SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Julio Álvarez Miranda, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, contra la Resolución 3, de fecha 13 de enero de 20231, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 20202, don Ernesto Julio Álvarez Miranda, en su condición de decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, ha interpuesto demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de vista (Resolución 19) de fecha 12 de marzo de 20203, que confirmó la sentencia estimatoria de fecha 31 de octubre de 2018, dictada en el proceso de habeas data promovido en su contra por don Gunther Hernán Gonzales Barrón4. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva en su vertiente de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente cuestiona que en el proceso de habeas data subyacente, en el que don Gunther Hernán Gonzales Barrón solicitó que “se rectifique la Constancia de docente” emitida por la referida casa de estudios, a pesar de que se allanó a la pretensión y emitió la constancia conforme a lo requerido, cesando así la alegada vulneración de derechos, el juez de primer grado dictó sentencia estimatoria en lugar de declarar improcedente el habeas data por haber operado la sustracción de la materia. Agrega que el órgano revisor demandado confirmó la impugnada a través de la sentencia de vista materia de cuestionamiento, la cual, a su entender, presenta vicios en la motivación.
Mediante Resolución 1, de fecha 30 de noviembre de 20205, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este admitió a trámite la demanda.
Con fecha 10 de marzo de 20216, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda argumentando que en el caso materia de análisis no ha existido vulneración constitucional alguna, evidenciándose una disconformidad con el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces integrantes de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 7, de fecha 16 de febrero de 20227, declaró infundada la demanda de amparo, por estimar que la sentencia de vista cuestionada emitida en el proceso de habeas data ha dado respuesta a cada aspecto controvertido de manera motivada aportando las razones que sustentan su decisión. Asimismo, precisa que, si bien el recurrente se allanó a la pretensión y emitió la constancia conforme a lo requerido, esto fue después de la interposición de la demanda.
A su turno, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha 13 de enero de 20238, confirmó la apelada, al considerar que el demandante no cumplió con otorgar una respuesta adecuada a la solicitud del docente, antes de la presentación de la demanda (fue otorgado durante la tramitación del proceso), y que conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional el juez está facultado, atendiendo al agravio producido, a declarar fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.
Con fecha 15 de febrero de 20239, el recurrente presentó recurso de agravio constitucional, el cual fue concedido mediante Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 202310.
Con fecha 27 de diciembre de 202311, don Gunther Hernán Gonzales Barrón solicita su incorporación al presente proceso en calidad de intervención litisconsorcial o tercero con interés.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 201412, el Tribunal Constitucional resolvió incorporar a don Gunther Hernán Gonzales Barrón al proceso como litisconsorte, por ser un tercero con interés, y conferirle el plazo de diez (10) días hábiles para que ejerza su derecho de defensa y alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos; sin embargo, al haber vencido el plazo para ello y estar debidamente notificado, esta Sala queda habilitada para emitir pronunciamiento.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia de vista (Resolución 19) de fecha 12 de marzo de 2020, que confirmó la sentencia estimatoria de fecha 31 de octubre de 2018, dictada en el proceso de habeas data promovido en contra del demandante por don Gunther Hernán Gonzales Barrón. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva en su vertiente de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Cuestión procesal previa
Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
§3. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó claro que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
De la cuestionada sentencia de vista (Resolución 19) de fecha 12 de marzo de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia, se evidencia que no solo se ordenó a la demandada que proceda a rectificar la información solicitada por el demandante mediante carta notarial de fecha 5 de diciembre de 2016, sino que también se lo exhortó a no volver incurrir en la omisión que motivó la presente demanda bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas señaladas en el artículo 22 del Código Procesal Civil, con costos procesales, a liquidarse en ejecución de sentencia.
En efecto, los jueces emplazados consideraron que, si bien el demandante cumplió con atender el pedido concreto del demandante de “rectificar su Constancia de docente”, lo cual comunicó con escrito de fecha 5 de julio de 201714, entendiéndose implícitamente el reconocimiento de los hechos alegados por el demandante, esto fue realizado de manera posterior a la interposición de la demanda (12 de enero de 2017), a pesar de que tuvo la posibilidad de hacerlo en la vía administrativa, por lo que no tenía que esperar a que el demandante interpusiera la demanda de habeas data para que recién la emplazada cumpla con lo peticionado.
