En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Bonilla Chávez contra la Resolución 4, de fecha 10 de enero de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 20 de noviembre de 2013, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, Decreto Supremo 009-97-SA y Decreto Supremo 003-98-SA, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
El actor manifestó que laboró para la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. desde 1974, desempeñando diversas funciones en el área de laboratorio, y que, como consecuencia de la exposición prolongada a polvos y agentes tóxicos, contrajo “neumoconiosis debido a otros polvos”, la cual le generó un menoscabo del 50% y está acreditada mediante el certificado médico de fecha 30 de mayo de 2007, emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco de EsSalud. Indicó que, el 15 de enero de 2013, solicitó a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo el régimen del SCTR, pero que dicha entidad no le concedió lo solicitado.
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contestó la demanda2, argumentando que existía contradicción entre los dictámenes médicos obrantes en autos, así como la necesidad de acreditar el nexo causal entre las labores del actor y la enfermedad alegada.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 27, de fecha 22 de septiembre de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe incertidumbre respecto del real estado de salud del demandante, por cuanto no se sometió a la nueva evaluación dispuesta por el Juzgado, así como que existe una controversia que debía ventilarse en la vía ordinaria por requerir estación probatoria más amplia.
La Sala Superior confirmó la apelada por similar argumento.
Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, aduciendo que padece de neumoconiosis, así como también el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser ello así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha adjuntado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 30 de mayo de 20074, emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco de EsSalud, en el que se señala que padece de neumoconiosis, con un menoscabo global del 50%.
Sin embargo, esta Sala del Tribunal advirtió que no obran en autos todos los exámenes auxiliares necesarios para acreditar la enfermedad. Por ello, en atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 7 supra, mediante el decreto de fecha 12 de noviembre de 2024, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al INR, a efectos de que se practicara una nueva evaluación médica al demandante, con el fin de determinar si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el grado de menoscabo que le genera, cuyo costo asumiría la emplazada.
De autos, se advierte que el INR programó la evaluación médica del demandante para el día 3 de febrero de 20255. No obstante, según la Nota Informativa 847-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR6, se dejó constancia de que el accionante no se presentó a la evaluación médica programada y que su expediente administrativo fue devuelto a la aseguradora.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4 lo siguiente: “(…) En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
Se observa en autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en el INR. Por ello, en cumplimiento de la Regla Sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por cuanto en el proceso de amparo no se realiza probanza. Por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE