Sala Primera. Sentencia 1081/2025
EXP. N.° 01224-2024-PHC/TC
ICA
ALEX DAMIÁN SIMÓN RÍOS REPRESENTADO POR JENNY JULIA TENORIO CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Julia Tenorio Cabrera contra la resolución, de fecha 12 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de 2023, doña Jenny Julia Tenorio Cabrera interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Alex Damián Simón Ríos2 y la dirigió contra doña Judith Omaira Astohuamán Uribe, doña Diana María Jurado Espino y doña Lucy Juliana Castro Chacaltana, miembros del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica y contra Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Salazar Peñaloza, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de marzo de 20173, en el extremo que condenó a don Alex Damián Simón Ríos en calidad de autor del delito contra la tranquilidad pública - delito contra la paz pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 25 de octubre de 20174, que confirmó la precitada resolución5; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.
La recurrente refirió que existe incoherencia narrativa, ya que el 26 de setiembre de 2014 la Policía Nacional del Perú habría tomado conocimiento de la presencia de integrantes de la supuesta banda “Los Injertos de la Zona Sur”, los que fueron capturados tomando licor en el bar Teke Teke; sin embargo, del Informe 112-2015-REGPOL-DIVOS-ICA-SEINCRI, se observa que en la zona no existe ninguna banda con ese nombre, pretendiéndose establecer un requisito de una organización que no existe. Agregó que el hecho de estar reunidos, libando licor e intervenidos de manera conjunta y no aislada, no acredita ilícito alguno y menos la agravante de asociación ilícita.
Señaló que el favorecido ha declarado su inocencia y probó que la adquisición del vehículo de 2014 es producto de su trabajo y el dinero encontrado es un préstamo de su hermana, cuya testimonial no ha sido tomado en cuenta por los magistrados emplazados, y sin prueba alguna se le ha sentenciado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la Resolución 1, de fecha 5 de setiembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Señaló que la sentencia de vista ha sido emitida con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, pues desarrolló el sustento fáctico y jurídico en el que apoya su decisión, y por haber emitido pronunciamiento debidamente motivado respecto a cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación del beneficiario. De esta manera, se verifica que los cuestionamientos realizados no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la Resolución 5, de fecha 7 de noviembre de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que en el presente caso es claro que hay un desacuerdo por parte de la accionante con el criterio adoptado por los magistrados tanto de primera como de segunda instancia en la valoración de los medios de prueba actuados; siendo evidente que lo que pretende es que vuelvan a ser valorados a través de la vía constitucional, la cual no constituye una supra instancia para revisar nuevamente lo resuelto por la justicia ordinaria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de marzo de 2017, en el extremo que condenó a don Alex Damián Simón Ríos en calidad de autor del delito contra la tranquilidad pública – delito contra la paz pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 25 de octubre de 2017, que confirmó la precitada resolución9; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo que pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega que: (i) que existe incoherencia narrativa, ya que el 26 de setiembre de 2014, la Policía Nacional del Perú habría tomado conocimiento de la presencia de integrantes de la supuesta banda “Los Injertos de la Zona Sur”, los que fueron capturados tomando licor en el bar Teke Teke; sin embargo, del Informe 112-2015-REGPOL-DIVOS-ICA-SEINCRI, se observa que en la zona no existe ninguna banda con ese nombre, pretendiéndose dar un requisito de una organización que no existe; (ii) que el hecho de estar reunidos, libando licor, e intervenidos de manera conjunta y no aislada, no acredita ilícito alguno y menos la agravante de asociación ilícita; y (iii) que el favorecido ha declarado su inocencia y probó que la adquisición del vehículo de 2014 es producto de su trabajo y el dinero encontrado es préstamo de su hermana, cuya testimonial no ha sido tomado en cuenta por los magistrados emplazados y sin prueba alguna se le ha sentenciado.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 192 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 79 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 53 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 02419-2016-36-1401-JR-PE-01↩︎
F. 117 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 130 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 152 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 02419-2016-36-1401-JR-PE-01↩︎