SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Martín de la Cruz Anchante a favor de doña Narcisa Josefina Zerpa Villafuerte contra la Resolución 6, de fecha 22 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de enero de 2024, don Jesús Martín de la Cruz Anchante interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Narcisa Josefina Zerpa Villafuerte contra doña Marilú Nora Andia Machahuay, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica; y, contra los que resulten responsables. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal y se solicita que se ordene la inmediata libertad de la favorecida, quien se encuentra detenida de forma arbitraria e ilegal en el área de Migraciones del Aeropuerto Jorge Chávez.
Refiere que, en el trámite del proceso que se le sigue a doña Narcisa Josefina Zerpa Villafuerte por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar3, inicialmente fue declarada reo contumaz; sin embargo, se puso a derecho el 15 de enero de 2024 y se señaló como fecha para el inicio del juicio oral el 16 de enero de 2024.
Indica también que, al término de la audiencia de juicio oral se dispuso la inmediata libertad de la beneficiaria, conforme a la papeleta de libertad4, de la cual se advierte un error material por la Policía Judicial en la consignación del número del expediente —se anotó lo siguiente: Expediente 00789-2022-51—.
Se indica que, con fecha 21 de enero de 2024, la beneficiaria fue detenida por la Policía Judicial del Aeropuerto Jorge Chávez, en Migraciones, por contar con una requisitoria vigente en el Expediente 04158-2022-0-1401-JR-PE-04, produciéndose una detención arbitraria e ilegal como consecuencia de la citada negligencia del órgano jurisdiccional.
Admisión a trámite
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 01-2024, de fecha 21 de enero de 20245—corregida con Resolución 2, de fecha 22 de enero de 20246—, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Mediante Razón7, la especialista de causas del Pool de Investigación del Módulo Penal de Ica, da cuenta de que se han extraído copias del Sistema Integral Judicial sobre el Expediente 04158-2022-45-1401-JR-PE-04.
La asistente judicial, mediante Razón8, da cuenta de que la servidora Faith Garayar Zevallos, el 22 de enero de 2024, se acercó a la Secretaría del Despacho de Investigación Preparatoria y entregó lo requerido con Resolución 2.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente9, pues a su criterio se cuestiona una resolución judicial que no restringe la libertad personal de la beneficiaria y sus alegatos no pueden dilucidarse vía el proceso de habeas corpus.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 3, de fecha 26 de enero de 202410, declara infundada la demanda, por considerar que de la papeleta de libertad se advierte que, al término de la audiencia de fecha 16 de enero de 2024, la beneficiada fue liberada por orden de la jueza del Tercer Juzgado Unipersonal de Ica, doña Marilú Nora Andia Machaguay, quien cumplió en el acto de la audiencia con disponer la libertad de doña Josefina Zerpa Villafuerte, habiéndose remitido los oficios y ejecutado la libertad de la procesada.
Agrega que, se aprecia de la papeleta de libertad, confeccionada por la Policía, que en ella se señala de forma indebida que la libertad de doña Narcisa Josefina Zerpa Villafuerte se ha dado en el marco del Expediente 789-2022-51, lo que no corresponde, puesto que el número correcto de expediente es el 4158-2022-45. Estima que, el error material de registro realizado por la Policía Judicial ha dado lugar a una confusión que ha originado la detención de la procesada; por lo cual, en lo sucesivo, exhorta a la Policía Judicial a realizar una labor coordinada, en relación con las órdenes de libertad y levantamiento de las órdenes de captura verificando que los datos correspondan al número de expediente donde fueron expedidas; igualmente, teniendo presente que tales situaciones pueden volver a presentarse, debe exhortarse, por intermedio de la administradora del Módulo Penal de Ica, a que, en los procesos donde se ordena el levantamiento de las órdenes de captura, se proceda en forma inmediata a la confección de la ficha de levantamiento de las requisitorias, para que se adopten las acciones administrativas pertinentes.
A su turno, la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmó la demanda, por estimar que la responsabilidad no correspondería al a quo, que sí dispuso las acciones pertinentes; sin embargo, el consignar un número errado en la papeleta original de libertad que portaba la beneficiaria ocasionó su detención.
Asimismo, indica que se debe tener en cuenta que en el auto de admisión de la demanda se dispuso que se integre a la relación procesal a los que resulten responsables, verificándose que se notificó a la juez demandada y al procurador del Poder Judicial, por lo que no podría emitirse pronunciamiento sobre personas que no han sido emplazadas ni individualizadas durante el trámite del proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se ordene la inmediata libertad de doña Narcisa Josefina Zerpa Villafuerte, quien, según se alega, se encuentra detenida de forma arbitraria e ilegal en el área de Migraciones del Aeropuerto Jorge Chávez, en clara vulneración de su derecho a la libertad personal.
Cuestión preliminar: La aplicación de la sustracción de la materia y la emisión de pronunciamiento en el presente caso
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y cuando se trata de conductas constitutivas de actos inconstitucionales, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
En el presente caso, se advierte que en favor de doña Narcisa Josefina Zerpa Villafuerte, beneficiaria del presente proceso, se solicita el cese de la detención arbitraria de la cual fue víctima en el Aeropuerto Jorge Chávez con fecha 20 de enero de 2024 a las 23:30, conforme se aprecia del Acta de Detención que corre a fojas 74 del expediente. Si bien en la precitada Acta se indican dos fechas, una escrita a mano que señala 21 de enero y otra a computadora que indica 20 de enero, dado que la fecha de presentación de la demanda es del 21 de enero a las 04:44 a.m. y el pasaje de Perú hacia Francia a nombre de la favorecida registra como fecha de viaje 21 de enero a las 0:15 a.m., que obra a fojas de autos, es evidente que la detención ocurrió el 20 de enero de 2024.
Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los actuados que, a la fecha, la beneficiaria de la presente demanda ya se encuentra en situación de libertad, conforme se infiere del escrito que corre a fojas 54 de autos presentado por el letrado de la favorecida, en el cual se hace alusión a que se emitió extemporáneamente con fecha 21 de enero el oficio de levantamiento de las órdenes de captura existentes contra la favorecida, pero que la afectación a la libertad personal se ha materializado y que corresponde un fallo estimatorio para no alentar la impunidad. Es decir, a la fecha, no podría disponerse el cese de la detención, pues esta ya finalizó.
En las circunstancias descritas y de manera preliminar sobre este extremo elevado, podríamos señalar que, en el presente caso no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado la agresión, luego de presentada la demanda.
No obstante, dada la naturaleza de los hechos producidos y la trascendencia de lo acontecido en el presente expediente, particularmente en relación con la tutela reforzada que prescribe nuestra Constitución para con el derecho a la libertad personal ante actos que resultarían inconstitucionales, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario analizar la demanda y determinar si se produjo o no una lesión a los derechos de la beneficiaria.
El habeas corpus y la detención arbitraria
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
La libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad individual es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.
En ese sentido, nuestra Constitución prescribe en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
Bajo esta línea normativa, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33, inciso 8, que el habeas corpus procede a fin de tutelar el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o, si se ha sido detenido, a ser puesto a disposición del juzgado que corresponda, dentro del plazo establecido en el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, se solicita que se disponga la inmediata libertad de doña Narcisa Josefina Zerpa Villafuerte, detenida de forma arbitraria e ilegal en el área de Migraciones del Aeropuerto Jorge Chávez.
Al respecto, en el presente caso se han suscitado los siguientes acontecimientos:
Mediante el Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 16 de enero de 202411, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica dispone la inmediata libertad de la imputada doña Narcisa Josefina Zerpa Villafuerte, lo que fue notificado vía correo electrónico12 en la misma fecha a la Policía Judicial.
En la Papeleta de Libertad, de fecha 16 de enero de 2024, emitida por el Área de la Policía Judicial Departamento de Investigación Criminal División de Investigación Criminal Ica, Frente de la Policía de Ica de la Policía Nacional del Perú, se consigna que se deja en libertad a doña Narcisa Josefina Zerpa Villafuerte, por haber sido dispuesta su inmediata libertad por la jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, lo que se consigna en el Expediente 00789-2022-51 (expediente que no corresponde a la favorecida).
Con fecha 20 de enero de 202413, la beneficiaria es detenida en el interior del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
Conforme a la Razón14, la asistente judicial da cuenta de que la servidora Faith Garayar Zevallos, el 22 de enero de 2024, se acercó a la Secretaría del Despacho de Investigación Preparatoria y entregó lo requerido mediante Resolución 2, esto es, la cédula electrónica de notificación dirigida a la Policía Nacional del Perú, de fecha 21 de enero de 202415; el Oficio 0025-2024/EXP n.° 04158-2022-45-1401-JR-PE-04, de fecha 16 de enero de 202416 —con firma digital del 21 de enero de 2024—, de levantamiento de orden de captura dirigido al jefe de la División de Requisitorias y la Policía Judicial; la Ficha Única de Requisitoria con firma digital de fecha 21 de enero de 202417 y el correo dirigido a la Policía con fecha 21 de enero de 202418.
En la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 202419, emitida en el presente proceso, se precisa lo siguiente:
ANÁLISIS DEL CASO
12. Tras el análisis de los argumentos en que sustenta la impugnación, se advierte que el recurrente en la demanda reconoce el error de la Policía Judicial al inscribir en la papeleta de detención un número de expediente errado expediente 789-2022-51), que habría originado la detención de la ciudadana NARCISA JOSEFINA ZERPA VILLAFUERTE el día 20 de enero del 2024 en el aeropuerto Jorge Chávez: defecto corregido por el Juzgado demandado el día 21 de enero del 2024; sin embargo, el recurrente en su recurso de apelación acciona contra la magistrada por el error cometido como un acto doloso al haberse materializado el agravio.
Por lo expuesto, se estima que en el caso de autos la favorecida estuvo arbitrariamente detenida por un (1) día; si bien su detención responde a un error cometido por la Policía Nacional del Perú y el personal del juzgado emplazado al consignar un número de expediente que no corresponde en la papeleta de libertad de la favorecida.
Si bien la judicatura constitucional del Poder Judicial entiende que el error ha sido involuntario, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que este evidencia una falta de cuidado que debe tener consecuencias, pues en un Estado constitucional no resulta tolerable que el Estado, por un error, detenga a las personas, con consecuencias negativas de impacto económico, pues la favorecida pretendía viajar a Italia y tenía un pasaje ya adquirido que no pudo utilizar.
Si bien, a la fecha, la detención ha finalizado, de lo cual se advierte que ha cesado la lesión del derecho invocado, dada la magnitud del agravio producido a la beneficiaria, existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo, a fin de que la emplazada no reitere las acciones que sustentaron la demanda. Por consiguiente, corresponde declarar fundada la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos.
EXHORTAR a la Policía Nacional del Perú y al personal adscrito a los Juzgados Penales a que no vuelvan a incurrir en acciones similares a las descritas en la presente sentencia; caso contrario, se procederá a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH