Sala Segunda. Sentencia 346/2025
EXP. N.° 01261-2024-PA/TC
LIMA
WILLY QUISPE QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Quispe Quispe contra la resolución de fojas 132, de fecha 19 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se le otorgue la pensión de incapacidad de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 19846, correspondiente al 50 % de las remuneraciones que percibe un oficial de mar 3ro, por haber sido dado de baja por la causal de incapacidad psicofísica, por afección no contraída a consecuencia del servicio, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda señalando que al personal de marinería no le corresponde acceder a una pensión de invalidez, y que, de otro lado, el actor no ha demostrado que en la actualidad permanezca inválido o incapacitado.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de junio de 20231, declara infundada la demanda, por considerar que en autos no obra documentación alguna que demuestre que la incapacidad del demandante se haya originado en acto, ocasión o a consecuencia del servicio, por lo que no le corresponde acceder a una pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19846.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el recurrente se encuentra en desamparo por parte del Estado, por lo que corresponde que se emita una resolución motivada otorgando la pensión de invalidez y los demás derechos que correspondan, con el pago de los costos procesales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue la pensión de incapacidad de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 19846, correspondiente al 50 % de las remuneraciones que percibe un oficial de mar 3ro, por haber sido dado de baja por la causal de incapacidad psicofísica, por afección no contraída a consecuencia del servicio, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

  2. Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente que esta ha amparado en parte la pretensión del demandante respecto a que se emita una resolución otorgando la pensión de invalidez solicitada, de conformidad con el Decreto Ley 19846. En tal sentido, el recurso de agravio constitucional del demandante está referido al extremo en el que la Sala omite pronunciarse sobre el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, por lo que, este Tribunal únicamente resolverá lo relativo a este extremo de la demanda.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Mediante la Resolución Jefatural 808-99 MGP/DSB, de fecha 6 de diciembre de 19992, se dispuso dar de baja al demandante de la Marina de Guerra del Perú por la causal de “incapacidad psicofísica” por afección no contraída a consecuencia del servicio, a partir del 6 de diciembre de 1999. Al respecto, del Acta de Junta de Sanidad 1118-99, de fecha 25 de octubre de 19993, se observa que se le diagnosticó al recurrente síncope neurocardiogénico, por haber perdido el conocimiento por 10 minutos, mientras se encontraba jugando fulbito, por lo que se lo declaró inapto para el servicio.

  2. Tal como se mencionó anteriormente, la Sala Superior amparó en parte la pretensión del actor y dispuso que se emita resolución otorgando la pensión de invalidez solicitada; sin embargo, omitió emitir pronunciamiento sobre el pago de devengados e intereses legales.

  3. Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que si se está ordenando que la emplazada abone la pensión de invalidez conforme al artículo 12 del Decreto Ley 19846, la consecuencia de ello es que también corresponda que se abonen las pensiones devengadas, así como los intereses legales generados por el incumplimiento en el pago, toda vez que la finalidad del proceso de amparo es reponer las cosas al estado anterior de la violación del derecho constitucional.

  4. Cabe recordar, respecto al pago de los intereses legales, que estos deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

  5. Por consiguiente, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración del derecho a la pensión, corresponde el abono de los conceptos solicitados, por lo que debe ampararse el recurso de agravio constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ORDENA a la emplazada abonar las pensiones devengadas y los intereses legales, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 102.↩︎

  2. Fojas 4.↩︎

  3. Fojas 2.↩︎