Sala Primera. Sentencia 37/2025
EXP. N.° 01261-2023-PA/TC
LIMA NORTE
WASHINGTON TRINIDAD MUÑOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Washington Trinidad Muñoz contra la resolución de foja 2097, de fecha 2 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 20181, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 31, de fecha 19 de julio de 20182, notificada el 29 de agosto de 20183, que, revocando y reformando la sentencia inhibitoria de primera instancia4, declaró fundada en parte la demanda de amparo incoada por la Sunat contra el Centro Internacional de Arbitraje del Perú y otros5. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales a la independencia de la función jurisdiccional, a la autonomía de voluntad de las partes, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada arbitral y judicial, a la seguridad jurídica, a la libertad sindical y negociación colectiva, al juez natural, al respeto de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional establecidos en los expedientes 6167-2005-PHC, 142-2011-PA y a las resoluciones judiciales con mandatos de ser precedentes de observancia obligatoria recaídos en los expedientes “113-200, 155-200 y 1094-200” (sic), así como los derechos a la dignidad, al honor y a la buena reputación.

El recurrente alega, en líneas generales, que, conforme a la ley y a la jurisprudencia, la vía del amparo no se encuentra prevista para anular un proceso arbitral. Agrega que la resolución judicial materia de cuestionamiento se encuentra afectada de vicios en la motivación por incongruencia, pues lo señalado en su fundamento tercero no se condice con los argumentos de la demanda del proceso subyacente, ya que la controversia no estaba referida a las resoluciones arbitrales expedidas en la fase de ejecución del laudo, no habiéndose modificado el precedente establecido en la sentencia dictada en el Expediente 00142-2011-PA para permitir la admisión a trámite de demandas de amparo antes de la emisión del laudo final y contra laudos parciales; además, omitió pronunciarse sobre la autonomía de la voluntad de las partes para someter a arbitraje su controversia, no habiéndose tenido en cuenta el apersonamiento voluntario del procurador público de la Sunat al proceso arbitral; asimismo, alega la existencia de motivación incongruente en los fundamentos cuarto a octavo dado que él jamás fue despedido por falta grave ni solicitó su reposición y que lo ocurrido era que la parte demandada se rehusó a otorgarle su contrato a plazo indeterminado.

Por otro lado, arguye que los jueces demandados efectuaron una interpretación contraria a la ley y a los precedentes constitucionales a fin de resolver una controversia cuando aún no se había emitido un laudo definitivo, interfiriendo en las competencias arbitrales y vulnerando la independencia de la función jurisdiccional. Es decir, se resolvió contraviniendo el artículo 159 de la Constitución, del artículo 3, incisos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1071, así como los precedentes establecidos en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en los expedientes 06167-2005-PHC y 00142-2011-PA.

Refiere que el convenio colectivo suscrito entre la Sunat y el Sindicato Nacional de Trabajadores Aduaneros Tributarios para el período 2012-2013 le resultaba aplicable, pues estaba afiliado a dicho gremio y laboró como oficial de aduanas durante ese período; agrega que existen otros casos en los que se ordenó que se incorpore a 3 oficiales de aduanas, por lo que también se habría vulnerado su derecho a la igualdad.

Asimismo, aduce la vulneración a la cosa juzgada arbitral y judicial al señalar que existe una “resolución arbitral -laudo parcial” firme. Precisa, que la cuestionada omite indicar que ya existe un laudo parcial en el Expediente Arbitral 007-2015 y que la Sunat, al haber solicitado la nulidad de este en el Expediente Judicial 0095-2015 basándose, entre otras cosas, en la inexistencia de un acuerdo arbitral, la demanda fue declarada improcedente, decisión que quedó consentida, por lo que no puede ser objeto de discusión en el amparo, habiéndose vulnerado no solo el derecho a la cosa juzgada, sino también a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Refiere, además, que se vulneró el derecho a la autonomía de voluntad de las partes, pues la Sunat no solo se apersonó al proceso, sino que, además, delegó representación a otros abogados a quienes confirió facultades expresas para someter a arbitraje las controversias, sin negar el acuerdo arbitral y sin ninguna oposición a la jurisdicción arbitral, lo que condujo a que el tribunal arbitral, conforme al principio “competencia de la competencia” decidiera que existía un convenio arbitral, agregando que no es cierto que la Sunat hubiera formulado oposición y reclamo al arbitraje. Además, al cuestionar los plazos para dictar el laudo, la cuestionada contraviene lo establecido en la ley de arbitraje en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 3, norma que concuerda con la Sentencia Constitucional 06167-2005-PHC. Indica que lo pretendido por los jueces demandados es encontrar cualquier conexión entre la medida cautelar otorgada al recurrente con otros procesos judiciales anteriores sin tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Código Procesal Civil, toda medida cautelar conforma un proceso autónomo, contraviniendo dicha disposición al tratarlo como un proceso auxiliar o subordinado.

Afirma que también se vulneró su derecho a la dignidad, al honor y a la buena reputación porque en la cuestionada se usaron frases que considera agraviantes a su persona, como “trabajador despedido”, “andamiaje”, “asociándose para tal fin y sorprendiendo al sistema judicial en forma fraudulenta”, “seudo trabajadores”, “conducta fraudulenta”, “el presupuesto de personal es solo para personal que ingresa por vía regular y no para trabajadores despedidos”, etc., peor aún, se le atribuye delito de fraude procesal y se ordena remitir copias al Ministerio Público para su pronunciamiento, perjudicándolo notablemente. Al respecto, señala que ingresó a laborar por concurso público 02-92-SUNAD-EF, que se capacitó permanentemente y que laboró por más de 5 años, pero que el año 1999 no fue incluido en la relación adjunta a la Resolución de Superintendencia de Aduanas 968 en la que se contrató a plazo indeterminado a oficiales de aduanas de la primera promoción, justificando que no había presupuesto para su continuidad laboral y que solo había realizado labores temporales, que el contrato había vencido, etc., no obstante se continuó contratando a los oficiales de las siguientes promociones, por lo que considera que no fue despedido ni cometió falta grave.

Agrega que por haber laborado del 2012 al 2014 y además habiéndose afiliado al sindicato, se vio beneficiado con el convenio colectivo del período 2012-2013, en cuya primera cláusula se pactó, como responsabilidad de la Sunat, otorgar el derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación, más cuando en su caso nunca cometió falta laboral, pese a lo cual persistió la renuencia a otorgársele su contrato a plazo indeterminado, como sí lo obtuvieron sus pares, no obstante existir presupuesto para ello, todo lo cual fue probado en sede arbitral.

Por Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 20176, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por Resolución 8, de fecha 18 de junio de 20197, y que, además, ordenó que vuelva a calificarse la demanda, mandato que el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Este cumplió mediante la Resolución 11, de fecha 28 de agosto de 20198.

Por escrito, de fecha 15 de febrero de 20199, el procurador público de la Sunat solicitó que su representada sea incorporada como litisconsorte facultativo pasivo por haber sido ella quien promovió el proceso subyacente. Atendiendo a tal pedido, mediante Resolución 3, de fecha 6 de marzo de 201910, dicha institución fue integrada a la relación jurídica procesal.

Por escrito, de fecha 12 de setiembre de 201911, don Javier Quicaño Núñez solicitó ser incorporado al proceso por tener legítimo interés dado que, a su entender, se verá directamente afectado con el resultado del proceso.

Por escrito, de fecha 27 de setiembre de 201912, el amparista formula excepción de falta de legitimidad para obrar del abogado que actúa en representación de la Sunat. Similar mecanismo de defensa es propuesto por don Ricardo Javier Quicaño mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 201913.

Por escrito, de fecha 10 de octubre de 20l914, el procurador público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contestó la demanda y señaló que lo pretendido en ella es un reexamen de los hechos y de los medios probatorios del proceso subyacente. Agrega que el recurrente trabajó desde el 7 de setiembre de 1994 al 30 de junio de 1999, extinguiéndose el vínculo laboral por vencimiento del contrato y que al impugnar él tal extinción obtuvo una sentencia firme que dispuso el pago a su favor de una indemnización por despido arbitrario, accediendo así a la tutela resarcitoria (Expediente 00536-1999-0-0701-JR-LA-05). Precisa que el amparista promovió otras acciones judiciales y arbitrales buscando su reincorporación laboral, habiéndole sido todos ellos adversos.

Por su parte, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda mediante escrito de fecha 21 de octubre de 201915 y señaló que de sus fundamentos se evidencia la disconformidad del amparista con la resolución firme dictada en el proceso subyacente, es decir, pretende un reexamen de lo resuelto en ella, lo que escapa de los fines del amparo.

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 201916, la Federación Nacional de Trabajadores Aduaneros y Tributarios del Perú (Fentat Sunat), al alegar tener interés en el proceso por haber sido parte en el proceso arbitral, solicita que su dirigente sea incorporado como litisconsorte activo.

Por Resolución 12, de fecha 29 de noviembre de 201917, se integró al proceso como litisconsorte facultativo a don Javier Quicaño Núñez y, además, se declararon improcedentes las excepciones deducidas por este último y por el amparista.

Por Resolución 13, de fecha 15 de enero de 202018, se admitió la intervención de la Federación Nacional de Trabajadores Aduaneros y Tributarios del Perú (Fentat Sunat) como coadyuvante del demandante, quedando la causa expedita para sentenciar.

Mediante Resolución 17, de fecha 23 de agosto de 202119, el juez del Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte se avocó al conocimiento de la causa en razón de la abstención formulada por la jueza mediante Resolución 16, de fecha 31 de agosto de 202020.

Mediante Resolución 20, de fecha 8 de abril de 202221, el juzgado a cargo declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la disconformidad que manifiesta el recurrente con lo resuelto en la cuestionada no significa vulneración de algún derecho fundamental.

A su turno, la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 26, de fecha 2 de diciembre de 202222, confirmó la apelada porque del análisis de la resolución cuestionada no advirtió un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva ni a los demás derechos invocados por el actor.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 31, de fecha 19 de julio de 2018, que, revocando y reformando la sentencia inhibitoria de primera instancia, declaró fundada en parte la demanda de amparo incoada por la Sunat contra el Centro Internacional de Arbitraje del Perú y otros. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la independencia de la función jurisdiccional, a la autonomía de voluntad de las partes, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada arbitral y judicial, a la seguridad jurídica, a la libertad sindical y negociación colectiva, al juez natural, al respeto de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional establecidos en los expedientes 6167-2005-PHC y 0142-2011-PA y de las resoluciones judiciales “con mandatos de ser precedentes de observancia obligatoria recaídos en los expedientes 113-200, 155-200 y 1094-200” (sic), así como de los derechos a la dignidad, al honor y a la buena reputación.

Sobre la procedencia del régimen excepcional del amparo contra amparo

  1. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente23 y en el marco de lo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.

  2. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos; b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional24; h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria25; la de impugnación de sentencia26; o la de ejecución de sentencia27.

  3. El Pleno del Tribunal Constitucional indicó que28: “No obstante, corresponde precisar también que la tramitación de un excepcional amparo contra amparo está orientada, esencialmente, a descartar o confirmar que en la tramitación y resolución del amparo primigenio se haya vulnerado derechos fundamentales, y no a analizarse los hechos controvertidos que motivaron su promoción”.

Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Tal derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente29:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión30.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Sobre el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

  1. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, conforme al cual “[n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución […]”.

  2. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó31.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, al haber adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho32.

  4. Finalmente, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales constituye una dimensión del derecho a la cosa juzgada que garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico y que se cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución33.

Sobre el principio de independencia judicial

  1. Respecto al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, este involucra uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal al que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías. Es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medida para garantizar el derecho al juez imparcial34.

  2. Además, este Tribunal Constitucional ha dejado precisado que el principio de imparcialidad de la función jurisdiccional tiene dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) Imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable35.

Sobre la autonomía privada de la voluntad

  1. En relación con el principio de la autonomía de la voluntad, este Alto Tribunal ha señalado que “[…] se refiere a la capacidad residual que permite a las personas regular sus intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su propia voluntad. Es la expresión de la volición, tendente a la creación de una norma jurídica con interés particular”36.

  2. En relación con este principio y la jurisdicción arbitral ha señalado lo siguiente:37

16.- La noción de contrato en el marco del Estado constitucional de Derecho se remite al principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2°, inciso 24, literal a) de la Constitución, y que, en relación a la jurisdicción arbitral, puede tener dos vertientes:

  1. Una negativa: En cuya virtud permite regular del modo que los particulares estimen oportuno sus relaciones jurídicas, creándolas, modificándolas o extinguiéndolas

  2. Una positiva: En cuya razón el carácter autónomo, garantista y procesal del arbitraje, equivale a facultar a los particulares para que sustraigan del ámbito del ejercicio funcional de la jurisdicción estatal aquellas materias consideradas de libre disposición, es decir, plantea la conceptualización, si bien de modo no absoluto, del arbitraje como un derecho fundamental.

17.- Entonces, el principio de autonomía de la voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro de los valores y principios constitucionales antes señalados. En el caso del convenio arbitral, si bien se gesta a partir del sentido privatista de las relaciones contractuales, no presenta un haz de contenidos cuyas categorías sean exclusiva y excluyentemente de Derecho Privado. Interpretarlo de este modo implicaría soslayar su naturaleza constitucional, sujeta a los principios y deberes primordiales de la función jurisdiccional consagrados en el artículo 139° de la Constitución; los mismos que deberán extenderse razonablemente a la jurisdicción arbitral.

Sobre la dignidad

  1. El Tribunal Constitucional tiene establecido que dado que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución), y que, en consecuencia, no cabe tratar a un ser humano como simple medio, sino, por el contrario, como fin en sí mismo38.

  2. Además, ha precisado que existe en la dignidad “un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad, y los derechos de un adecuado soporte direccional. Es esta misma lógica la que, por otra parte, se desprende de los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos, que hacen del principio la fuente directa de la que dimanan todos y cada uno de los derechos del ser humano. Así, mientras el Preámbulo la Declaración Universal de los  Derechos Humanos considera que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (...)”, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce no sólo que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables” sino que “(...) estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana”. 39

Análisis del caso concreto

  1. De la revisión de la resolución judicial, materia de cuestionamiento, se advierte que en ella los jueces demandados estimaron parcialmente la demanda de amparo promovida por la Sunat contra el Centro Internacional de Arbitraje del Perú (CIAP), Marco Iglesias Sánchez y otros con el objeto de que se deje sin efecto el proceso arbitral seguido en el Expediente 007-2015-CIAP, que se tramitaba en el Centro Internacional de Arbitraje del Perú en virtud de la demanda arbitral promovida por don Ricardo Javier Quicaño Núñez, y que se ordene al árbitro Marco Iglesias Sánchez abstenerse de iniciar cualquier otro proceso arbitral en su contra sin que exista convenio arbitral.

  2. Para arribar a tal decisión, los jueces demandados, luego de hacer una breve reseña del íter procesal40 y evaluar la idoneidad de la vía del amparo para la tutela de los derechos invocados41, al revisar los actuados encontraron que don Ricardo Javier Quicaño Núñez promovió el proceso de arbitraje cuestionado siendo su pretensión que se le otorgue un contrato indeterminado como oficial de aduanas, alegando la vulneración continuada de su derecho de “igualdad ante la ley” e “igualdad de oportunidades sin discriminación”, como condiciones de trabajo pactados en el convenio colectivo 2012-2013. Precisaron que en el punto 2 de la demanda arbitral el demandante había señalado que la Sunat le atribuyó supuestas faltas graves y que mediante carta de fecha 9 de octubre de 1996 le comunicó su despido, agregando que en la constancia de trabajo que obraba en los autos se indicó expresamente que solo laboró hasta el año 199642.

  3. Asimismo, en la objetada, los jueces demandados indicaron que el CIAP, con fecha 30 de abril de 2015, instaló el tribunal arbitral con un árbitro único, don Marco Iglesias Sánchez, elegido por el beneficiario don Ricardo Javier Quicaño Núñez, lo que supone que debió llevarse a cabo la audiencia en la cual debían establecerse las reglas del proceso, esto es, los plazos, pero que no consta en el acta respectiva “las estipulaciones que configuran tal arbitraje”, aunque sí aparece la declaración de improcedencia a la oposición formulada por la Sunat sobre la falta de convenio arbitral, apoyándose el árbitro en el artículo 13, inciso 5 de la Ley de Arbitraje señalando que “dicha entidad se sometió al citado arbitraje por el mérito de su escrito de apersonamiento de fecha 27.04.2015”, lo que a su entender constituye la aceptación a la prórroga de convenio. Precisaron que el árbitro no se pronunció sobre la segunda causal de oposición invocada por la Sunat, cual es la cosa juzgada. Agregaron que, más adelante, don Ricardo Javier Quicaño Núñez solicitó una medida cautelar de reposición laboral, la cual le fue concedida el 7 de mayo de 2015, y que al haber transcurrido más de 3 años no se había emitido todavía el laudo ni obraba su reglamento o plazos del proceso arbitral43.

  4. Además de la prueba actuada, los jueces superiores emplazados advirtieron que don Ricardo Javier Quicaño Núñez no negó haber incoado diversos procesos constitucionales cuestionando su despido y buscando su reposición, lo cual guarda relación con la cosa juzgada invocada por la Sunat, a lo que se suma el hecho de que el citado beneficiado con la cautela reconoció haber iniciado el proceso arbitral después de 18 años de haber obtenido la primera sentencia judicial firme sobre la misma pretensión, y que tras obtener la medida cautelar de reposición en sede arbitral promovió un proceso judicial para ejecutarla, logrando que se ordene a la Sunat que proceda a su reincorporación; además, indican que don Ricardo Javier Quicaño Núñez reiteradamente ha alegado la existencia de cosa juzgada en relación con la ejecución de la cautela, pues la resolución judicial que así lo ordena fue confirmada por la Sala Civil de Loreto, indicando además que en materia arbitral solo cabe la impugnación del laudo arbitral –que aún no ha sido emitida en el proceso arbitral objetado−.44

  5. Del mismo modo, en la resolución cuestionada, los jueces constitucionales demandados encontraron acreditado que la Sunat se opuso tanto a la medida cautelar otorgada como a la jurisdicción arbitral alegando la inexistencia del convenio arbitral y la cosa juzgada45; así, pronunciándose sobre la falta de competencia por inexistencia de convenio arbitral, el colegiado emplazado señaló que todo convenio está ligado a la voluntad de las partes, quienes libremente se someten al arbitraje, y que al haberse acreditado la ausencia del acuerdo o inexistencia del convenio en el caso concreto, tanto el CIAP como el árbitro demandados carecían de la delegación para conocer y resolver la controversia puesta en su conocimiento, por lo cual el proceso arbitral devenía nulo, más cuando la independencia de la jurisdicción arbitral no supone la desvinculación del esquema constitucional, apoyando tal aseveración en diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional.46

  6. A ello agregaron que los demandados (CIAP y el árbitro) resolvieron sobre una materia manifiestamente no susceptible de arbitraje, pues la controversia puesta en su conocimiento era de naturaleza laboral que tiene una regulación especial para determinar la competencia arbitral, persuadiéndose que el CIAP y el árbitro efectuaron una interpretación normativa contraria a la ley para asumir la competencia, pues adujeron que la Sunat, en su escrito presentado en el proceso arbitral el 24 de abril de 2015, nombró 16 apoderados, circunscribiéndose tal acto a la figura del “arbitraje potestativo” para dirimir una controversia, pero que ello no era el resultado de una negociación colectiva infructuosa, único supuesto permitido por ley para la procedencia de este tipo de arbitraje sin que exista acuerdo previo de las partes. En ese escenario, los jueces constitucionales demandados efectuaron un análisis jurídico del arbitraje potestativo en materia laboral y sus alcances, concluyendo a partir de la interpretación del artículo 41 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que este solo era posible frente a un proceso de negociación colectiva infructuosa −cuyo objeto hubiera sido la suscripción de un convenio colectivo que regule las condiciones de trabajo y remuneraciones de los trabajadores−; además, sobre la base de lo establecido en la sexta disposición complementaria de la Ley Procesal del Trabajo, consideraron que las controversias en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje siempre que el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y, adicionalmente, que la remuneración mensual percibida sea o haya sido superior a las 70 URP, lo que consideró relevante en la medida en que en el caso concreto no se cumplía con tales supuestos. A partir de ello concluyeron que el proceso arbitral subyacente era manifiestamente nulo por carecer de competencia por razón de la materia47.

