favorecida

  1. En el presente caso, la parte demandante alega que se ha afectado el derecho a la debida motivación, toda vez que los jueces penales no justificaron la decisión de prolongar el plazo de prisión preventiva y mantuvieron detenida arbitrariamente a la favorecida.

  2. Al respecto, mediante Resolución 1, de fecha 19 de diciembre de 202437, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, desconociendo las normas que regulan los plazos de prolongación de prisión preventiva y la prohibición de la detención arbitraria, decidió programar la audiencia de prolongación del plazo “sacrificando” la libertad de la beneficiada durante ocho días. Esta decisión, carente de motivación externa, fue tomada pese a que el juez supremo de Investigación Preparatoria tenía pleno conocimiento del vencimiento del plazo de prisión preventiva, como se puede observar en los siguientes considerandos de la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 202438, en la cual se dispone la prolongación de la prisión preventiva de la beneficiaria:

2.4 La acusada Chávez Chino fue detenida a las 15:56 horas del 20/06/2023, conforme al Acta de Intervención Policial de la fecha y el Parte N°76-2023-XVI-MACREPOLTAC/REGPOLTACNA/DIVINCRITACDEPINCRI-ARE del 21/06/2023, emitido por el Jefe del Área de la Policía Judicial y Requisitoria de Tacna.

2.5 El vencimiento del plazo de prisión preventiva de 18 meses dictado por la Sala Penal Permanente contra Chávez Chino se cumplía el 19/12/2024.

(...)

2.7 Mediante Resolución N°1 del 19/12/20242 se convocó para el jueves 26/12/2024, a las 12:30 horas, para la realización de la respectiva AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, esto es, se programó la audiencia dentro del tercer día hábil de presentado el requerimiento fiscal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274° del Código Procesal Penal (en adelante CPP); plazo, que resulta razonable en tanto se posibilitaba realizar la audiencia con asistencia de la acusada Chávez Chino, lo cual requería contar con la disponibilidad de una Sala de Audiencias en el establecimiento penal administrado por el Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPE).

(...)

2.10 Mediante escritos presentados el 20/12/2024 (ingresos N° 4099-20243 y N° 4100-2024) se solicitó la excarcelación de Chávez Chino, argumentándose el vencimiento del plazo dé prisión preventiva, peticiones resueltas mediante Resolución N° 3 del 20/12/20247, que Informaban del requerimiento de prolongación preventiva y de la convocatoria a audiencia mediante Resolución N° l, y que sus pedidos deben ser formulados durante la indicada audiencia.

(...)

15.5 Frente a tal situación, donde la convocatoria a audiencia, principalmente por cuestiones logísticas, se tuvo que realizar el día 26/12/2024, puesto que, como se indicó, el requerimiento fiscal de prolongación fue presentado un día antes del vencimiento, se hace necesario exhortar a la fiscalía competente a efectos que en el futuro presente sus requerimientos de prolongación de prisión preventiva, con la antelación suficiente para así realizar las respectivas audiencias durante la vigencia de la prisión preventiva.

DECISIÓN

(...)

IV. EXHORTAR a la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos a presentar sus requerimientos de prolongación de la prisión preventiva, con la antelación suficiente a efectos que las audiencias respectivas puedan ser realizadas dentro del plazo de vigencia de las prisiones preventivas dictadas. [Énfasis agregado].

  1. Como puede apreciarse, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria reconoció que el plazo de la prisión preventiva se había vencido, e incluso expresa que la audiencia se programó días después por “cuestiones logísticas”. Esto es inaceptable en un Estado constitucional de derecho, porque no es una razón de entidad suficiente para justificar la extensión de la privación de la libertad de una persona más allá de lo dispuesto en la resolución judicial que ordenó su detención.

  2. En un Estado que se aprecie de ser respetuoso de los derechos fundamentales, lo que corresponde en situaciones como esta es que el Ministerio Público presente su requerimiento de prolongación de la prisión preventiva antes de su vencimiento, conforme al art. 274 del NCPP. No obstante, a pesar de que no esté expresamente regulado, este Tribunal coincide con el TC español en el sentido de que es un requisito implícito que este requerimiento sea también resuelto antes del vencimiento de la prisión preventiva.

  3. Lo contrario habilitaría un escenario absurdo: permitir que el MP con mala fe procesal requiera la ampliación de la medida horas antes de que venza y que con ello se mantenga presa a una persona más allá del plazo legal y judicialmente habilitado. El trámite pendiente de una prolongación no es una justificación válida.

  4. Así las cosas, los jueces deben ordenar la liberación de los detenidos, en el día en que venza el mandato judicial. El INPE debe verificar que no obre ningún otro mandato de detención vigente contra la persona detenida y, de no existir este, debe cumplir de manera inmediata con la orden de libertad correspondiente.

  5. En el caso de autos, este Colegiado considera que no cabe duda que esta manera de resolver no fue la correcta, pues lo adecuado a la Constitución y al Nuevo Código Procesal Penal era ordenar la libertad inmediata de la favorecida y luego programar la audiencia de prolongación. Incluso, como se ha mencionado supra, el mismo ordenamiento procesal facultaba al juez imponer otro tipo de restricciones a la libertad de la favorecida, con el fin de asegurar su presencia en el juzgamiento. Por ejemplo, existen otras medidas cautelares contenidas en el Nuevo Código Procesal Penal, como, por ejemplo, la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal (art. 287-A), la caución (art. 289), entre otras.

  6. En nuestro ordenamiento procesal penal, los jueces tienen la posibilidad de aplicar medidas alternativas siempre que sean observadas tres condiciones, las mismas que menciona González-Cuéllar Serrano39:

  1. Idoneidad y menor lesividad de la medida alternativa;

  2. Cobertura legal suficiente de la limitación de los derechos que la medida restrinja y,

  3. Existencia de la infraestructura necesaria para su aplicación

  1. En tal sentido, en el caso de autos, la actuación del magistrado emplazado se dio fuera del marco constitucional, por cuanto la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024, que resolvió prolongar la medida de prisión preventiva por 15 meses adicionales, no se pronunció en torno a la vulneración del derecho a la libertad de la favorecida, a quien se le hizo padecer ocho días de detención arbitraria, desde el 20 de diciembre hasta el 27 de diciembre de 2024, en el penal de Chorrillos.

  2. Como se ha señalado con anterioridad, el plazo de prisión preventiva ya había vencido –por razones ajenas a la defensa de la favorecida–; a pesar de aquello, se programó la audiencia de prolongación de prisión preventiva sin que se ordene su excarcelación. Y, no obstante que tuvo este conocimiento, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria se limitó a exhortar a la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos que “presente sus requerimientos de prolongación de prisión preventiva, con la antelación suficiente a efectos de que las audiencias respectivas puedan ser realizadas dentro del plazo de vigencia de las prisiones preventivas dictadas”40.

  3. Este Tribunal Constitucional considera que no es suficiente exhortar o llamar la atención al Ministerio Público por su demora o al órgano jurisdiccional que prolongó el plazo de la prisión preventiva, si se tenía pleno conocimiento de que ya había vencido; antes bien, es facultad del juez constitucional pronunciarse sobre la vulneración del derecho a no padecer detenciones arbitrarias y declarar la nulidad de los procesos viciados por dicha vulneración. Sobre todo porque este es uno de los derechos protegidos por el proceso de habeas corpus.

§4. Efectos de la sentencia

  1. En atención a lo expuesto, se concluye que el Ministerio Público no presentó con la antelación suficiente el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva contra la favorecida, y lo hizo un día antes de su vencimiento, lo que en los hechos tornó prácticamente imposible que se resuelva dicha incidencia dentro del plazo original de la prisión preventiva, tomando en cuenta que debe convocarse a audiencia y la defensa debe prepararse.

  2. Frente a esta situación cabían dos opciones: o el juez supremo de Investigación Preparatoria ordenaba la liberación de la favorecida por vencimiento del plazo de la prisión preventiva, o la mantenía privada de su libertad hasta que se resolviera el pedido de prolongación. Este Tribunal considera imperativo resaltar que no cabe “sacrificar” la libertad de una persona para convalidar la falta de diligencia de los operadores del sistema de administración de justicia. Por el contrario, corresponde tutelar su derecho fundamental a la libertad.

  3. En ese sentido, este Tribunal concluye, respecto del Poder Judicial, que ha quedado en evidencia que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria demandado ha transgredido el derecho a no padecer detenciones arbitrarias, al emitir la resolución que programó la audiencia de prolongación de prisión preventiva y luego decidir por su ampliación, por el plazo adicional de 15 meses, cuando el plazo original de la prisión preventiva ya había vencido.

  4. En consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior de la vulneración del referido derecho, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024, y disponer que, en el día, el juzgado demandado emita la resolución de excarcelación de la favorecida, bajo responsabilidad, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, conforme el artículo 273 del Nuevo Código Procesal Penal.

  5. Por último, respecto del INPE, este Tribunal considera que, desde una perspectiva constitucional, no se aprecia que hubiera incurrido en responsabilidad alguna, toda vez que, de conformidad con el artículo 22 del Código de Ejecución Penal, “la libertad del interno sólo puede ser otorgada por la autoridad competente y en la forma prevista por la ley”; demás de que “la orden de libertad es cumplida de inmediato, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario”. Así pues, dicha institución no pudo haber liberado a la favorecida, en tanto no recibió el mandato judicial que dispusiera su excarcelación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

  2. Declarar NULOS los actos procesales relacionados con la prolongación de la prisión preventiva impuesta a la favorecida, incluyendo la resolución que convoca a audiencia, la audiencia y la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024, que prolongó el plazo de prisión preventiva, por cuanto han sido dictados fuera del plazo establecido por la ley.

  3. DISPONER que, en el día, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita la resolución de excarcelación de la beneficiaria, bajo responsabilidad, dejando a salvo su competencia de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar la presencia de la favorecida en las diligencias judiciales, de conformidad con el artículo 273 del Nuevo Código Procesal Penal.

  4. DISPONER que el requerimiento de la prolongación de la prisión preventiva de fecha 18 de diciembre de 2024 se tramite de conformidad con el Nuevo Código Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, considero necesario hacer las siguientes precisiones:

Sobre la concesión del recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto contra una sentencia estimatoria en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC)

  1. El TC tiene la competencia de verificar si un RAC ha sido debida o indebidamente concedido por la sala de segunda instancia. En tal sentido, corresponde evaluar si nos encontramos frente a una resolución denegatoria en los términos del artículo 24 del NCPC. Considero que cuando una resolución de segunda instancia o grado declara fundada la demanda en razón del artículo 1 del NCPC, no es desestimatoria según los términos del artículo 24 del NCPC. En efecto, el legislador ha previsto habilitar un pronunciamiento estimatorio, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, teniendo en cuenta la dimensión del agravio.

  2. Sin embargo, considero que, a pesar de que formalmente se le haya dado la razón a la parte actora respecto de algunos extremos, en aplicación del artículo 1 del Código bajo el supuesto de irreparabilidad, y, con ello, estamos frente a un fallo estimatorio, excepcionalmente, cuando sea posible reparar la vulneración al derecho, como en este caso, si cabe tramitar el recurso de agravio porque se está denegando la pretensión de excarcelación que aún es posible reparar, toda vez que la favorecida no ha sido condenada a prisión y estamos frente al caso de error en la calificación de la irreparabilidad.

Sobre la sustracción de la materia

  1. Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la sustracción de la materia puede implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el primero, se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda, o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda41.

  2. Por el contrario, el denominado régimen procesal excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de la materia, se hace pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del NCPC, con la finalidad de exhortar al emplazado a no reiterar los actos violatorios42.

  3. Dicho lo anterior, considero que en el caso de autos no se ha configurado la sustracción de la materia, pues la recurrente en la actualidad se encuentra privada de libertad, es decir, la afectación no ha cesado y es plenamente posible la reparación de la vulneración producida. Si bien la resolución 7, del 27 de diciembre del 2024, prolongó el plazo de prisión preventiva, y es esta la que en la actualidad despliega efectos sobre la libertad personal de la favorecida, también lo es que resulta un hecho insoslayable y evidente que aquella ha sido emitida con vicios manifiestos al ser expedida sin respetar la Constitución y el bloque de constitucionalidad del derecho fundamental a la libertad personal, como se verá a continuación.

  4. En el caso de autos, los hechos, antes y después de la presentación de la demanda de habeas corpus, sucedieron de la manera siguiente:


Sobre el derecho fundamental a la libertad personal

  1. La Constitución Política del Perú consagra el derecho fundamental a la libertad personal, de la siguiente manera:

Artículo 2. Derechos fundamentales de la persona

(...)

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.

  1. En virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria, corresponde ahora invocar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

  1. Asimismo, también al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala:

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

  1. A su turno, la Corte IDH ha manifestado en el Caso Amrhein y otros vs Costa Rica:

362. Es decir, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. Asimismo, una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe

  1. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la reiterada línea ha señalado:

“(...) al igual que los demás derechos fundamentales, la libertad personal no es un derecho absoluto. Efectivamente, ningún derecho fundamental puede ser considerado ilimitado en su ejercicio; antes bien, los límites que a estos se puedan establecer son intrínsecos; es decir, que se desprenden de la naturaleza y configuración de este derecho, y extrínsecos, que se derivan del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales43”.

  1. A su turno, el Nuevo Código Procesal Constitucional, preceptúa lo siguiente:

8) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (...)

  1. Ahora bien, delimitado el bloque de constitucionalidad del derecho a la libertad personal, corresponde verificar, a nivel infraconstitucional, el Nuevo Código Procesal penal, en lo referido a la prolongación de una privación de libertad mediante la prisión preventiva:

Artículo 274.- Prolongación de la prisión preventiva

1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:

a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.

b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.

c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.

En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.

(...)

3. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

(...)

  1. Una lectura formalista consistiría en señalar que el referido artículo no dispone que el auto que prolonga la prisión preventiva deba ser decidido antes que venza la prisión preventiva primigenia y que es suficiente el requerimiento de la prolongación dentro del plazo para mantener la privación de libertad. Sin embargo, el razonamiento anterior, es a todas luces inconstitucional, pues la privación de libertad es únicamente habilitada por “mandamiento escrito y motivado del juez” y no por un mero requerimiento fiscal postulatorio.

  2. A mayor abundamiento, si nos encontramos frente a una disposición que limita derechos fundamentales, como la libertad personal, y se hallan dos posibilidades interpretativas sobre el momento de resolver un requerimiento —si puede ser antes o después del vencimiento de la prisión preventiva—; tal disposición no debe ser interpretada ampliamente, sino de modo restrictivo, para así entender que una lectura constitucional válida y optimizadora de los derechos fundamentales consiste en que tanto el requerimiento como su resolución, esto es, la totalidad de la tramitación de la prolongación de prisión preventiva, debe realizarse dentro del plazo de la primera prisión preventiva, es decir, antes de que venza.

  3. De esta manera, lo anteriormente expuesto constituye la aplicación del principio pro persona que implica que, en caso de duda o de incertidumbre con respecto de qué disposición utilizar (entre varias aplicables), o sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un enunciado jurídico, cuando existan varios significados posibles), debe escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus derechos44.

  4. En tal sentido, coincido con la ponencia que resuelve declarar fundada la demanda de habeas corpus en el extremo recurrido vía recurso de agravio constitucional y ordena la excarcelación de la beneficiaria, lo cual también acarrea la nulidad de las resoluciones y actuaciones posteriores. Asimismo, me encuentro de acuerdo con disponer que el requerimiento de prolongación presentado se tramite de conformidad con el Nuevo Código Procesal Penal y lo establecido en la doctrina jurisprudencial por este Alto Colegiado.

  5. Finalmente, tampoco se puede soslayar que la presente demanda de habeas corpus fue recién admitida el 23 de abril del 2025, esto es, después de 4 meses de haber sido interpuesta, lo cual es contrario a la propia filosofía del Código respecto de las características procesales especiales del habeas corpus45 y su tramitación en caso de privaciones arbitrarias46, lo cual abona con mayor fuerza la imperiosa necesidad de que como jueces constitucionales tengamos que adoptar una posición frente a supuestos como el presente, aleccionando eficazmente a quienes ignoren el discurso que en materia de derechos fundamentales proclama nuestra Constitución.

Precisado lo expuesto, suscribo la ponencia.

S.

MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto hacia mis colegas, en el presente caso emitiré un voto singular, por las razones que expongo a continuación:

Sobre la pretensión referida a la prolongación de la prisión preventiva: aspectos normativos

  1. En el presente caso los demandantes refieren que, en el proceso penal seguido contra doña Betssy Chávez Chino, por la presunta comisión del delito de rebelión47, mediante Auto de fecha 20 de junio de 202348, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dictó en su contra prisión preventiva por el plazo de 18 meses, que inició el 20 de junio de 2023 -fecha en la que la procesada se entregó a la justicia- y venció el 19 de diciembre de 2024.

  2. Asimismo, indican que el mismo 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema notificó la Resolución 149, de la misma fecha, por la cual cita a la audiencia de prolongación de la prisión preventiva para el 26 de diciembre de 2024. Cabe precisar que esta diligencia fue solicitada por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, con fecha 18 de diciembre de 2024.

  3. Posteriormente, luego de la referida audiencia, mediante Resolución 7 de fecha 27 de diciembre de 2024, el mencionado Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria dispuso la prolongación del plazo de prisión preventiva para la beneficiaria por quince (15) meses adicionales, computados desde el 20 de diciembre de 2024 y cuya vigencia vencerá el 19 de marzo del 2026.

  4. Respecto a este hecho, la sentencia en mayoría determinó que se vulneró el derecho fundamental a la libertad personal de la favorecida, por cuanto no tuvo mandato judicial efectivo que lo restringiera desde el 19 hasta el 27 de diciembre, fecha en la que se emitió finalmente la resolución que aprueba la prolongación de la prisión preventiva. Asimismo, la ponencia responsabiliza de esta situación no solo al juez supremo interviniente en el presente caso, sino también al representante del Ministerio Público competente, por haber presentado de manera tardía el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva citada.

  5. El análisis del presente caso exige, necesariamente, determinar con certeza qué indica la disposición aplicable al tema de la prolongación de la prisión preventiva vigente. Sobre el particular, el artículo 274 del Código Procesal Penal de 2004 señala lo siguiente:

Artículo 274.- Prolongación de la prisión preventiva

1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:

     a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.

     b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.

     c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.

     En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.

2. Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de prolongación se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 275.

3. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

4. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2 del artículo 278.

5. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida.

  1. Del inciso 2 del texto de la norma citada fluye, indefectiblemente que, para la prolongación de la prisión preventiva, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento. Por tanto, la facultad requiriente del Ministerio Público para el presente caso se entiende cumplida cuando la petición de una prolongación de prisión preventiva se efectúa, de manera motivada, antes del vencimiento de la fecha original dictada para la prisión preventiva primigenia. Nótese que la disposición bajo comentario no establece mayor precisión. Únicamente se limita a señalar que se pedirá antes de su vencimiento.

  2. Asimismo, el inciso 3 de la disposición citada, en lo que respecta al papel que desempeña el órgano jurisdiccional en esta diligencia de prolongación de la prisión preventiva, establece que el juez se pronunciará sobre el pedido, previa audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. También indica que la audiencia se realizará con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Finalmente, precisa que la decisión podrá emitirse en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

  3. Estas exigencias se reiteran en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2017/CIJ-116, a saber:

15 (…) Los presupuestos formales son: Primero, solicitud fundamentada del Fiscal presentada antes del vencimiento del plazo de prisión preventiva -vencido el plazo de prisión preventiva no es posible intentar una prolongación: la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste (…); se trata de un plazo de caducidad, por lo que vencido el plazo, la libertad debe ser dispuesta inmediatamente conforme al artículo 273 del Código Procesal Penal (…) Segundo, realización de una audiencia ante el Juez de la Investigación Preparatoria, realizada dentro del tercer día de presentado el requerimiento, con la asistencia del Fiscal, el imputado y su defensor (…) Tercero, resolución fundada dictada al finalizar la audiencia o dentro de las setenta y dos horas siguientes, contra la cual procede recurso de apelación.

  1. El citado acuerdo plenario, instrumento normativo complementario de relevancia para el caso de autos, tampoco establece exigencias adicionales a las ya reconocidas en el Código Procesal Penal de 2004: a) solicitud de prolongación realizada por el Ministerio Público antes del vencimiento de la prisión preventiva original; b) audiencia con la participación de las partes dentro del tercer día de presentado el requerimiento y c) adopción de la decisión al finalizar la audiencia o en un plazo máximo de setenta y dos horas.

Hechos negligentes presuntamente realizados por el Ministerio Público y Poder Judicial en el presente caso

  1. Expuesto el marco normativo, es menester analizar los hechos denunciados en el presente habeas corpus, a fin de determinar si tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial actuaron negligentemente, como se afirma en la sentencia en mayoría. Para tal efecto, se tomará en consideración las fechas de las actuaciones reconocidas en la Resolución 7 de fecha 27 de diciembre de 202450, que dispone la prolongación de la prisión preventiva en contra de la favorecida:

  1. De la cronología anotada, se puede concluir que, tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial, realizaron sus actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Procesal Penal y en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2017/CIJ-116. En consecuencia, cumplieron con las exigencias formales para la prolongación de la prisión preventiva. Y es que, en efecto: a) la petición de prolongación de prisión preventiva se realizó el 18 de diciembre de 2024, un día antes del vencimiento de prisión preventiva dictada contra la favorecida; b) la audiencia para analizar la referida prolongación se instaló el jueves 26 de diciembre, dentro de los tres días hábiles posteriores al citado requerimiento fiscal; y c) la decisión que aprueba la prolongación de la prisión preventiva fue emitida al día siguiente de realizada la audiencia respectiva, dentro del plazo de las 72 horas exigidas normativamente.

  2. Así también lo interpretó el Poder Judicial al momento de expedir la citada Resolución 7 de fecha 27 de diciembre de 2024:

(…)

SEXTO.- Mediante Auto de Apelación N° 133-2023/Corte Suprema del 20/06/2023, la Sala Penal Permanente REVOCÓ la Resolución N°3 del 26/04/2023 mediante la cual este JSIP, al declarar infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra Chávez Chino, dictó en su contra la medida de comparecencia con restricciones, y reformándola, le impuso 18 meses de prisión preventiva, los que vencían el día 19/12/2024; siendo que la fiscalía requirió la prolongación de prisión preventiva el 18/12//2024, cuando la prisión preventiva inicialmente impuesta estaba vigente, se cumple el requisito formal de presentar el requerimiento de prolongación de prisión preventiva antes que ésta venza, acorde con el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1- 2017/CIJ-116 de 13/10/2017 que establece que la solicitud fundamentada del Fiscal debe ser presentada antes del vencimiento del plazo de prisión preventiva, vencido el plazo de prisión preventiva no es posible intentar una prolongación [énfasis agregado].

  1. En consecuencia, no se puede responsabilizar al Ministerio Público ni al Poder Judicial en el presente caso, debido a que cumplieron los deberes que la norma establece. Y es que, como se advierte, en ningún momento el artículo 274 del Código Procesal Penal dispone que la audiencia de prolongación de la prisión preventiva deba realizarse en algún periodo concreto dentro de la vigencia de la prisión preventiva inicialmente dictada: únicamente señala el término del plazo para que se pueda solicitar esa prolongación, que es, un día antes del vencimiento.

  2. En ese contexto, considero necesario exhortar, tanto al Ministerio Público como al Poder Judicial, para que coordinen, de manera efectiva y en el más breve plazo, la adopción de protocolos interinstitucionales, a fin de que la diligencia de prolongación de la prisión preventiva, que incluye tanto el requerimiento del Ministerio Público como el pronunciamiento del Poder Judicial, se lleve a cabo mientras se encuentre vigente el mandato de la prisión preventiva inicialmente dictada.

  3. Dentro de este análisis formal, no deja de llamarme la atención la actitud mostrada por la defensa legal de la favorecida, dirigida a frustrar el desarrollo de la audiencia de prolongación de la prisión preventiva requerida en su contra. En efecto, como se advierte de la citada Resolución 7 de fecha 27 de diciembre de 2024, los abogados defensores de la beneficiaria, de libre elección, dejaron constancia por escrito de que no participarían en la audiencia de prolongación de prisión preventiva, lo que tuvo como consecuencia que a la favorecida se le nombrara un abogado de libre elección52. Sin perjuicio de lo señalado, finalmente la diligencia pudo llevarse a cabo con normalidad.

La prolongación de la prisión preventiva se encuentra debidamente motivada

  1. De otro lado, más allá de este aspecto formal, advertimos que, tanto el auto que dispone la prolongación de la prisión preventiva como la resolución que la confirma, justifican las razones sustantivas que la sustentan, conforme a derecho. Y es que, como bien señala el artículo 274 del Código Procesal Penal de 2004, la prolongación de la prisión preventiva exige de manera sustantiva: a) la existencia de circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y b) que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria.

  2. En ese sentido, en la Resolución 7 de fecha 27 de diciembre de 2024, en el extremo referido a la existencia de circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso, se señala lo siguiente:

11.3 Nos encontramos ante un caso complejo, no sólo por la pluralidad de delitos y el número de partes procesales, que tras superar la etapa intermedia y emitirse el auto de enjuiciamiento, permite afirmar que durante el juzgamiento se juzgará a ocho acusados, entre ellos, la acusada Chávez Chino (con participación del representante del Ministerio Público y de la parte civil), sino también porque se trata de una ex Presidente del Consejo de Ministros quien conjuntamente con un ex presidente de la República, Ministros y funcionarios policiales, están siendo procesados por el delito de Rebelión, en el contexto de un golpe de Estado, en cuya etapa de investigación preparatoria se diligenciaron múltiples actos de investigación que derivaron en actos de prueba, la mayor parte de ellos admitidos para juicio oral durante la etapa intermedia.

11.4 En efecto, para el juzgamiento se admitieron, respecto a la totalidad de acusados, 119 órganos de prueba entre testigos y peritos; asimismo, 132 documentales; respecto a las cuales no sólo se efectuará su actuación en juicio oral, sino el respectivo debate entre las partes, ello sin perjuicio de las incidencias que pudieran presentarse en dicha etapa del proceso [énfasis agregado].

  1. Como se advierte, se trata de un proceso complejo, no solo por la cantidad de participantes, que incluye a altos funcionarios públicos, entre los que destaca un ex presidente de la República, sino también por la cantidad de medios probatorios ofrecidos y admitidos que serán analizados en la etapa de juicio oral.

  2. Mientras que, respecto del requisito referido a la sustracción de la justicia del imputado o la obstaculización de la actividad probatoria, se indica lo siguiente en la mencionada Resolución:

12.8 Sobre el peligro de obstaculización, no se advierte elemento de convicción alguno que enerve el hecho identificado en la resolución de prisión preventiva respecto a que, tras el fracaso del golpe de Estado dispuso que toda la documentación y equipos (laptops y carteras, entre otros) que se encontraban en sus oficinas en la PCM fuesen recogidos y entregados a ella. Ello calza en el supuesto de peligro de obstaculización previsto en el artículo 270° numeral 1 del CPP. sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria.

12.9 Conforme señala la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el fundamento jurídico sexto del Recurso de Casación N°996- 2024/Tacna al analizar el peligro procesal «El comportamiento que la ley repudia, es aquél que indica voluntad del encausado de no someterse a la acción de la justicia, es decir, que se aleje o huya […]», que es precisamente el comportamiento que se atribuye a la acusada Chávez Chino, al intentar fugar a una embajada extranjera. Adicionalmente a ello y en cuanto es relevante para una evaluación del peligro de obstaculización, se reconoce como parte del derecho a la no autoincriminación, que los imputados “omitan” entregar sus equipos electrónicos o que “entreguen unos nuevos sin chips”, pero no se reconoce como parte de dicho derecho, la sustracción o eliminación de pruebas [énfasis agregado].

  1. Como se advierte de los fundamentos glosados, también se evidenció que no habían variado las condiciones que impidieran que la favorecida se sustraiga de la acción de la justicia y/o que obstaculice la actividad probatoria, no solo por haber ocultado equipos y documentación de su oficina de la PCM, de relevancia para el esclarecimiento de la investigación, sino también porque se evidenció que la favorecida habría pretendido dirigirse a la Embajada de México, luego de ocurridos los hechos que son actualmente materia de investigación en sede penal.

  2. Por otro lado, el Recurso de Apelación 25-2025/Suprema, de fecha 10 de febrero de 202553, que confirma la prolongación de la prisión preventiva cuestionada, respecto de los requisitos para su dictado señala lo siguiente:

(…)

CUARTO. Requisitos legales presentes en el caso concreto. 1. Que un primer requisito está referido a la especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso –el pedido fiscal incide, desde una proyección de lo que ocurrirá en el juicio que se avecina–. Ahora bien, se parte de la premisa del carácter complejo del proceso, que se advierte, objetivamente, del número de encausados (siete en total), de la multiplicidad de incidencias generadas y, esencialmente, lo complicado o dificultoso del enjuiciamiento por la numerosa cantidad de testigos (sesenta y cinco), peritos (tres) y setenta y cinco pruebas documentales que es del caso actuar o ejecutar.

∞ 2. Luego, es claro que la especial dificultad o prolongación del proceso –en lo específico, del juicio y la sentencia de primer grado– se vería concretada en esa gran cantidad de medios de prueba que deberán actuarse en un proceso en que los imputados, desde la legitimidad de su posición jurídica, han expresado reparos a la consistencia de la acusación, que por lo demás es extensa y con explicaciones y referencias a los hechos y al derecho en discusión. Tantos medios de prueba en una causa con planteamientos fácticos y jurídicos de honda significación para su debido esclarecimiento permite sostener que, agotados los procedimientos de investigación preparatoria e intermedio, el procedimiento principal –el juicio oral o plenario– se prolongará o extenderá en el tiempo más allá de las causas comunes o de duración regulares o estándar. Es, pues, razonable estimar que, en el sub-lite, concurren circunstancias que importan una especial prolongación del proceso.

∞ 3. En cuanto a la subsistencia del peligro de fuga, afirmado en el auto de esta Sala de veinte de junio de dos mil veintitrés, que dictó mandato de prisión preventiva a la encausada BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO bajo la premisa de la acreditación de un peligro concreto de fuga, cabe puntualizar que este requisito legal no ha variado –este Tribunal Supremo apreció incluso el momento del arresto, en Tacna, de la recurrente, quien se entregó a la justicia–. El tiempo transcurrido de privación cautelar de la libertad, de un año y ocho meses, y atento a que es inminente la iniciación del juicio oral, no vislumbra, en clave de proporcionalidad, que resulta excesivo dictar una prolongación del plazo de prisión preventiva y, por ende, que el juicio de peligro concreto de fuga no pueda sostenerse. No constan datos adicionales que cuestionen los fundamentos del peligro de fuga y tampoco argumentos razonables que justifiquen que a día de hoy no es proporcional seguir manteniendo la prisión preventiva. Es de reconocer que el factor tiempo también es importante para definir el juicio de proporcionalidad –idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad– de la subsistencia del mandato de prisión preventiva, pero en este caso lo transcurrido en el curso del proceso no abona en una perspectiva de aminoración intensa del peligro de fuga, más aún si la causa está por ingresar al juicio oral. Por consiguiente, atendiendo al grado de admisibilidad constitucional de la prisión preventiva, en función a las circunstancias concretas del caso, no puede sostenerse que tal prolongación no se amolda a fines constitucionalmente legítimos [énfasis agregado].

  1. De lo expuesto, se acredita entonces que tanto el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria como la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al momento de expedir el auto de prolongación de prisión preventiva y confirmarlo, explicaron las razones sustantivas que justificaron su emisión. Por tanto, las resoluciones judiciales cuestionadas en autos se encuentran, a mi parecer, debidamente motivadas.

Sobre la posibilidad de prolongar la prisión preventiva en el juzgamiento por el delito de rebelión

  1. De otro lado, considero importante no dejar de lado que, en el presente caso, a la favorecida se le imputa la presunta comisión del delito de rebelión, en calidad de coautora por el intento de autogolpe de Estado ocurrido públicamente el 7 de diciembre de 2022.

  2. Sobre el particular, el máximo intérprete de la Constitución en la sentencia recaída en el Expediente 02448-2008-PHC/TC, ha señalado lo siguiente:

(…)

12.    No cabe duda pues de la suma gravedad que comporta el delito de rebelión, contexto jurídico en el que el Tribunal Constitucional no resulta ajeno a la necesidad de protección y preservación de los bienes constitucionales del derecho a la paz y el garantizar el sistema democrático, por lo que concluye en señalar que resulta razonable la prolongación de la detención provisional más allá de los 36 meses cuando se trate de una instrucción por el delito de rebelión en la que concurre circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida cuestionada (…)

  1. Como se advierte, este Alto Tribunal ha reconocido que, en los casos juzgados por el delito de rebelión, debido a la importancia de los bienes jurídicos protegidos y a la dificultad que puede suponer la investigación, se entiende factible la prolongación de la detención de los investigados por un plazo considerable, a fin de garantizar el éxito del proceso. Razonamiento que, sin duda, puede ser aplicado en la misma medida en el presente caso.

Sobre la sustracción de la materia en el presente caso

  1. A partir de lo expuesto concluyo que no existe responsabilidad ni negligencia del Ministerio Público ni del Poder Judicial al momento de solicitar y de aprobar la prolongación de la prisión preventiva en contra de la favorecida, respectivamente, debido a que se cumplieron tanto con los requisitos formales como con los sustantivos para su dictado. En todo caso, advierto que el artículo 274 del Código Procesal Penal, como lo señalé anteriormente, es impreciso al respecto, y puede mejorar su redacción con la invocación realizada al Congreso de la República.

  2. Sin embargo, también advierto que, en efecto, la favorecida estuvo recluida mientras se realizó la audiencia de prolongación de prisión preventiva, sin un mandato judicial vigente que justificara esa situación. Esto ocurrió desde el 20 al 26 de diciembre, porque con fecha 27 de diciembre se expidió la resolución judicial que aprobó la prolongación de la prisión preventiva.

  3. No obstante, con mucho respeto, discrepo también de la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este punto realizada en la sentencia en mayoría. Y es que, ante situaciones como la descrita, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.

  4. Consecuentemente, está previsto que el Tribunal pueda realizar un pronunciamiento del fondo, declarando fundada una demanda, aun cuando, después de su interposición, los hechos lesivos hayan cesado o devenido en irreparables, en atención a la magnitud del agravio producido54.

  5. Este Tribunal Constitucional tiene una asentada jurisprudencia sobre situaciones en las que, habiéndose alegado una situación de detención arbitraria, esta deviene en irreparable debido a que, posteriormente, se expidió una resolución judicial que justificaba la restricción a la libertad personal.

  6. Este criterio, por cierto, ya venía siendo asumido por este Alto Tribunal inclusive antes de la entrada en vigencia del antiguo Código Procesal Constitucional de 2004. A modo de ejemplo, en la sentencia recaída en el Expediente 01180-2001-HC/TC, se señaló lo siguiente:

1. Como se aprecia de la Constancia N° 0197416, sin fecha, expedido por el Oficina de Registro Penitenciario – Lima del Instituto Nacional Penitenciario, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente principal, el beneficiado se encuentra detenido desde el quince de enero de dos mil, en el Establecimiento Penitenciario "Lurigancho", por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, proceso que se le sigue en el expediente N° 25-2000.

2. Sobre los argumentos de la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la correcta aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, éste Tribunal ha expedido resoluciones que ratifican la tesis sustentada inicialmente en el expediente N° 873-2000-HC/TC, cuya sentencia fue publicada en el diario oficial "El Peruano" el diecinueve de enero del dos mil uno.

3. A fojas ciento treinta y nueve, obra en autos el Dictamen Fiscal de fecha ocho de mayo de dos mil uno, en cuyo primer otrosí el representante del Ministerio Público solicita, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, "la prolongación automática de la detención de los procesados que a la fecha se encuentran detenidos por Mandato Judicial e incursos en la presente causa"; y, en mérito a tal pedido, la Jueza del Octavo Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, expide el auto del nueve de mayo de dos mil uno (fojas ciento cuarenta y uno y siguiente), disponiendo en aplicación del artículo 137° del Código de Procedimientos Penales, "ampliar el plazo de detención al máximo de ley, situación en la que quedan inmersos los reos (...) (h) Alejandro Vicente Gonzales Ramírez (...)".

4. En consecuencia, al dictarse la resolución acotada en el fundamento antecedente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la materia controvertida, al existir un mandato judicial motivado, expedida por juez competente, que determina la situación jurídica del accionante [énfasis agregado].

  1. Ya con la vigencia del actual Nuevo Código Procesal Constitucional, se tiene que en la sentencia 101/2025 recaída en el Expediente 00789-2023-PHC/TC, se indicó lo siguiente:

(…)

9. Es decir, en la demanda se afirma que el recurrente, luego del vencimiento de las 48 horas desde que fue intervenido por la PNP, habría estado detenido en forma arbitraria, pues en ese momento no existiría mandato judicial que lo justifique.

10. No obstante, lo señalado la propia parte demandante refiere en el recurso de agravio constitucional que posterior a la emisión de la cuestionada Resolución 1, es que se llevó a cabo la audiencia de prisión preventiva, lo que habría generado que se mantenga la detención.

11. En efecto, de conformidad con el Acta de registro de audiencia virtual de requerimiento fiscal de prisión preventiva, de fecha 30 de octubre de 2022, consta que se expidió la Resolución 7, por la que se dictó contra el recurrente nueve meses de prisión preventiva desde el 26 de octubre de 2022 al 25 de julio de 2023. Ese mandato fue confirmado por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por Resolución 10, de fecha 22 de diciembre de 2022.

12. De lo expuesto, este Tribunal aprecia que si bien se alega que no existía mandato judicial que sustentara la detención del recurrente, se tiene que por Resolución 7, de fecha 30 de octubre de 202, se le impuso nueve meses de prisión preventiva, plazo que a la fecha ha sido cumplido. Por ello, en el presente caso no cabe un pronunciamiento de fondo, puesto que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional [énfasis agregado].

  1. Lo mismo ocurrió en la sentencia 1200/2024 recaída en el Expediente 00488-2024-PHC/TC:

4. En el presente caso, este Tribunal aprecia del Acta de Intervención Policial que el favorecido fue detenido el 30 de noviembre de 2023. La Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo del Distrito de Ucayali, presentó, con fecha 2 de diciembre de 2023, requerimiento de prisión preventiva en contra del favorecido por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y contra la seguridad pública-peligro común, en la modalidad de fabricación, comercialización, uso o porte de armas. Con Resolución 1, de fecha 2 de diciembre de 2023, se señala fecha para llevar a cabo la audiencia de prisión preventiva para el 3 de diciembre de 2023 y el 4 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de prisión preventiva, en el que se da por culminado el debate y se cita a las partes para el 5 de diciembre de 2023, para emitir el auto de prisión preventiva. Posteriormente, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, a través de la Resolución 2, de fecha 5 de diciembre de 2023, resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva y se dictó prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de nueve meses.

5. Por consiguiente, como se aprecia, la alegada detención arbitraria por parte de los efectivos policiales y la dilación del fiscal de presentar el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido han cesado antes de la interposición de la presente demanda.

6. Asimismo, respecto a la alegada dilación del juez demandado para emitir pronunciamiento ha cesado, puesto que, con fecha 5 de diciembre de 2023, dictó prisión preventiva contra el beneficiario por el plazo de nueve meses contados a partir de la fecha de su detención. Consecuentemente, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (4 de diciembre de 2023) [énfasis agregado].

  1. A partir de lo expuesto, soy de la opinión que también se ha producido la sustracción de la materia, debido a que la detención arbitraria alegada por la parte actora durante los días 20 al 26 de diciembre habría cesado, porque posteriormente se expidió la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024, que prolongó la prisión preventiva por quince meses. Asimismo, como se ha analizado anteriormente, la citada resolución expone las razones de hecho y de derecho que justifican su dictado, sin que se adviertan responsabilidades del Ministerio Público ni del Poder Judicial.

  2. Por estas consideraciones, el extremo de la pretensión referido a la vulneración de la libertad personal de la favorecida debe ser declarado improcedente.

Sobre la pretensión omitida en la sentencia: las condiciones penitenciarias en las que se encuentra la favorecida

  1. Por otro lado, la sentencia aprobada por mayoría omite pronunciarse sobre un aspecto que, a mi parecer, resulta de vital importancia, como son las condiciones penitenciarias en las que se encuentra la favorecida.

  2. En efecto, en la demanda se alega que la beneficiaria es una paciente de cirugía bariátrica que requiere una alimentación nutricional especial y que no es atendida por el Establecimiento Penitenciario Anexo Mujeres de Chorrillos, pese a haber sido solicitado en reiteradas oportunidades, hecho que puede ser verificado de su historia clínica que obra en el área médica del penal que comprueba cuadros y afecciones que requieren recibir tratamiento especializado. Ofrecen como medio probatorio la historia clínica obrante en el mencionado establecimiento penitenciario. Afirman también que ella ha sido víctima del hacinamiento que presenta el penal, pues incluso ha llegado a dormir en el piso sin mayor contemplación y ante la indiferencia de las autoridades penitenciarias.

  3. Cabe señalar que, en el marco del presente proceso de habeas corpus, este alegato, lamentablemente, no ha merecido mayor análisis de los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, al no haber constatado in situ el estado de salud e integridad física de la interna favorecida. A pesar de que, en la demanda, se pidió al juez constitucional que se constituya en el penal a efectos de verificar su situación y comprobar en su historia clínica los cuadros y afecciones que requieren tratamiento especializado.

  4. Sobre estos extremos, únicamente se tiene la contestación del procurador público del INPE55. Al respecto, ha señalado que no se acredita la existencia de un acto lesivo de inobservancia o amenaza del derecho a la salud de la beneficiaria, pues los accionantes se han limitado a señalar subjetivamente que es una paciente de cirugía bariátrica que requiere de una alimentación especial que no es atendida. Refiere también que la normativa penitenciaria permite que la beneficiaria pueda realizar cualquier tipo de petición respecto de la afectación de sus derechos ante la dirección del establecimiento penitenciario e incluso ante otras instituciones, pero ello no se ha realizado.

  5. Indica además que mediante la Carta 03-2024, de fecha 27 diciembre de 2024, suscrita por la nutricionista Dávila Pacheco y el representante de la Empresa de Alimentos Ibáñez Puelles, se indica que la empresa cumple con la dieta prescrita por el médico encargado, que se adecúa a un presupuesto diario por interna. En ese sentido, según las características de la dieta de la beneficiaria, se requiere limitar el consumo de carbohidratos por lo que se disminuye su ración de carbohidratos de su dieta normal (1/2 porción de arroz o de fideos) y se sustituye por una porción de vegetales cocidos. Se incluye, además, la proteína en su ración de menú diario, ya sea con un huevo sancochado o una porción de pollo.

  6. Por otro lado, el hecho de que la favorecida, como es de público conocimiento, esté realizando una huelga de hambre en el establecimiento penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos, alegando ser víctima de “actos de corrupción, chantaje sexual y cobro de cupos”, exige una investigación más detallada para conocer los verdaderos alcances y consecuencias de su conducta56.

  7. Por su parte, el INPE, con fecha 25 de agosto de 2025 ha emitido el Comunicado 046-2025-INPE57, en el que informa, entre otras cosas: a) que la favorecida Betssy Chávez adoptó la medida de fuerza de manera voluntaria y rechazó recibir atención médica por parte del personal médico del penal en donde se encuentra recluida; b) la Oficina Regional de Lima del INPE viene evaluando la solicitud de la favorecida y de otras dos reclusas de ser trasladadas a otro establecimiento penitenciario; y c) no existen elementos que corroboren los presuntos maltratos realizados por otras internas a la favorecida.

  8. Sin embargo, considero que se requiere que el órgano jurisdiccional de primera instancia realice una inspección judicial in situ, es decir, en las instalaciones del penal Anexo de Mujeres de Chorrillos, para verificar personalmente cuáles son las condiciones carcelarias aplicables a la beneficiaria, además de otras diligencias que le permitan generar convicción sobre cómo viene siendo tratada la favorecida en su condición de reclusa.

  9. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, declaró un estado de cosas inconstitucional el sistema penitenciario peruano, debido a la grave situación de hacinamiento de muchos establecimientos penitenciarios en nuestro país, que agrava las condiciones de vida de las personas recluidas en los referidos centros. Por tanto, la adecuada investigación de este caso también permitirá verificar cuáles son las condiciones reales en las que se encuentra la favorecida, en las que también se pueden encontrar otras reclusas, así como el efectivo trabajo que viene realizando el INPE al respecto, en el marco de la sentencia ya citada.

  10. Por consiguiente, respecto de este extremo de la demanda, corresponde que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de primer grado, contexto en el que el juez del habeas corpus deberá constituirse en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida la beneficiaria, incluso mediante una visita inopinada, constatar su estado de salud e integridad física, sobre el hacinamiento que se alega en la demanda, sobre su expediente personal o el registro penitenciario de las peticiones que habría presentado antes de la fecha de la demanda sobre su alimentación nutricional relacionada con su cirugía, recabar su historia clínica a efectos de verificar los alegados cuadros y afecciones que requerirían tratamiento y si estos se vendrían efectivizando.

  11. Así también, se podrá recabar la declaración indagatoria de la interna beneficiaria sobre los hechos expuestos en la demanda, para que tenga además la oportunidad de presentar los cargos o documentos que sustenten los pedidos reiterados que habría efectuado ante el INPE sobre su alimentación nutricional especial que estaría desatendida, así como el recabar las demás instrumentales jurisdiccionales penales y administrativas penitenciarias relacionadas con la controversia planteada en autos, y proceder a emitir el pronunciamiento constitucional que corresponda a los hechos denunciados en la demanda.

  12. En consecuencia, sobre este punto, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio.

En atención a lo expuesto, mi voto en el presente caso es por lo siguiente:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la presunta vulneración del derecho a la libertad personal de la favorecida, en atención a los argumentos expuestos supra.

  2. EXHORTAR al Ministerio Público y al Poder Judicial para que coordinen, de manera efectiva y en el más breve plazo, la adopción de protocolos interinstitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Procesal Penal de 2004, para que la diligencia de prolongación de la prisión preventiva, que incluye tanto el requerimiento del Ministerio Público como el pronunciamiento del Poder Judicial, se lleve a cabo mientras se encuentre vigente el mandato de la prisión preventiva inicialmente dictada.

  3. En el extremo referido a las condiciones penitenciarias en que la favorecida cumple la prisión preventiva, se DISPONE declarar NULA la resolución de fecha 28 de enero de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; y NULO todo lo actuado a partir de fojas 498 del pdf del tomo II del expediente constitucional, inclusive; y, en consecuencia, que el juez del habeas corpus efectúe una correcta investigación sumaria y emita el pronunciamiento que corresponda.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque no comparto ni los fundamentos ni lo finalmente decidido en la sentencia suscrita por la mayoría. En ese sentido, desarrollaré las razones que sustentan mi posición considerando la siguiente estructura: i) antecedentes del caso; ii) consideraciones sobre el incidente de prolongación de prisión preventiva; iii) análisis de la situación de salud invocada en la demanda.

  1. Antecedentes del caso

Como se ha referido en el escrito de demanda, mediante Auto de fecha 20 de junio de 2023, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República impuso contra la favorecida la medida de prisión preventiva por el plazo de 18 meses, la cual inició el 20 de junio de 2023 y debía vencer el 19 de diciembre de 2024. Alegan que la favorecida se encuentra detenida arbitrariamente y que el juez del habeas corpus debe constituirse en el establecimiento penitenciario a fin de verificar su indebida detención y en el lugar ordenar su libertad, pues ha transcurrido el plazo de 18 meses de prisión preventiva que fue ordenado por la Sala penal sin que se haya dictado sentencia.

Agregan que el 19 de diciembre de 2024 el juzgado demandado notificó la Resolución 1, de misma fecha, por la cual cita a la audiencia de prolongación de la prisión preventiva para el 26 de diciembre de 2024. Arguyen que dicho documento indica que el 19 de diciembre de 2024 cesó el plazo de 18 meses de prisión preventiva, es decir, el propio juez demandado determina clara y expresamente que el plazo de prisión preventiva ha vencido. Añaden que la defensa solicitó su inmediata excarcelación por vencimiento del plazo de la medida, pero el pedido no ha sido resuelto.

Alegan que la favorecida es una paciente de cirugía bariátrica que requiere una alimentación nutricional especial y que no es atendida por el Establecimiento Penitenciario Anexo Mujeres de Chorrillos, pese a haber sido solicitado en reiteradas oportunidades. Afirman que ella ha sido víctima del hacinamiento que presenta el penal, pues incluso ha llegado a dormir en el piso sin mayor contemplación y ante la indiferencia de las autoridades penitenciarias.

Se puede colegir, de lo expuesto, que en la demanda se cuestionan dos puntos centrales: en primer lugar, una serie de irregularidades en las que habrían incurrido las entidades emplazadas durante el trámite del incidente de prolongación de prisión preventiva y, en segundo lugar, las condiciones carcelarias, entre ellas, la atención del INPE respecto de ciertas alteraciones de la salud alegadas por la favorecida. En ese sentido, corresponde analizar cada uno de los puntos controvertidos.

  1. Consideraciones sobre el incidente de prolongación de prisión preventiva

La parte demandante argumenta que la resolución judicial que autoriza la prolongación de la prisión preventiva ha sido expedida de forma irregular y arbitraria, ya que esta fue aprobada cuando el plazo ya había vencido.

En la ponencia suscrita por la mayoría de mis colegas se ha declarado como fundada la demanda en este punto, ya que se considera que el vencimiento del plazo refleja una vulneración del derecho a la libertad personal, por lo que corresponde ordenar la excarcelación de la favorecida. Señalan, en relación con este punto, que:

[p]or este motivo, es censurable prorrogar el plazo de prisión provisional después de que el plazo inicial ha expirado, pues la lesión en qué consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel. Las resoluciones del juez ordinario que impongan la prolongación del plazo de prisión provisional cuando ya ha vencido, devienen en inválidas e insubsanables

De esta manera, y como consecuencia de esta conducta, estiman que

retrotrayendo las cosas al estado anterior de la vulneración del referido derecho, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 7 de fecha 27 de diciembre de 2024, y disponer que, en el día, el juzgado demandado emita la resolución de excarcelación de la recurrente, bajo responsabilidad, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, conforme el artículo 273 del Nuevo Código Procesal Penal.

Expuesta la posición de la mayoría de mis colegas, desarrollaré las razones por las cuales estimo que la demanda, en relación con este extremo, debe ser declarada como improcedente: i) ha operado la sustracción de la materia; ii) existían, al interior del proceso penal, mecanismos para impugnar la decisión judicial, por lo que se acudió de forma prematura al proceso constitucional; y, iii) la posición adoptada contradice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  1. La sustracción de la materia

En relación con el primer punto, no es objeto de controversia el hecho que la situación jurídica de la recurrente se ha definido con la expedición de la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024. Lo que, en todo caso, se impugna por la parte demandante es que, antes de la emisión de la referida resolución, se habría vencido el plazo de la prisión preventiva, por lo que no era viable su prolongación.

Ahora bien, en el escrito de demanda, presentado el 20 de diciembre de 2024, se solicita que se ordene la libertad de la favorecida por vencimiento del plazo de 18 meses de la medida de prisión preventiva dictada en su contra, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de rebelión. Sostienen que los efectos de la resolución que dispuso esta medida cesaron el 19 de diciembre del referido año.

Advierto, de la revisión de los actuados, que el mismo 19 de diciembre, esto es, con fecha anterior a la interposición de la presente demanda de habeas corpus, el Juez Supremo de Investigación Preparatoria, mediante Resolución 1, convocó para el jueves 26 de diciembre la realización de la audiencia de prolongación de prisión preventiva. Se deduce, de lo expuesto, que en ese acto procesal se iba a dilucidar, de forma definitiva, la situación jurídica de la favorecida, a lo que se debe agregar que estaban expeditos los mecanismos procesales pertinentes para cuestionar la referida decisión judicial. Con posterioridad, a través de la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024, se resolvió prolongar la medida de prisión preventiva por 15 meses adicionales.

En ese sentido, cuando las autoridades jurisdiccionales en el proceso constitucional y el Tribunal Constitucional examinaron el reclamo interpuesto, la privación de la libertad de la beneficiaria obedecía a una resolución judicial posterior, lo que implica que haya operado la sustracción de la materia en la medida en que dicho acto podía ser objeto de cuestionamiento a través de los mecanismos que la ley procesal penal prevé, conforme se advertirá en el siguiente apartado.

En todo caso, corresponde examinar si es que resulta viable emitir un pronunciamiento en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal ha precisado que

En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que calificamos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).

 

Por el contrario, el régimen procesal que calificamos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de materia, se hace pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso, se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, y con la finalidad de exhortar al emplazado a fin de no reiterar los actos violatorios; todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo58.

De acuerdo con lo que se ha denominado como régimen ordinario de sustracción de la materia, el Tribunal Constitucional está facultado de declarar la improcedencia de la demanda cuando el daño invocado sea irreparable, y ello incluso cuando la conducta desplegada hubiese sido realizada luego de presentada la demanda. Es preciso recordar que la finalidad de los procesos constitucionales radica en reponer el derecho supuestamente vulnerado a la situación anterior, y no se detiene en examinar posibles faltas disciplinarias o a la obtención de alguna indemnización, cuestiones que pueden ser dilucidadas a través de otros mecanismos procesales.

Se podría alegar que, en todo caso, sería conveniente emitir un pronunciamiento en virtud del régimen excepcional, y ello atendiendo a la magnitud del agravio. Sin embargo, estimo que ello no sería necesario, ya que no se advierte algún contexto de carácter general que justifique la expedición de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto para prevenir posibles casos futuros análogos. En efecto, de la revisión del expediente judicial y del mismo proceso de habeas corpus, es posible destacar que las autoridades han coincidido en que el caso no se tramitó con la diligencia debida. Así, en la resolución que convoca a la audiencia pública de prolongación de la prisión preventiva, el Juez Supremo de Investigación Preparatoria sostuvo que

[f]rente a tal situación, donde la convocatoria a audiencia, principalmente por cuestiones logísticas, se tuvo que realizar el día 26/12/2024, puesto que, como se indicó, el requerimiento fiscal de prolongación fue presentado un día antes del vencimiento, se hace necesario exhortar a la fiscalía competente a efectos que en el futuro presente sus requerimientos de prolongación de prisión preventiva, con la antelación suficiente para así realizar las respectivas audiencias durante la vigencia de la prisión preventiva.

DECISIÓN

(...)

IV. EXHORTAR a la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos a presentar sus requerimientos de prolongación de la prisión preventiva, con la antelación suficiente a efectos que las audiencias respectivas puedan ser realizadas dentro del plazo de vigencia de las prisiones preventivas dictadas. [Énfasis agregado].

Por otro lado, en el trámite del habeas corpus, la Sala Superior sostuvo, en el pronunciamiento que declaró como fundada en parte la demanda, que

4.17 En el caso de autos se advierte que si bien la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos presentó el requerimiento de prolongación de prisión preventiva de la beneficiarla antes del vencimiento, lo cierto es que dicho requerimiento fue presentado un día antes del vencimiento del plazo; y que lejos de disponerse la inmediata realización de la audiencia judicial de prolongación de prisión preventiva, la misma fue convocada por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria para una semana después, expidiéndose al día siguiente el mandato judicial de prolongación de la prisión preventiva de la beneficiaria; empero resulta evidente que se generó una situación de indefinición de la situación jurídica de la beneficiaria durante dicho tiempo; y con ello se afectó su derecho fundamental a la libertad personal […].

De esta manera, tanto en el marco del proceso penal como del constitucional las autoridades jurisdiccionales advirtieron una irregularidad y exhortaron a que no se vuelvan a realizar conductas similares a futuro. Tampoco puedo notar la presencia de algún accionar de mala fe que deba ser objeto de alguna corrección en un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, ya que, por ejemplo, de la revisión de la resolución que dispuso la prolongación de la prisión preventiva es posible notar que la fecha elegida para la audiencia no obedeció a la voluntad de dejar a la favorecida en alguna suerte de limbo legal, sino a la necesidad de preservar su derecho a la defensa y a que debían cumplirse trámites internos. Del mismo modo, aunque ciertamente de forma tardía -lo cual debería ser evitado en futuras situaciones similares-, el requerimiento fiscal fue presentado, aunque al límite, dentro del plazo reconocido en el Código Procesal Penal, esto es, antes del vencimiento de la prisión preventiva dictada.

Del mismo modo, apenas tuvo conocimiento del requerimiento fiscal, el órgano jurisdiccional demandado dispuso, de forma inmediata, la programación de la audiencia pública, lo cual requiere, como es evidente, no solo de la observancia de trámites logísticos internos, sino también que pueda brindarse un plazo prudencial a la defensa técnica para que pueda estudiar el pedido fiscal y preparar su estrategia de defensa, y esto supone que, aunque ciertamente existía la posibilidad de programar la audiencia de prolongación incluso en un momento previo al vencimiento del plazo legal para dicho acto procesal -lo cual obedecía a la situación procesal de la favorecida-, las autoridades jurisdiccionales no obraron con una manifiesta inobservancia de los derechos fundamentales de la favorecida. Así, se refiere en la resolución cuestionada que:

2.7 Mediante Resolución N°1 del 19/12/2024 se convocó paro el jueves 26/12/2024, a las 12:30 horas, para la realización de la respectiva AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, esto es, se programó la audiencia dentro del tercer día hábil de presentado el requerimiento fiscal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274° del Código Procesal Penal (en adelante CPP); plazo que resulta razonable en tanto se posibilitaba realizar la audiencia con asistencia de la acusada Chávez Chino, lo cual requería contar con la disponibilidad de una Sala de Audiencias en el establecimiento penal administrado por el Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPE).

2.8 Precisamente, la audiencia fue programada para el 26/12/2024, por ser la fecha más cercana tras la presentación del requerimiento de prolongación; además debía cautelarse un plazo prudencial y acorde a ley, para que el abogado defensor de la acusada Chávez Chino prepare su defensa.

No considero, en ese escenario, que sea necesario un pronunciamiento de fondo, ni mucho menos disponer la excarcelación de la beneficiaria, la cual, de hecho, se encuentra privada de la libertad en virtud de dos resoluciones judiciales posteriores a la interposición de la demanda, lo que supone que la situación de la favorecida no era incierta y se conocía de la adopción de una futura decisión judicial, respecto de la cual podía articular los medios impugnatorios previstos en la ley.

Ciertamente, esto no implica avalar alguna privación de la libertad sin sustento judicial. Es preciso tomar en consideración, en el escenario que desee examinarse la conducta de las autoridades emplazadas, que el fiscal interpuso el requerimiento dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal, y que el Juez Supremo de Investigación Preparatoria efectuó la convocatoria a audiencia al día siguiente de la presentación del referido documento. Si es que, por lo demás, también se considera la envergadura y complejidad del caso, resulta natural que se presente una situación excepcional. De la revisión tanto del requerimiento fiscal de prolongación de prisión preventiva, como de la resolución judicial que la autorizó, puedo advertir que en ambos pronunciamientos las autoridades emplazadas presentan, de manera detallada, argumentos relativos a un caso de considerable dificultad y que demanda de un importante despliegue de actividad probatoria.

En todo caso, la exigencia de alguna eventual responsabilidad debe evaluarse en otras instancias y no en el marco de la justicia constitucional. De hecho, el que la privación de la libertad de la beneficiaria obedezca a dos resoluciones judiciales posteriores nos coloca, además, en otro escenario que justifica la declaratoria de la improcedencia, y que tiene que ver con el hecho que estamos frente a una situación que pudo ser cuestionada al interior del propio proceso penal.

Finalmente, el Tribunal, en atención al principio de previsión de consecuencias, debe considerar la situación procesal actual de la beneficiaria, la cual, como se precisó, se encuentra privada de la libertad en virtud no solo de lo dispuesto en la Resolución 7, de 27 de abril, sino además por la resolución que la confirmó y que fue expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, disponer la excarcelación inmediata, como lo propone la mayoría de mis colegas, puede generar que se mermen los efectos de una resolución judicial posterior cuya constitucionalidad no se ha debatido en el presente proceso constitucional, y que puede dificultar el cumplimiento de los fines del proceso penal, sin perjuicio, claro está, de demandar en otra vía procesal si se considera que se advirtieron irregularidades en la tramitación del caso.

Ahora bien, en el siguiente apartado me referiré al no agotamiento de los mecanismos brindados al interior del proceso penal, lo cual, en el contexto de un habeas corpus, no debería facultar al Tribunal Constitucional a disponer la excarcelación de la beneficiaria.

  1. La improcedencia también obedece a la existencia, al interior del proceso penal, de mecanismos para impugnar la situación procesal de la beneficiaria

Advierto que, en el presente caso, la existencia de vicios o posibles irregularidades podía ser cuestionada al interior del propio proceso penal seguido en contra de la beneficiaria.

En primer lugar, de la revisión del expediente se puede destacar que, pese a que la defensa técnica de la beneficiaria había tomado conocimiento, en virtud de la Resolución 1 de fecha 19 de diciembre de 2024, que la audiencia de prolongación de prisión preventiva se iba a efectuar el día 26 de julio, no interpuso algún pedido de nulidad o de oposición a la realización del referido acto procesal, a fin que la autoridad jurisdiccional emplazada pudiese reexaminar su pronunciamiento.

De hecho, en la referida resolución se expresa lo siguiente:

2.9 Las partes fueron notificadas con la convocatoria a audiencia y el requerimiento fiscal el 19/12/20243, incluyendo los abogados Luis Roberto Barranzuela Vite, Raúl Martín Noblecilla Olaechea y el renunciante abogado Edgar Jhon Vargas Vargas; siendo que ante un pedido de este último para que se le vuelva a remitir el referido requerimiento fiscal, se cumplió con efectuar el envió pertinente el 20/12/2024, haciéndose presente del error que dicho abogado estaba cometiendo que en su caso especítico le impidió acceder al requerimiento fiscal en el link que le fuera proporcionado.

2.10 Mediante escritos presentados el 20/12/2024 (ingresos N°4099-20243 y N°4100-2024) se solicitó la excarcelación del Chávez Chino, argumentándose e| vencimiento del plazo de prisión preventiva, peticiones resueltas mediante Resolución N°3 del 20/12/2024, que informaban del requerimiento de prolongacióin preventiva y de la convocatoria a audiencia mediante Resolución N°l, y que sus pedidos deben ser formulados durante la indicada audiencia.

[…]

2.12 Ante la inconcurrencia de los abogados que patrocinaban a la acusada Chávez Chino, quienes habían dejado por escrito constancia de que no asistirían a la audiencia, su patrocinio para esa diligencia la asumió la defensa pública, garantizándose de esta manera su derecho de defensa.

2.13 Asimismo, en audiencia, una funcionarla responsable de la Sala de audiencias en el Centro Penitenciario (consta en el video) dejó inicialmente expresa constancia de la negativa de la acusada Chóvez Chino de participar en esta diligencia no obstante tener pleno conocimiento de la misma, la indicada acusada así como los abogados de su elección que la vienen patrocinando. Posteriormente, se informó respecto del descanso médico que se le habría otorgado a la acusada Chávez Chino.

Se puede apreciar que, en lugar de presentar algún pedido solicitando la nulidad o manifestando la oposición a la resolución emitida, la defensa técnica, como mecanismo de estrategia, optó por no concurrir a la audiencia, por lo que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria dispuso designar defensa pública, la cual concurrió a la audiencia y presentó los alegatos pertinentes. Además, la ahora favorecida también decidió no acudir a la citación, lo cual supone que decidió, por su propia voluntad, no presentar algún pedido para que se pueda reprogramar, en una fecha más próxima, la sesión respectiva.

El cuestionamiento de la defensa técnica de la favorecida a la adopción de la medida de prolongación de la prisión preventiva se presentó en la apelación a la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024. Esto demuestra que, al interior del proceso penal, tenía la oportunidad procesal de cuestionar la medida adoptada por la autoridad jurisdiccional ahora emplazada, lo cual efectivamente ocurrió. En efecto, como se advierte del contenido del Recurso de Apelación Nº 25-2025/SUPREMA, el cual precisamente resolvió el medio impugnatorio interpuesto, la defensa alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

[s]i bien fiscalía pudo presentar el recurso hasta antes del vencimiento de la prisión preventiva, éste se presentó un día antes de que la medida venza, lo que generó que se haya programado audiencia el día veintiséis de diciembre d dos mil veinticuatro, habiéndose vencido el plazo el día diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, de lo que se excusaron mencionando que debido a los feriados no laborales era imposible programarlo con antelación; que, por ello, se desnaturalizó la prisión preventiva (pág. 5 y 6).

En efecto, la Resolución 7 fue impugnada por parte de la defensa de la favorecida, la cual expresó, entre otros argumentos, que la medida se había adoptado fuera del plazo legal previsto en el Código Procesal Penal. Esto demuestra que, antes de la interposición del habeas corpus, existían mecanismos al interior del propio proceso penal para cuestionar la medida impuesta. Ciertamente, el Recurso de Apelación Nº 25-2025/SUPREMA fue resuelto de forma desfavorable para la recurrente, pero el hecho que no haya sido nulificada por parte de la mayoría de mis colegas demuestra que, precisamente, aun existían medios impugnatorios por agotar en el iter procesal. Así, en el punto resolutivo 2 de la sentencia, se dispuso lo siguiente:

Declarar NULOS los actos procesales relacionados con la prolongación de la prisión preventiva, incluyendo la resolución que convoca a audiencia, la audiencia y la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024, que prolongó el plazo de prisión preventiva en contra de la favorecida, por cuanto ha sido dictada fuera del plazo establecido por la ley.

Se advierte, del contenido de la sentencia de la mayoría, que no existe alguna referencia a este pronunciamiento de la Corte Suprema ni al trámite pendiente al interior del proceso penal. Esto supone que no se hayan analizado los argumentos expuestos por una instancia que bien pudo, de ser el caso, también ordenar la liberación de la favorecida. Estimo que ello permite colegir que el proceso de habeas corpus se inició de forma prematura y que no correspondía acudir, aun, a la justicia constitucional.

Por lo demás, también existía la posibilidad de solicitar, si es que efectivamente se consideraba que la privación de la libertad es arbitraria, que la instancia superior ordene el cese de la prisión preventiva, de lo cual no obra información en el expediente porque el análisis de la mayoría se vinculó con la Resolución 7 de 27 de diciembre de 2024.

Por lo expuesto, considero que también por esta razón el Tribunal no se encuentra facultado para disponer la excarcelación de la beneficiaria.

  1. El pronunciamiento de la mayoría se aparta de la línea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha ordenado que en los casos en que la privación de la libertad obedezca a una resolución judicial diferente a la inicialmente impugnada, debe disponerse la sustracción de la materia y declararse como improcedente la demanda.

Así, en la STC 02910-2021-HC/TC, en la que también se cuestionó una medida de prolongación de prisión preventiva adoptada fuera del marco temporal previsto en el Código Procesal Penal, el Tribunal resolvió lo siguiente:

[e]n el presente caso, si bien se alega la detención arbitraria del favorecido, pues a la fecha de la demanda no habría resolución que sustente dicha detención; sin embargo, este Tribunal advierte que después de realizada la Audiencia de Prolongación de Prisión Preventiva el 21 de octubre de 2020 (f. 114), el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente […] declaró fundado el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva en contra del favorecido por el plazo de nueve meses […]. Asimismo, a través de la Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 2020 (f. 155), se adicionó en la parte resolutiva de la Resolución 4, que se declaró improcedente el pedido de excarcelación por vencimiento del plazo de prisión preventiva formulado por la defensa técnica del favorecido.

6. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (21 de octubre de 2020), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por las mismas consideraciones, tampoco cabe emitir pronunciamiento respecto del pedido de cesación preventiva formulada por la defensa del favorecido, realizado el 6 de octubre de 2020, o de su tramitación, al haber operado la sustracción de la materia.

Del mismo modo, en el expediente 04351-2022-HC/TC, en el que se discutía el internamiento preventivo de un menor de edad, ocurrió una situación similar. Se cuestionaba que el favorecido se encontraba privado de su libertad pese a que el mandato ya había vencido. En este pronunciamiento, el Tribunal sostuvo lo siguiente:

3. En el presente caso, se alega que la medida de internamiento preventivo de tres meses que el juzgado demandado impuso […] se encuentra vencida al 4 de abril de 2022 (fecha de la demanda), por lo que se debe disponer su inmediata libertad. Sin embargo, a fojas 54 de autos obra la Resolución 13, de fecha 4 de abril de 2022, mediante la cual el Primer Juzgado de Familia de Tambopata prorrogó el plazo del internamiento preventivo del beneficiario J.M.E.H. por el plazo de un mes adicional.

4. Por consiguiente, de autos se aprecia que a la fecha de la demanda la alegada vulneración del derecho fundamental a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus había cesado, pues la libertad ambulatoria del favorecido se justificaba en los efectos restrictivos impuestos por la Resolución 13, de fecha 4 de abril de 2022, que prorrogó el plazo de su internamiento preventivo. Por tanto, siendo inviable el examen sobre la reposición de este derecho fundamental, este Tribunal considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (4 de abril de 2022)59.

Por otro lado, en la STC 03708-2022-HC/TC, el recurrente solicitaba que se ordene la inmediata excarcelación del favorecido, quien se encontraba en el Establecimiento Penitenciario Víctor Pérez Liendo de Huaraz, por haber cumplido más de nueve meses de prisión preventiva. Cuestionó el recurrente que se había dictado la prolongación de la prisión preventiva pese a que había vencido el plazo de esta medida, tal y como ocurre en este caso. Ahora bien, tal y como he expuesto en este voto, la argumentación del Tribunal para resolver aquella controversia se justificó en que la resolución judicial no era firme, por lo que, en virtud del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, declaró improcedente la demanda. En aquella oportunidad se sostuvo lo siguiente:

5. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe ser cumplir el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse por resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

6. Del acta de la audiencia de prolongación de prisión preventiva se aprecia que la defensa del favorecido manifestó que interpondría recurso de apelación contra la prolongación de la prisión preventiva, el cual fundamentó el 28 de abril de 2022 (f. 60). Por Resolución 5, de fecha 29 de abril de 2022 (f. 65), se concedió el recurso de apelación contra las Resoluciones 3 y 4. Es decir, al momento de interponerse la demanda (26 de abril de 2022) no había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra las referidas resoluciones, por lo que no se cumple con el requisito de firmeza a efectos de su control constitucional (énfasis agregado).

Si se hace la comparación, la demanda de habeas corpus interpuesta en el presente caso ha sido, inclusive, presentada en un momento procesal anterior, lo que justificaría, con mayor sentido aún, que se declare que no existía una resolución judicial firme. En efecto, en la STC 03708-2022-HC/TC la demanda se interpuso cuando se encontraba en trámite la apelación interpuesta contra la medida de prolongación de la prisión preventiva, por lo que el Tribunal dispuso que debía resolverse el referido medio impugnatorio antes de acudir a la justicia constitucional. En el caso de la beneficiaria, la demanda se interpuso incluso antes de la resolución de primera instancia, por lo que también, en aplicación de dicho criterio, debía declararse como improcedente.

En todo caso, es cierto que la línea jurisprudencial del Tribunal siempre puede ser reevaluada, y esto supone que se puedan adoptar criterios diferentes a los expuestos en controversias previas. Sin embargo, la variación de estos criterios requiere, en primer lugar, la explicación de las razones por las cuales ha operado la referida modificación. Del mismo modo, también existen técnicas en el derecho procesal que permiten que los nuevos criterios se apliquen pero para controversias futuras, como ocurre con el prospective overruling. Sin embargo, resolver el presente caso de manera diferente a otros escenarios análogos puede colocar al Tribunal en un escenario de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, por lo que resulta importante que los cambios jurisprudenciales sean debidamente sustentados y que se expliquen sus efectos en el tiempo, ello con el fin de no afectar la seguridad jurídica.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, considero pertinente agregar que, de la revisión de autos, es posible apreciar que la Sala Superior, en el marco del presente habeas corpus, declaró fundada la demanda en este punto, aunque, ciertamente, no dispuso la liberación de la favorecido, lo que motivó a que la parte actora presente el recurso de agravio constitucional en relación con este extremo de la demanda. Ello supone que la evaluación sobre la arbitrariedad de la detención no debería, en principio, ser evaluada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, en la medida en que la sentencia en mayoría opta por ingresar al fondo de la discusión para disponer la excarcelación de la favorecida, es que considero pertinente agregar las razones que justificarían que la demanda, en relación con dicho extremo, no puede ser amparada.

Por estas consideraciones, estimo que la demanda, respecto del pedido de excarcelación, debe ser declarada como improcedente.

