En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delfina Bazán Muñoz contra la resolución de fojas 133, de fecha 23 de febrero de 2024, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
La parte demandante, con fecha 25 de julio de 2023, interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Apurímac1 con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 20172, y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/ 10,302.56 (diez mil trescientos dos soles con cincuenta y seis céntimos), deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94.
Refiere que mediante la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, se reconoce y aprueba el consolidado a nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac, del personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, de la deuda actualizada por la bonificación especial del personal activo y cesante del referido pliego, del periodo del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015, por concepto de devengados. Manifiesta que, en su condición de beneficiaria de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94 se le reconoce la suma de S/10 ,302.56 (diez mil trescientos dos soles con cincuenta y seis céntimos), que solicitó a la demandada mediante solicitud de fecha 11 de julio de 2023, pero no obtuvo respuesta de la parte demandada.
El Primer Juzgado Civil - Sede Central de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 20233, admitió a trámite la demanda.
El director regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Apurímac contesta la demanda4 alegando que, conforme al principio de legalidad presupuestaria del gasto público, el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial o administrativa sólo podrá efectuarse con cargo a la partida presupuestal correspondiente y que esto hace posible el diferir la ejecución forzada por un lapso razonable. Añade que el artículo 213 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 10 que puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
La procuraduría pública Regional de Apurímac propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda5. Alega que el cumplimiento de pago del Decreto de Urgencia 0037-94 para el personal de salud a partir de setiembre de 2013 deviene en una ilegalidad en razón de que esta bonificación fue derogada por el Decreto Legislativo 1153, además de que la resolución administrativa no cumple los requisitos mínimos, al ser una controversia compleja. Finaliza su escrito señalando que su representada no cuenta con el presupuesto correspondiente para cumplir con el acto administrativo que se reclama.
El a quo declaró infundada la excepción propuesta y mediante Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda6, por considerar que mediante la Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1153 se ha dejado sin efecto la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, y que esta se ha remplazado por nuevos conceptos económicos precisados por el Decreto Supremo 223-2013-EF, el Decreto Supremo 286-2013-EF y otros. En el caso de los servidores adscritos al sector de la salud no se establece si el periodo impago abarca hasta antes de la entrada de vigencia del Decreto Legislativo 1153 o si se extiende con posterioridad. En ese sentido resalta que el proceso de cumplimiento es de ejecución, breve y sumario, donde la actividad probatoria a desarrollar es mínima, pero que en el caso de autos no se tiene claro el mandato contenido en la mencionada resolución.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos7.
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 2017, y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/10 ,302.56 (diez mil trescientos dos soles con cincuenta y seis céntimos), deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 por el periodo correspondiente del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015.
Con el documento de fecha 11 de julio de 20238 se acredita que la recurrente cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: i) sea genérico o poco claro; ii) esté sujeto a controversia compleja; iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato; y iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.
En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda.
En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 20179, y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de S/ 10 ,302.56, deuda actualizada por concepto de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, pues se encontraría considerada como beneficiaria en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la citada resolución resuelve:
Articulo 1.- RECONOCER Y APROBAR, EL CONSOLIDADO a
nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac, (26 Unidades Ejecutoras) del personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, en aplicación del Artículo 1, la deuda actualizada por Bonificación Especial al que se refiere el D.U 037-94, del personal activo y cesantes del Pliego del Gobierno Regional de Apurímac, del periodo 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015 por concepto de devengados, así como la deuda total ascendente a S/ 155, 018, 267.47 nuevos soles, a quienes se les reconoce por estar pendiente el derecho a percibir la Bonificación Especial a que se refiere el citado D.U. en el marco de la Ley 29702.
Sobre ello, cabe indicar que, de la relación de beneficiarios del Decreto de Urgencia 037-94, se aprecia que la recurrente se encuentra en el número de orden 1560-149810, entre los servidores de salud comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada norma.
El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/.300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por
(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.
Es menester señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada— ha dejado sin efecto, entre otros, el artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, al citar el artículo 2 del Decreto Ley 25697. Debe precisarse que la Ley 31495 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022 y que, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable para el caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del año 2017. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la referida Ley 31495 regula las bonificaciones de los docentes, mientras que en el presente caso se refiere a una bonificación para un trabajador del sector de la salud.
En tal sentido, a fin de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas― es un monto inferior a los S/.300.00, durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita, esto es, desde el año 1994 hasta el año 2015.
Al respecto, en autos obran las boletas de pago de remuneraciones de la demandante11 correspondientes a los meses de mayo y junio de 2014, y de febrero y setiembre de 2015, en las cuales se consigna que percibió en total ingresos superiores a los S/. 300.00.
En otras palabras, la demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/.300.00, por lo que para el periodo en cuestión no se encontraba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.
Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, respecto de la demandante, es contraria al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra, por lo que resulta de aplicación el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional y, por ende, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO