Sala Primera. Sentencia 570/2025

EXP. N.° 01237-2024-PC/TC

APURÍMAC

ELVIS MOREANO BLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Moreano Blas contra la resolución que obra a folio 137, de fecha 23 de febrero de 2024, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2023, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el gobernador y el procurador público del Gobierno Regional de Apurímac. Tiene por objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 20171, y que, como consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/ 61 629.34. Manifiesta que tiene el cargo de técnico asistencial, nivel remunerativo STA, y que en mérito a ello se le reconoció el pago por devengados dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, pero pese al tiempo transcurrido la entidad demandada no cumple con el pago correspondiente2.

El Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda3.

El Gobierno Regional de Apurímac, representado por el director regional de Asesoría Jurídica, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Señala que la administración pública debe cumplir con las resoluciones que ordenan el pago de beneficios, como la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, siempre que cuenten con respaldo presupuestal conforme al principio de legalidad establecido en la Constitución y en la Ley de Presupuesto. Además, sostiene que la Dirección Regional de Salud de Apurímac, a través de su oficina de Planeamiento y Presupuesto, tiene la responsabilidad de ejecutar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ley4.

La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Apurímac, dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente. Sostiene que se realizaron gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas para que se proporcionen recursos económicos sin embargo fue rechazado. Señala que la pretensión devendría en ilegal, ya que esta bonificación fue derogada mediante el Decreto Legislativo 1153, que regula el pago de las remuneraciones del personal de salud. Asimismo, afirma que no cumple con los requisitos mínimos expresados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, como es contar con un mandato vigente, cierto y claro, sino que adicionalmente a ello, está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. En consecuencia, no es de ineludible y obligatorio cumplimiento ni incondicional5.

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 2023, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia6 y mediante Resolución 7, de fecha 28 de agosto de 2023, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución administrativa reconoce al demandante el pago de S/ 61 629.34 por devengados de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia 037-94. La Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR cumple con los requisitos exigidos ya que constituye un mandato vigente, claro, incondicional y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, el derecho del demandante está claramente reconocido, sin controversias complejas ni interpretaciones ambiguas y ha sido individualizado en su favor. Además, cuestiones presupuestales no justifican el incumplimiento de dicha resolución7.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de autos, por considerar que la sentencia no cumple con los estándares de motivación adecuados, dejando dudas sobre la exigibilidad y claridad del mandato administrativo, además de no acreditar de manera fehaciente que la entidad demandada haya sido renuente al cumplimiento. Asimismo, se advierte el riesgo de posibles pagos duplicados, lo que requiere de verificaciones adicionales para cautelar el presupuesto estatal. Estas circunstancias hacen inapropiada la vía del proceso constitucional de cumplimiento, que es residual, excepcional y no admite controversias complejas8.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 2017, y que, en consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/ 61 629.34, por concepto de bonificación de devengados, establecida en el Decreto de Urgencia 037-94.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento de fecha cierta de fecha 11 de julio de 20239, se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y, (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.

  3. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda.

  4. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 201710, y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de S/ 61,629.34 , deuda actualizada por concepto de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, pues la parte demandante se encontraría considerada como beneficiaria en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la citada resolución resuelve:

ARTICULO PRIMERO RECONOCER Y APROBAR, EL CONSOLIDADO a nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac, (26 Unidades Ejecutoras) del personal beneficiario del Decreto de Urgencia N° 037-94, en aplicación del Artículo 1°, la deuda actualizada por Bonificación Especial al que se refiere el D.U. N° 037-94, del personal activo y cesantes del Pliego del Gobierno Regional de Apurímac, del período 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2015, por concepto de Devengados, así como la deuda total ascendente a S/. 155,018,267.47 Nuevos Soles, a quienes se les reconoce por estar pendiente el derecho a percibir la Bonificación Especial a que se refiere el citado D.U, en el marco de la Ley N° 29702,

ARTÍCULO SEGUNDO APROBAR, como sustento de los importes señalados en el Artículo Primero, el "Formato de Personal Beneficiario del D.U. N° 037-94, con los importes reconocidos de devengados pendientes de pago de cada uno de los beneficiarios.

  1. Sobre ello, cabe indicar que, de la relación de beneficiarios del Decreto de Urgencia 037-94, la parte recurrente se encuentra en el número de orden 1594-149811, entre los servidores de salud comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada norma.

  2. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por:

(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.

  1. Cabe señalar que la Ley 31495 –que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada–, ha dejado sin efecto entre otros, el artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, al citar el artículo 2 del Decreto Ley 25697. En tal sentido, debe precisarse que la Ley 31495 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, no siendo aplicable para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del año 2017. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la referida Ley 31495 regula sobre bonificaciones de los docentes, mientras que en el presente caso se refiere a una bonificación para un trabajador del sector salud.

  2. En tal sentido, a fin de establecer si a la parte recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente –incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas– suman un monto inferior a los S/ 300.00, durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita, esto es, desde el año 1994 hasta el año 2015.

  3. En autos obran las planillas de pago de remuneraciones de la parte demandante12, en las cuales se advierte que percibió en total ingresos superiores a los S/ 300.00.

  4. Es decir que la parte demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que, para el periodo en cuestión no se encontraba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.

  5. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, respecto de la parte demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra, por lo que resulta de aplicación el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional y, por ende, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 2↩︎

  2. Foja 15↩︎

  3. Foja 21↩︎

  4. Foja 35↩︎

  5. Foja 78↩︎

  6. Foja 89↩︎

  7. Foja 94↩︎

  8. Foja 137↩︎

  9. Foja 13↩︎

  10. Foja 3↩︎

  11. Foja 10↩︎

  12. Fojas 129 a 135↩︎