Sala Primera. Sentencia 419/2025

EXP. N. º 01226-2023-PA/TC

LIMA

CLAUDIO SERGIO GARCÍA PANDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Sergio García Pando contra la Resolución 2, de fecha 3 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de setiembre de 2021, don Claudio Sergio García Pando, quien se presenta como presidente, representante legal de la Asociación Educativa “Santa Catalina Larraburre”, así como director general del Instituto Superior Tecnológico Privado “San Vicente de Paul”, interpuso demanda de amparo contra la Dirección de Gestión Educativa de Educación Superior Tecnológica y Artística (DIGEST)2, con la finalidad de que se otorgue a sus estudiantes el registro de sus títulos.

Señaló que vienen trabajando en la formación de alumnos que han estudiado carreras de técnico en enfermería, en farmacia y en laboratorio, habiendo cumplido con entregar actas de sus alumnos en la Dirección Regional del Callao (DREC) y el Ministerio de Educación, cuya sección DIGEST se niega a registrar los títulos de profesional técnico, pese a que la Resolución Ministerial 0562-93-ED los faculta a dar un título técnico a quienes han seguido 3 años consecutivos de estudios en enfermería, farmacia y laboratorio. Indicó que en el año 2019 acudieron ante la emplazada para que registre los títulos de los estudiantes del Instituto Superior Tecnológico “San Vicente de Paul”, sin embargo, les han hecho corregir los documentos presentados hasta siete veces, razón por la cual requiere que se les “otorgue la acción de amparo que corresponde a los estudiantes” (sic) que figuran en la relación que adjunta a su demanda, ya que no es posible que estén esperando más de 2 años para el registro de su título, situación que vulnera sus derechos fundamentales.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de noviembre de 20213, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 10 de diciembre de 2021, la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada improcedente y/o infundada. Señaló que los hechos expuestos no se encuentran referidos al contenido protegido del derecho fundamental a la educación superior, ya que la demandante solo se ha limitado a señalar una afectación por no haberse registrado los títulos solicitados. Dedujo también las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, al considerar que la materia controvertida debe ser dilucidada en un proceso contencioso-administrativo y que el accionante no ha interpuesto medio impugnatorio alguno contra la resolución que denegó el registro de los títulos solicitados, respectivamente.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 20215, declaró improcedente las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Posteriormente, mediante Resolución 6, de fecha 23 de mayo de 20226, declaró infundada la demanda, al considerar que no se ha probado que la institución educativa demandante haya revalidado su autorización de funcionamiento, de conformidad con el reglamento de creación, autorización y revalidación de funcionamiento de instituciones de educación superior no universitaria y formación tecnológica.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 3 de noviembre de 20227, confirmó la apelada, al considerar que el Instituto Superior “San Vicente de Paul” no fue revalidado de acuerdo con el marco normativo vigente a la fecha de su autorización; y que no acreditó que cuente con autorización de funcionamiento institucional ni de las carreras profesionales técnicas que brindó, por lo que no se evidencia una afectación a los derechos de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. De la revisión de la demanda y los actuados se aprecia que el demandante solicita que la emplazada proceda con el registro de los títulos de los estudiantes del Instituto Superior Tecnológico Privado “San Vicente de Paul”.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se observa de autos, el accionante se presenta como director del Instituto Superior Tecnológico Privado “San Vicente de Paul”, condición bajo la cual solicitó en su momento el registro de 47 títulos de estudiantes egresados de sus programas de enfermería, farmacia y laboratorio8. En ese sentido, conforme se aprecia del acta de audiencia única de fecha 28 de diciembre de 20219 realizada ante el juzgado de primera de instancia, precisó que se habrían lesionado los derechos a la educación, al trabajo y a la igualdad10.

  2. De la lectura del Informe 400-2021-MINEDU/VMGP/DIGESUTPA-DIGEST-PMBD, del 3 de setiembre de 202111, de la Dirección de Gestión de Instituciones de Educación Técnico - Productiva y Superior Tecnológica y Artística del Minedu, se aprecia que dicha instancia determinó que no es posible registrar los títulos mencionados, ya que el instituto no contaba con autorización vigente. Específicamente, señaló que: “el IEST Privado San Vicente de Paúl no se revalidó de acuerdo al marco normativo vigente a la fecha de su autorización”12.

  3. Sin perjuicio de lo mencionado, también se puede observar que el petitorio de la parte accionante tiene como fundamento la presunta lesión de los derechos a la educación, al trabajo y a la igualdad de los estudiantes del Instituto Superior Tecnológico “San Vicente de Paúl”, y no de los derechos del accionante o del citado Centro de Estudios. Ello también se evidencia del Escrito 1411-24-ES, de fecha 14 de febrero de 2024, donde el actor indica que actúa no solo como representante del citado instituto, sino también de los 47 alumnos13.

  4. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que conforme a los artículos 39 y 40 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tiene legitimidad para interponer la demanda de amparo la persona afectada, quien, inclusive, puede comparecer por medio de representante procesal. En el presente caso, quien comparece al proceso es el director del Instituto Superior “San Vicente de Paul”, cargo que se acredita con la Resolución Ministerial 0562-93-ED, del 5 de agosto de 199314, sin embargo, dicha condición no le otorga la representación procesal de las personas presuntamente afectadas (que son los estudiantes). De igual manera, tampoco se aprecia en autos documento alguno que acredite dicha representación procesal al actor por parte de los estudiantes.

  5. Siendo así, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que el petitorio no está referido en forma directa al contenido de los derechos invocados, toda vez que no se alega la presunta lesión de derechos del director accionante ni del instituto que representa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 107↩︎

  2. Foja 24↩︎

  3. Foja 29↩︎

  4. Foja 35↩︎

  5. Foja 68↩︎

  6. Foja 87↩︎

  7. Foja 107↩︎

  8. Fojas 16 al 23↩︎

  9. Foja 66↩︎

  10. Foja 67↩︎

  11. Foja 51↩︎

  12. Cfr. la foja 52.↩︎

  13. Cfr. el punto 4.↩︎

  14. Foja 7↩︎