EXP. N.° 01199-2023-PHC/TC
PUNO
RONAL JOHN PUMA JUSTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Marco Antonio Carcausto Carpio, abogado de Ronal John Puma Justo, contra la Resolución 8, de fecha 29 de diciembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2020, Ronal John Puma Justo interpone demanda de habeas corpus2 contra el Primer Juzgado Mixto de Ayaviri de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fin de que se declaren nulas: [i] la Resolución 10, de fecha 14 de marzo de 20193, que declara inadmisible el recurso de apelación contra la Resolución 9-2019, de fecha 7 de enero de 20184, que lo declara autor de la infracción de la ley penal de secuestro y de violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir y, en tal sentido, le impuso la medida socioeducativa de internamiento por el término de dos años; y, [ii] la Resolución 11 de fecha 10 de mayo de 20195, que rechaza su recurso de apelación y, consiguientemente, declara consentida la sentencia precitada6.

En síntesis, alega que su madre —Zoraida Justo Mamani— interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por Resolución 10 de fecha 14 de marzo de 2019, porque no contaba con la firma del apelante, pues, por un lado, el condenado ya había cumplido la mayoría de edad, y, por otro lado, el abogado que firmó el escrito no se encontraba autorizado por el condenado. No obstante, dicha impugnación cumplió con todos los requisitos establecidos en las normas procesales, pero fue denegada. Por consiguiente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, el derecho fundamental de acceso a los recursos.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente7, pues el beneficiario nació el 28 de mayo de 2000, por lo que, a la fecha de la emisión de la sentencia y de la presentación del recurso de apelación, ya contaba dieciocho años, por lo que debía suscribir su impugnación.

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante sentencia, Resolución 5-2022, de fecha 28 de noviembre de 20228, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el artículo 437 del Nuevo Código Procesal Penal prescribe que “(…) 1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación (…)”, estando a que el recurrente ante la denegatoria del recurso de apelación no ha agotado los recursos, por lo que carece de firmeza.

La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la sentencia apelada por esa misma razón.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso9.

  2. En cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, esta Sala del Tribunal Constitucional también recuerda que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho, a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, incisos 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación10.

  3. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda resulta improcedente, en virtud de lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque la Resolución 11, de fecha 10 de mayo de 2019, que resuelve rechazar el recurso de apelación y declara consentida la sentencia precitada, no fue impugnada mediante recurso de queja. En efecto, al quedar consentidas las resoluciones judiciales cuestionadas, no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 304 del PDF tomo II del expediente.↩︎

  2. Foja 259 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  3. Foja 246 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  4. Foja 224 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  5. Foja 250 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  6. Expediente 00124-2017-0-2108-JM-FP-01.↩︎

  7. Foja 283 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  8. Foja 281 del PDF tomo II del expediente.↩︎

  9. Cfr. Sentencia del Expediente 04107-2004-PHC/TC, fundamento 5 y sentencia del Expediente 00892-2023-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  10. Cfr. Sentencia del Expediente 02057-2023-PHC/TC, fundamento 6.↩︎