De lo anterior expuesto, considerando la afectación del derecho a la autodeterminación informativa y la actuación del demandado de no otorgar una información cierta al demandante ante la solicitud de información, los jueces demandados aplicaron el artículo 1 del anterior Código Procesal Constitucional y como consecuencia se declaró fundada la demanda y en aplicación del artículo 56 del mismo cuerpo normativo se lo condenó al pago de los costos del proceso.
Al respecto, si bien el demandante precisa que se habría configurado la sustracción de la materia (o sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional), supuesto de improcedencia contemplado en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, su aplicación no es automática, pues debe atenderse siempre a la naturaleza del agravio producido en el caso concreto. En efecto, el artículo 1 del anterior Código Procesal Constitucional (vigente al momento de los hechos) establecía lo siguiente:
Artículo 1.- Finalidad de los Procesos
(…) Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Siendo ello así, el juez constitucional se encontraba facultado legalmente para analizar el daño provocado en el caso concreto y resolver sobre el fondo, aun cuando hubiese cesado la agresión o amenaza al derecho fundamental o la violación de este se hubiese tornado irreparable. En todos los casos, como corresponde, el juzgador deberá expresar las razones por las cuales decidió expedir una sentencia estimando la demanda, en lugar de decretar su improcedencia por sustracción.
En el presente caso, la Sala Superior demandada justificó su decisión en las siguientes razones:
4.9. En tal contexto se advierte que mediante solicitud de fecha cierta recepcionada por la entidad demandada el 05 de diciembre de 2016, el demandante cumplió con solicitar la rectificación de la Constancia de docente emitida por la demandada, de modo tal que en ella indique la inexistencia de denuncias en su contra; y, en vista de que la entidad demanda ratificó su incumplimiento conforme al artículo 62 del Código Procesal Constitucional, interpuso demanda de habeas data con fecha 12 de enero de 2017.
4.10. Ahora bien se observa que la entidad demandada, en la vía administrativa, con fecha 09 de diciembre de 2016 le informa al demandante mediante Carta N° 419-2016-D-FD-USMP que no se tomó en cuenta la denuncia ni tuvo efecto alguno por estar suscrita por una persona que no tiene relación con la Universidad (No es estudiante de la Maestría en Derecho Registral y Notarial) y por ello no se le corrió traslado; sin embargo, el pedido concreto del demandante fue concedido recién con la contestación de demanda, es decir, fue de manera extemporánea, pese a que tuvo la posibilidad de hacerlo en la propia vía administrativa y no tener que esperar a que el demandante interponga la presenta demandad para que recién la entidad demandada cumpla con lo peticionado; motivo por el cual cabe declarar fundada la demanda y a fin de que no se vuelva a incurrir en las conductas que motivaron la interposición de la presente demanda, corresponde la aplicación del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional (sic).
Como puede constatarse en el presente caso, la Sala superior demandada no solo contaba con la facultad legal para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a una agresión iusfundamental que había cesado, sino que además cumplió con exponer las razones que justificaron el sentido de su decisión, esto es, por qué consideró grave la conducta del accionante. Así, entonces, se advierte que la resolución judicial cuestionada está debidamente motivada, al no haber incurrido en el vicio de motivación externa aludido, pues no se ha apartado de ningún criterio jurisprudencial vinculante que la obligase a resolver en sentido contrario.
Por lo expuesto, al no haberse vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 218.↩︎
Fojas 61.↩︎
Fojas 54.↩︎
Expediente 01288-2017-0-1801-JR-CI-10.↩︎
Fojas 86.↩︎
Fojas 142.↩︎
Fojas 176.↩︎
Fojas 218.↩︎
Fojas 223.↩︎
Fojas 229.↩︎
Registro SGD 7957-2023-ES.↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎
Fojas 20.↩︎