Sala Segunda. Sentencia 620/2025
EXP. N.° 01216-2024-PC/TC
APURÍMAC
GIOVANNA PÉREZ MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovanna Pérez Martínez contra la resolución que obra a fojas 133, de fecha 23 de febrero de 2024, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de julio de 2023, la parte demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Apurímac1, con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre del 20172, y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/31, 968.46 (treinta y un mil novecientos sesenta y ocho soles con cuarenta y seis céntimos), deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94.

Manifiesta que, mediante la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, se reconoce y aprueba el consolidado a nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac del personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, de la deuda actualizada por la bonificación especial del personal activo y cesante del referido pliego, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015, por concepto de devengados. Alega que, en su calidad de técnica sanitaria I, es beneficiaria de la bonificación y que por ello solicitó a la demandada el pago de lo adeudado, pero no obtuvo respuesta sobre su reclamo.

El Primer Juzgado Civil de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 20233, admitió a trámite la demanda.

El director regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Apurímac contesta la demanda4 alegando que, conforme al principio de legalidad presupuestaria del gasto público, el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial o administrativa sólo podrá efectuarse con cargo a la partida presupuestal correspondiente y que esto hace posible diferir la ejecución forzada por un lapso razonable. Añade que el artículo 213 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 10 que se puede declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

La Procuraduría Pública Regional de Apurímac propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda.5 Alega que el cumplimiento de pago del Decreto de Urgencia 037-94 para el personal de salud, a partir de setiembre de 2013, deviene en ilegal en razón de que esta bonificación fue derogada por el Decreto Legislativo 1153 y que, además, la resolución administrativa no cumple los requisitos mínimos, al ser una controversia compleja. Finaliza su escrito señalando que su representada no cuenta con el presupuesto correspondiente para cumplir con el acto administrativo que se reclama.

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 28 de septiembre de 20236, declaró infundada la excepción propuesta y por Resolución 7, de fecha 28 de septiembre de 2023, declaró improcedente la demanda7, por considerar que mediante la Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1153 se ha dejado sin efecto la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94. En ese sentido resalta que el proceso de cumplimiento es de ejecución, breve y sumario, donde la actividad probatoria a desarrollar es mínima, pero que en el caso de autos no se tiene claro el mandato contenido en la resolución.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos.8

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 2017, y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/31,968.46, deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 por el periodo comprendido del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015.

Requisito especial de la demanda

  1. Mediante el documento recibido el 11 de julio de 20239 se acredita que la parte recurrente cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. El artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos siguientes: i) cuando el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo sea genérico o poco claro; ii) cuando dicho mandato esté sujeto a controversia compleja; iii) cuando sea necesario determinar su obligatoriedad o incuestionabilidad; y iv) cuando, no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.

  3. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional deja claro que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda.

  4. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 201710, y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de S/ 31,968.46, deuda actualizada por concepto de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, pues la parte demandante se encontraría considerada como beneficiaria en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la citada resolución reza como sigue:

Artículo 1.- RECONOCER Y APROBAR, EL CONSOLIDADO a nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac, (26 Unidades Ejecutoras) del personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, en aplicación del Artículo 1, la deuda actualizada por Bonificación Especial al que se refiere el D.U 037-94, del personal activo y cesantes del Pliego del Gobierno Regional de Apurímac, del periodo 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015 por concepto de devengados, así como la deuda total ascendente a S/ 155, 018, 267.47 nuevos soles, a quienes se les reconoce por estar pendiente el derecho a percibir la Bonificación Especial a que se refiere el citado D.U. en el marco de la Ley 29702.

  1. Es pertinente mencionar que en la relación de beneficiarios del Decreto de Urgencia 037-94 la parte recurrente se encuentra en el número de orden 1663-149811, entre los servidores de salud comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada norma.

  2. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por

(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.

  1. Cabe señalar que la Ley 31495 – que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada – ha dejado sin efecto, entre otros, el artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, al citar el artículo 2 del Decreto Ley 25697. En tal sentido, debe precisarse que la Ley 31495 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022 y que, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable para el caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del año 2017. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Ley 31495 regula las bonificaciones de los docentes, mientras que en el presente caso se refiere a una bonificación para un trabajador del sector de la salud.

  2. Sentado lo anterior, a fin de establecer si a la parte recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si de la suma de todos los conceptos indicados en el considerando precedente – incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas – se obtiene un monto inferior a los S/300.00, durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita, esto es, desde 1994 hasta el 2015.

  3. Al respecto, en autos obran las boletas de pago de remuneraciones de la demandante12 correspondientes a los meses de enero y diciembre de 2014, enero y diciembre 2015, y de enero y diciembre de 2016, en las cuales se consigna que percibió en total ingresos superiores a los S/300.00.

  4. En otras palabras, la parte demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/300.00, por lo que, para el periodo en cuestión, no se encontraba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.

  5. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, en lo concerniente a la parte demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra, por lo que resulta de aplicación el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional; por ende, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 16.↩︎

  2. Foja 2.↩︎

  3. Foja 22.↩︎

  4. Foja 36.↩︎

  5. Foja 79.↩︎

  6. Foja 90.↩︎

  7. Foja 95.↩︎

  8. Foja 133.↩︎

  9. Foja 3.↩︎

  10. Foja 2.↩︎

  11. Foja 10↩︎

  12. Fojas 129-131.↩︎