SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alonso Leonardo Esquivel Cornejo1 contra la resolución de fecha 9 de enero de 20242, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general del Comando de Personal del Ejército del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, con el objeto de que se le otorgue pensión de retiro del grado inmediato superior, equivalente a la remuneración de un general de división en actividad, desde el 1 de enero de 2013, por haber pasado a situación de retiro por la causal de renovación de cuadros, con 34 años y 8 meses de servicios. Asimismo, solicita el pago de los costos y las costas procesales.
El procurador público encargado del Ejército del Perú, contesta la demanda3 alegando que la resolución que dispuso que se inscriba al demandante en el cuadro de méritos para el ascenso, fue declarada nula, por lo que no le corresponde percibir una pensión equivalente a una remuneración de un general de división del Ejército del Perú.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de octubre de 20234, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor percibe una pensión de retiro por un monto superior a la pensión mínima vigente, por lo que, al no verse afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso contencioso-administrativo.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el recurrente es un abogado que ha sido asimilado al Ejército del Perú y se ha desempeñado como secretario de juzgado, asesor jurídico, asesor legal, juez, subjefe, director y jefe, esto es, funciones que no están relacionadas con las que ejerce un oficial de armas, por lo que no se encontraría dentro del alcance de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 29108, para ser promovido a general de división.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue pensión de retiro del grado inmediato superior, equivalente a la remuneración de un general de división en actividad, desde el 1 de enero de 2013, por haber pasado a situación de retiro por la causal de renovación de cuadros, con 34 años y 8 meses de servicios. Asimismo, se solicita el pago de los costos y las costas procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud o edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
La Ley 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de octubre de 2007, establece en su artículo 12 lo siguiente:
Artículo 12°.- Vacantes para oficiales generales
Las vacantes para los grados de oficiales generales y almirantes, procedentes de armas y comando general, son declaradas globalmente y específicamente para los oficiales especialistas y de servicios.
Para el grado de General de División, Vicealmirante y Teniente General, solo se podrán declarar vacantes para oficiales de las siguientes clasificaciones:
Ejército del Perú: oficiales de armas.
Marina de Guerra del Perú: oficiales de comando general.
Fuerza Aérea del Perú: oficiales de armas, comando y combate; y armas especialistas. [énfasis agregado]
De la Resolución Suprema 684-2012-DE/EP, de fecha 19 de diciembre de 20125, se advierte que se pasó al demandante a la situación de retiro por la causal de renovación con fecha 1 de enero de 2013. Asimismo, mediante la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército – COPERE 139/S-4.a.1.a., de fecha 17 de enero de 20136, se dispone que se otorgue al recurrente pensión provisional de retiro nivelable, a partir del 1 de enero de 2013, equivalente al íntegro de la remuneración consolidada al grado de un general de brigada.
De otro lado, de la Foja de Servicios del actor7 se observa que prestó servicios al Ejército del Perú como abogado asimilado, habiéndose desempeñado como secretario de juzgado, asesor jurídico, secretario letrado, asesor legal, secretario, juez, jefe, subjefe y director, con los grados militares de capitán, mayor, teniente coronel, coronel y general de brigada, acumulando 35 años y 8 meses de servicios.
Tal como se señaló anteriormente, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de retiro equivalente a la remuneración de un general de división. Al respecto, mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército 1132-2012/SG-CGE, de fecha 28 de diciembre de 20128, se resolvió incluir al actor en la relación nominal de oficiales generales candidatos al ascenso promoción 2013, solo para efectos pensionarios. Sin embargo, mediante Resolución Ministerial 435-2013-DE/EP, de fecha 24 de mayo de 20139, se declaró de oficio la nulidad de la referida Resolución de la Comandancia General del Ejército 1132-2012/SG-CGE, al haber contravenido la Ley 29108.
En efecto, tal como se observa de autos, el demandante fue pasado a la situación de retiro como general de brigada, por lo que, en aplicación del precitado artículo 12 de la referida Ley 29108, no le corresponde el ascenso ni, por tanto, el otorgamiento de una pensión equivalente a la remuneración de un general de división, puesto que, como se ha precisado en el fundamento 5 supra, no se desempeñó en el Ejército como un oficial de armas, sino como un oficial de servicios.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demandada no ha vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH