Sala Segunda. Sentencia 450/2025
EXP. N.° 01250-2024-PA/TC
CUSCO
JUAN YONI HILASACA MAMAMI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Yoni Hilasaca Mamani contra la resolución de fojas 424, de fecha 31 de enero de 2024, expedida por la Sala Mixta Penal Liquidadora y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de octubre de 2023 el recurrente interpone demanda de amparo1 contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Canchis y otros, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de la Sub Gerencia de Recursos Humanos N° 009-2023-SGRH/GAF-MPC, de 14 de setiembre de 2023, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión por el periodo de 1 año en el cargo de procurador público de la referida municipalidad; y que, en consecuencia, se le restituya en dichas funciones. Precisa que a través de la Resolución de Alcaldía N° 338-2021-A-MPC, de 15 de setiembre de 2021, se le designó como procurador público de la demandada. Sostiene que por Ley 31433, vigente desde el 6 de marzo de 2022, se modificó el artículo 29 de la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades, que reconoce que las Procuradurías Públicas Municipales son parte del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado, que se encuentran vinculadas administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado, y que la facultad de designar, sancionar y destituir a los procuradores públicos corresponde a la Procuraduría General del Estado. Finaliza aduciendo que, de manera arbitraria e ilegal, el alcalde de la demandada emitió la resolución de inicio de procedimiento administrativo-disciplinario y luego la Subgerencia de Recursos Humanos de dicha entidad le impuso la sanción de suspensión que ahora cuestiona, vulnerando sus derechos constitucionales.

El Primer Juzgado Civil de Canchis-Sicuani, mediante Resolución 1, de fecha 30 de octubre de 20232, admite a trámite la demanda.

El subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Canchis propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda3 afirmando que la Resolución de la Sub Gerencia de Recursos Humanos N° 009-2023-SGRH/GAF-MPC ha sido impugnada por el actor y se encuentra pendiente de ser resuelta en el Tribunal de Servicio Civil. Alega que el régimen disciplinario entró en vigencia el 14 de setiembre de 2014, y que es aplicable a todos los regímenes laborales del sector público, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado ningún derecho del actor.

El Primer Juzgado Civil de Canchis-Sicuani, mediante Resolución 7, de fecha 20 de diciembre de 2023, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión demandada y darle tutela adecuada; enfatiza que dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso propuesto por el demandante.

La Sala Superior confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que, para la protección del derecho al trabajo del demandante, así como para la tutela de las pretensiones accesorias, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de la Sub Gerencia de Recursos Humanos N° 009-2023-SGRH/GAF-MPC, de 14 de setiembre de 2023, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión por el periodo de 1 año en el cargo de procurador público de la referida municipalidad; y que, en consecuencia, se le restituya en dichas funciones.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede dilucidarse en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497 (vigente en Tumbes desde el 11 de diciembre de 2015), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de resolución administrativa emitida en el interior de un procedimiento disciplinario iniciado contra el recurrente, quien se desempeñaba como procurador público de la Municipalidad Provincial de Canchis y fue sancionado disciplinariamente con suspensión de 1 años de sus labores. En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la Sentencia 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 124.↩︎

  2. Fojas 144.↩︎

  3. Fojas 278.↩︎