  1. Análisis de la situación de salud invocada en la demanda

Un segundo aspecto alegado en la demanda, y que no ha sido examinado en la sentencia suscrita con la mayoría, se relaciona con que la favorecida es una paciente de cirugía bariátrica, que requeriría, por ello, una alimentación nutricional especial y que no es atendida por el Establecimiento Penitenciario Anexo Mujeres de Chorrillos, pese a haber sido solicitado en reiteradas oportunidades. El Instituto Nacional Penitenciario, al contestar la demanda de habeas corpus, señaló que no se acredita con prueba mínima que exista un acto lesivo de inobservancia o amenaza del derecho a la salud de la beneficiaria, pues los accionantes se han limitado a señalar subjetivamente que como es una paciente de cirugía bariátrica que requiere de una alimentación especial que no es atendida.

Al respecto, el artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, pues aun cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato judicial, cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten el agravamiento de los derechos constitucionales componentes de la libertad personal del recluso, como son el derecho a la integridad física, a la salud y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, entre otros.

Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos.

En el presente caso, dos extremos de la demanda refieren que la favorecida requiere una alimentación nutricional especial que no es atendida por el Establecimiento Penitenciario Anexo Mujeres de Chorrillos pese a haber sido solicitado en reiteradas oportunidades en relación a una cirugía médica a la que había sido sometida; y, que es víctima de un estado de hacinamiento en el penal debido al cual incluso ha llegado a dormir en el piso ante la indiferencia de las autoridades penitenciarias.

Sin embargo, las instancias precedentes del habeas corpus no se pronunciaron o desestimaron estos extremos de la demanda sin constatar in situ el estado de salud e integridad física de la interna favorecida, ello cuando incluso en la demanda se peticionó al juez constitucional se constituya en el penal a efectos de verificar su situación y comprobar de su historia clínica los cuadros y afecciones que requieren tratamiento especializado. Además, si bien es posible que en determinados casos un interno o su defensa técnica pueden sustentar ciertos agravios producidos al interior de un establecimiento penitenciario, como puede ser respecto de la emisión u omisión de ciertos pronunciamientos de la administración penitenciaria, un estado de reclusión como el que se denuncia en el caso de autos sería difícil de justificar. Por tanto, las instancias judiciales precedentes han realizado una defectuosa investigación sumaria, la misma que debe ser subsanada.

Por consiguiente, corresponde, en relación con este extremo de la demanda, que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de primer grado, contexto en el que el juez del habeas corpus deberá constituirse en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida la beneficiaria, incluso mediante una visita inopinada, constatar su estado de salud e integridad física, sobre el hacinamiento que se alega en la demanda, sobre su expediente personal o el registro penitenciario de las peticiones que habría presentado antes de la fecha de la demanda sobre su alimentación nutricional relacionada con su cirugía, recabar su historia clínica a efectos de verificar los alegados cuadros y afecciones que requerirían tratamiento y si estos se vendrían efectivizando, la declaración indagatoria de la interna beneficiaria sobre los hechos expuestos en la demanda y tenga la oportunidad de presentar los cargos o documentos que sustenten los pedidos reiterados que habría efectuado ante el INPE sobre su alimentación nutricional especial que estaría desatendida, así como el recabar las demás instrumentales jurisdiccionales penales y administrativas penitenciarias relacionadas con la controversia planteada en autos, y proceder a emitir el pronunciamiento constitucional de forma o de fondo que corresponda a los hechos denunciados en la demanda.

En consecuencia, es necesario declarar, en relación con este punto, la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio.

Por lo expuesto, mi voto es por:

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 28 de enero de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; NULO todo lo actuado a partir de fojas 498 del pdf del tomo II del expediente constitucional, inclusive; y, en consecuencia, se dispone que el juez del habeas corpus efectúe una correcta investigación sumaria en relación con el extremo de la demanda relativo a las posibles afectaciones a la salud que han sido alegadas, lo cual debe ser realizada dentro de los dos días hábiles de notificada la decisión.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo del recurso de agravio constitucional relativo a la excarcelación de la favorecida.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Fojas 123 del PDF del tomo III del expediente.↩︎

  2. Fojas 51 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  3. Expediente 00039-2022 / 00039-2022-50-5001-JS-PE-01.↩︎

  4. Fojas 29 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  5. Foja 74 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  6. Foja 59 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  7. Foja 235 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  8. Foja 250 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  9. Foja 488 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  10. Foja 498 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  11. Foja 123 del PDF del tomo III del expediente.↩︎

  12. Foja 162 del PDF del tomo III del expediente.↩︎

  13. Foja 162 del PDF del Tomo III del expediente.↩︎

  14. Fojas 53 del PDF del Tomo I del expediente.↩︎

  15. Fojas 123, 132 del PDF del Tomo III del expediente.↩︎

  16. Foja 131-132 del PDF (Tomo III).↩︎

  17. Foja 129-131 del PDF (Tomo III).↩︎

  18. Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎

  19. Faúndez Ledesma, H. (1992). “Las garantías del derecho a la libertad y seguridad personal (según el Derecho de los Derechos Humanos)”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 83. Universidad Central de Venezuela. Caracas, p.77-78.↩︎

  20. Luego, el art. 268 del NCPP fue modificado por el art. 3 del Decreto Legislativo 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023, según el cual ahora se estipula que la prognosis de la pena sea superior a cinco años de pena privativa de libertad.↩︎

  21. Fundamento 98.↩︎

  22. Fundamento 105.↩︎

  23. Conforme lo señalado en la nota al pie 20 supra, actualmente, la prognosis de la pena debe ser superior a cinco años.↩︎

  24. Fundamento 134.↩︎

  25. Fundamento 13. El Acuerdo Plenario puede consultarse en:

    https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij-juris/s_cij_jurisprudencia_nuevo/as_jurisprudencia_sistematizada/as_acuerdos_plenarios/as_AcuerdosPlenariosenMateriaPenal/as_AcuerdosPlenos2017/ [Fecha de consulta: 20 de agosto de 2025].↩︎

  26. Fundamento 15.↩︎

  27. La Sentencia 121/2003 del Tribunal Constitucional español, puede consultarse en: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2003-14316 [Fecha de consulta: 21 de agosto de 2025].↩︎

  28. La Sentencia 3/2025 del Tribunal Constitucional español, puede consultarse en: https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/31386 [Fecha de consulta: 21 de agosto de 2025].↩︎

  29. Caso Bayarri vs Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2007. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Corte Interamericana de Derechos Humanos.↩︎

  30. Fundamento jurídico 70.↩︎

  31. Fundamento jurídico 74.↩︎

  32. Caso J. vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Corte Interamericana de Derechos Humanos.↩︎

  33. Fundamento jurídico 157.↩︎

  34. Fundamento jurídico 159.↩︎

  35. Maier, B. J. (2018). “La privación de la libertad durante el procedimiento penal. El encarcelamiento preventivo hoy”. Revista pensamiento penal, abril, 3, 2018, p. 6 y ss.↩︎

  36. Sentencia 04223-2018-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  37. Fojas 74 del PDF del Tomo I.↩︎

  38. Foja 250 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  39. González-Cuéllar Serrano, N. (1990). Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, pp. 200-201.↩︎

  40. Fojas 279 del PDF del Tomo II del expediente.↩︎

  41. Sentencia recaída en el expediente 01172-2022-AA/TC, fundamento 3.↩︎

  42. Sentencia recaída en el expediente 01172-2022-AA/TC, fundamento 4.↩︎

  43. Sentencia recaída en el expediente 02024-2023-HC/TC, entre otras.↩︎

  44. Sentencia recaída en el expediente 03324-2021-PHC/TC, fundamento 20.↩︎

  45. Artículo 32 del Nuevo Código Procesal Constitucional↩︎

  46. Artículo 34 del Nuevo Código Procesal Constitucional↩︎

  47. Expediente 00039-2022↩︎

  48. Fojas 29 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  49. Foja 74 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  50. A fojas 250 del Tomo II en pdf.↩︎

  51. Sobre el particular, cabe recordar que la solicitud de prolongación de prisión preventiva se realizó el miércoles 18 de diciembre, por lo que se contaban 3 días hábiles desde dicha fecha para la realización de la audiencia. Estos días hábiles eran el jueves 19, viernes 20 y jueves 26 de diciembre. No contaron el lunes 23 y martes 24 de diciembre porque fueron declarados días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, mediante Decreto Supremo 011-2024-PCM. Asimismo, tampoco contó el 25 de diciembre por Navidad.↩︎

  52. Fundamento 2.12 de la resolución.↩︎

  53. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ef86d5004368904a9a74ffc55454d062/Apelaci%C3%B3n+25-2025.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ef86d5004368904a9a74ffc55454d062 (consultado el 28 de agosto de 2025)↩︎

  54. Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎

  55. Foja 235 del pdf del tomo II del expediente.↩︎

  56. Información disponible en: https://rpp.pe/politica/actualidad/betssy-chavez-dice-estar-en-tercer-dia-de-huelga-de-hambre-seca-existen-altos-riesgos-de-fallecimiento-noticia-1652185 (consulta realizada el 27 de agosto de 2025).↩︎

  57. Disponible en: https://www.gob.pe/institucion/inpe/noticias/1234973-inpe-monitorea-permanentemente-estado-de-salud-de-interna-bettsy-chavez (consulta realizada el 28 de agosto de 2025).↩︎

  58. Ver, entre otros: Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 02503-2013-PA, fundamento 4.↩︎

  59. En un sentido similar, en la STC 01786-2024-HC (fundamento 4), de fecha 29 de mayo de 2025, el Tribunal señaló, para justificar la sustracción de la materia, que “[e]n el presente caso, este Tribunal aprecia de la información contenida en autos, específicamente de las consideraciones expuestas en la sentencia de vista emitida en el presente proceso constitucional, que, conforme al Sistema Integrado Judicial, en el proceso penal subyacente, ante el requerimiento correspondiente del Ministerio Público para prolongar la medida de coerción personal en cuestión, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona declaró fundado dicho requerimiento fiscal y, consecuentemente, prolongó el mandato de prisión preventiva decretado en contra de don Enzo Eduardo Pérez Tipacti, por el plazo de nueve meses. En consecuencia, la restricción de la libertad personal del favorecido proviene de la referida prolongación de la medida de prisión preventiva, y no del primigenio mandato contenido en la Resolución 02-2023”. Del mismo modo, en el expediente 01344-2013-HC, frente al cuestionamiento relativo a que el mandato de prolongación de prisión preventiva habría sido expedido fuera del plazo legal, el Tribunal también dispuso la sustracción de la materia en la medida en que la nueva resolución judicial era la que facultaba la restricción de la libertad personal de la favorecida.↩︎