  7. Agregaron que el CIAP y el árbitro demandados incorporaron a don Washington Trinidad Muñoz, el ahora amparista, al proceso subyacente como litisconsorte asignándole el Expediente 007-2015-2, y sin correr traslado a la Sunat ordenaron como nueva medida cautelar arbitral su reincorporación laboral, lo cual, a entender de los jueces demandados, resultó lesivo y contrario al orden público, pues el beneficiado con dicha medida había promovido con anterioridad otro proceso arbitral signado con el número 001-2014-CIAP, que se tramitó ante el mismo tribunal y con el mismo árbitro, obteniendo similar medida cautelar que llegó a ejecutarse en la vía judicial ordinaria, pero que fue suspendida mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2015, y que habiéndose emitido laudo arbitral estimatorio cuya ejecución solicitó en un proceso ordinario, este concluyó con una sentencia inhibitoria que fue confirmada por el superior fundándose en la falta de convenio arbitral y la falta de competencia arbitral en materia laboral. Precisan que, paralelamente, la Sunat interpuso demanda de anulación de dicho laudo arbitral, obteniendo sentencia estimatoria en ambas instancias. De este modo, del análisis de los actuados en los referidos procesos judiciales −ejecución de laudo desestimado y anulación de laudo fundado− y de lo actuado en el proceso arbitral cuestionado en el proceso subyacente, los jueces demandados concluyeron que el CIAP y el árbitro demandados incurrieron en conducta fraudulenta y vulneraron los alcances de la cosa juzgada, pues, a fin de favorecer a don Washington Trinidad Muñoz con una nueva medida cautelar de reposición laboral, lo incorporaron como litisconsorte y le otorgaron dicha medida, declarando improcedente la oposición formulada por la Sunat –de inexistencia de convenio arbitral− alegando la existencia de arbitraje potestativo, dejaron sin efecto la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la reposición laboral obtenida por la Sunat en otro proceso judicial y declararon consentida y con la calidad de cosa juzgada la citada medida cautelar de reposición48. Además, de tales actuaciones −y de otros actos− también coligieron que el amparista tuvo una activa participación en estas, por lo que se dispuso oficiar al Ministerio Público, Ministerio de Justicia y procurador público del Poder Judicial para que procedan conforme a sus atribuciones.

  8. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución judicial materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión de declarar fundada en parte la demanda de amparo incoada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria en el proceso subyacente, desarrollando a partir de la valoración de la prueba actuada y de la interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 41 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de la sexta disposición complementaria de la Ley 29497, las razones por las que los jueces demandados consideraron que el proceso arbitral materia de control constitucional del proceso subyacente adolecía de vicios insalvables de nulidad porque la materia discutida no competía al fuero arbitral y, además, porque no encontraron acreditada la existencia del convenio arbitral celebrado entre las partes que justifique la instauración de dicho proceso arbitral.

  9. Cabe agregar, que no resulta cierta la afirmación que efectúa el actor en torno a que en la cuestionada no se habría emitido pronunciamiento sobre la autonomía de la voluntad, que subyace en la decisión de someterse al fuero arbitral para la solución de controversias, incurriendo en incongruencia omisiva, pues ello sí fue analizado en el fundamento noveno y el hecho de que el recurrente no convenga con tales argumentos no significa que no existan o sean insuficientes.

  10. Del mismo modo, tampoco tiene asidero la alegada incongruencia en los fundamentos tercero a octavo de la cuestionada, que el actor sustenta señalando que lo afirmado en ellos no es cierto porque él no fue despedido y que no pidió su reposición en sede arbitral; empero, en tales fundamentos, se analizó la situación de don Ricardo Javier Quicaño Núñez, demandante en el proceso arbitral y demandado en el proceso de amparo subyacente, examinando la situación del amparista recién en el fundamento decimocuarto.

  11. Además, el recurrente aduce que la resolución cuestionada se encontraría afectada de vicio de incongruencia porque, a su entender, lo señalado en el fundamento tercero no se condice con los argumentos de la demanda, pues en esta no hace referencia a resoluciones arbitrales emitidas en la fase de ejecución del laudo. Empero, del examen del referido fundamento se advierte que en este los jueces demandados desarrollaron los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su decisión de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos denunciados como lesivos por no considerar aplicable al caso las causales de improcedencia del amparo arbitral establecidos por este Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 00142-2011-PA (caso María Julia), tomando como referencia el criterio esbozado en la sentencia emitida en el Expediente 08448-2013-PA tratándose de cuestionamientos a resoluciones arbitrales distintas al laudo arbitral que no son pasibles de objeción a través del proceso ordinario de anulación de laudo arbitral. Así, previo análisis del caso concreto a la luz de los criterios establecidos en la sentencia constitucional dictada en el Expediente 02383-2013-PA (caso Elgo Ríos) y tomando como referencia lo desarrollado en ambas sentencias constitucionales, considerando que en el proceso de amparo subyacente se cuestionaban “acciones en el proceso arbitral que carece de sustento normativo y manifiestamente agraviantes a los derechos fundamentales”, los jueces demandados concluyeron que sí podía ser objeto de control en la vía del amparo “la resolución arbitral de ejecución de medida cautelar, entre otras”. De este modo, no aprecia vicio de incongruencia alguno en el fundamento tercero de la resolución judicial materia de control constitucional.

  12. Lo expuesto en el fundamento supra también enerva el argumento de que los jueces demandados habrían efectuado una interpretación contraria a la ley y a los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias dictadas en los expedientes 06167-2005-PHC y 142-2011-PA, pronunciándose sobre lo actuado en un proceso arbitral en el cual aún no se había emitido un laudo definitivo, pues, como se dejó señalado, la decisión de ejercer control constitucional sobre tales actos sí se encontraba suficientemente justificada. Se deja precisado que la alegada contravención a los “precedentes recaídos en los expedientes 113-200, 155-200 y 1094-200” (sic) no amerita mayor pronunciamiento en la medida en que no se justifica ni consta la existencia de tales expedientes ni que lo resuelto en ellos tenga la calidad de precedente. Así pues, al no evidenciarse la manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni de la independencia de la función jurisdiccional, así como tampoco la interferencia en las competencias arbitrales, deben desestimarse estos extremos de la demanda.

  13. Por otro lado, este Alto Colegiado tampoco encuentra estimable la alegada vulneración del derecho a la cosa juzgada que se sustenta en la declaración de improcedencia de la demanda postulada por la Sunat en el Expediente 0095-2015. En efecto, de la lectura de la Resolución 2, de fecha 17 de setiembre de 201549, declarada consentida mediante la Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 201550, se puede advertir que la demanda postulada en dicha causa fue de anulación de laudo arbitral contra la Resolución 3, expedida en el proceso arbitral cuestionado bajo la denominación de “laudo parcial” −pero que en realidad se trataba de la resolución que concedió la medida cautelar de reposición a favor de don Ricardo Javier Quicaño Núñez− declarándose la improcedencia liminar de la demanda por no tratarse de un laudo arbitral que resuelva la controversia conforme lo exige el artículo 62 de la Ley de Arbitraje. Así pues, no estamos frente a una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada, no solo porque se trata de una resolución inhibitoria que no adquiere tal calidad, sino también porque las medidas cautelares son, por su naturaleza, variables y temporales y, por tanto, la resolución que las concede tampoco se encuentra cubierta con la protección de la cosa juzgada.

  14. En relación con la alegada contravención al principio de autonomía privada, se tiene que los argumentos que la sustentan se dirigen a cuestionar asuntos que guardan relación con el fondo de la controversia discutida en el proceso subyacente y respecto de lo cual los jueces demandados se pronunciaron con solvencia suficiente en los fundamentos noveno y décimo de la objetada y no se evidencia tampoco una manifiesta transgresión a este. Respecto a los derechos a la seguridad jurídica, libertad sindical y negociación colectiva y al juez natural, tampoco se ha justificado ni acreditado su manifiesta vulneración.

  15. Cabe indicar que el actor también argumentó, como hecho lesivo a sus derechos, que el proceso cautelar en el que se dictó la medida cautelar a su favor es autónomo y no podía ser tratado como un proceso auxiliar, invocando como sustento el artículo 635 del Código Procesal Civil; empero, dicha disposición establece que “Todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial”, lo que significa que las solicitudes cautelares se tramitan en el mismo expediente, pero en un cuaderno distinto al principal, lo cual no significa que sea un proceso independiente o diferente y esto se entiende en la medida en que, conforme lo señala el artículo 612 del mismo cuerpo normativo, la medida cautelar es instrumental, es decir, está al servicio y depende del proceso principal en la medida en que su objeto es, precisamente, garantizar la eficacia de la eventual sentencia estimatoria.

  16. Respecto a los derechos a la dignidad, al honor y a la buena reputación que invoca el actor, tampoco se aprecia una manifiesta vulneración en la medida en que las frases alusivas a trabajadores despedidos o que no ingresaron por vía regular, que en sí mismas no podrían ser consideradas agraviantes, fueron usadas al analizar la situación de don Ricardo Javier Quicaño Núñez −demandado en el proceso subyacente y demandante en el proceso arbitral−51 y no en relación con el recurrente; en tanto que las expresiones relacionadas con el fraude procesal tuvieron sustento en los hallazgos de los jueces demandados al examinar y valorar la prueba acopiada en donde apreciaron en el actuar del árbitro demandado una evidente conducta fraudulenta a fin de favorecer al amparista con una nueva medida cautelar de reposición laboral, para lo cual lo incorporó como litisconsorte en un proceso arbitral en el que, además de no existir convenio arbitral suscrito, se sometió a esa vía una controversia para la cual carecía de competencia material, pese a que en una similar medida obtenida en otro proceso arbitral fue anulada al igual que el laudo dictado favorablemente. Cabe agregar que el citado árbitro fue condenado por el delito de usurpación de funciones por su actuación en el proceso arbitral materia de control constitucional en el proceso de amparo subyacente mediante sentencia penal52 confirmada53, en tanto que el recurrente fue condenado en primera instancia por el delito de fraude procesal por sus actuaciones en la vía arbitral pese a no existir convenio arbitral y por acudir luego al Poder Judicial a ejecutar las medidas cautelares dictadas por el citado árbitro54.

  17. Finalmente, cabe agregar que, de los actuados en el proceso subyacente, se aprecia que la demandante tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros, no apreciándose una manifiesta vulneración del derecho al debido proceso que se alega.

  18. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Folio 2↩︎

  2. Folio 749↩︎

  3. Folio 748↩︎

  4. Folio 441↩︎

  5. Expediente 01087-2016-0-1903-JR-CI-02↩︎

  6. Foja 35↩︎

  7. Foja 94↩︎

  8. Folio 118↩︎

  9. Folio 60↩︎

  10. Folio 62↩︎

  11. Folio 166↩︎

  12. Folio 220↩︎

  13. Folio 288↩︎

  14. Folio 475↩︎

  15. Folio 500↩︎

  16. Folio 545↩︎

  17. Folio 559↩︎

  18. Folio 783↩︎

  19. Folio 835↩︎

  20. Folio 819↩︎

  21. Folio 1051↩︎

  22. Folio 2097↩︎

  23. Sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de septiembre de 2007.↩︎

  24. Sentencias emitidas en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8.↩︎

  25. Sentencias emitidas en el Expediente 5059-2009-PA/TC, fundamento 4; Expediente 3477- 2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros.↩︎

  26. Sentencias emitidas en el Expediente 2205-2010-PA/TC, fundamento 6; Expediente 4531- 2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros.↩︎

  27. Sentencias emitidas en el Expediente 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; y Expediente 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; y resoluciones emitidas en el Expediente 3122-2010-PA/TC, fundamento 4; Expediente 2668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras.↩︎

  28. Sentencia emitida en el Expediente 04559-2019-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  29. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  30. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  31. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.↩︎

  32. Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  33. Sentencia emitida en el Expediente 00766-2020-PA/TC, fundamentos 5 y 6.↩︎

  34. Sentencia emitida en el Expediente 03733-2008-PHC/TC, fundamento 2.↩︎

  35. Sentencia emitida en el Expediente 00004-2006-PI/TC, fundamento 20.↩︎

  36. Sentencia dictada en el Expediente 00047-2004-PI/TC, fundamento 44.↩︎

  37. Sentencia dictada en el Expediente 06167-2005-PHC/TC↩︎

  38. Sentencia emitida en el Expediente 01146-2021-PA, fundamento 27.↩︎

  39. Sentencia emitida en el Expediente 02273-2005-PHC, fundamento 6.↩︎

  40. Fundamento segundo↩︎

  41. Fundamento tercero↩︎

  42. Fundamento sexto↩︎

  43. Fundamento sexto↩︎

  44. Fundamento sétimo↩︎

  45. Fundamento octavo↩︎

  46. Fundamento noveno↩︎

  47. Fundamento décimo↩︎

  48. Fundamento decimosexto↩︎

  49. Obtenida de la página web del Poder Judicial↩︎

  50. Folio 15↩︎

  51. Fundamento tercero literal c)↩︎

  52. Folio 2029↩︎

  53. Folio 2035 (reverso)↩︎

  54. Folio 2018↩︎