EXP. N.° 01262-2024-PHC/TC
LIMA
NOEMÍ FABIOLA NIETO NACARINO, representada por MIGUEL VILLAR LAMBRUSCHINI – ABOGADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de noviembre de 2025

VISTO

El pedido de nulidad1, entendido como pedido de aclaración, presentado por doña Ingrid Johana Chávez Guerrero, abogada de doña Noemí Fabiola Nieto Nacarino, contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos el 13 de agosto de 2025; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

  2. En este sentido, cabe enfatizar que, mediante la solicitud de aclaración, puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos,
    la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

  3. La recurrente, mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 20252,
    alega que no se motivó la sentencia constitucional porque debió pronunciarse sobre el fondo en relación a la sentencia de apelación de fecha 15 de mayo de 2023, que confirmó la sentencia que condenó a la favorecida por los delitos de usurpación de funciones y prevaricato, puesto que en el fundamento 11 de la sentencia constitucional se precisó que no se acreditó que actuó como jueza en el proceso seguido contra la hermana del juez supremo don César San Martín Castro. Además, con fecha 30 de abril de 2024, el Ministerio Público entregó de forma tardía la copia de la testimonial, donde constan los datos del expediente judicial. Por ello, al no haberse actuado según lo solicitado y lo previsto en los artículos I, III, VIII y IX del Título Preliminar, y 13 y 14 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal deberá precisar la síntesis del punto 8 del recurso de agravio constitucional. Asimismo, respecto al punto 10 de la sentencia constitucional, se mencionó la licencia otorgada al juez supremo Sequeiros Vargas según lo prevé el artículo 359, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, respecto al reemplazo de un juez por otro cuando exista impedimento del primero, pero no se leyó de forma íntegra el artículo ni fue debidamente interpretado, ya que el proceso penal se encontraba para sentenciar tras haberse realizado previamente un informe oral.

  4. Aduce que se objetó que no existió video del día que se realizó el informe oral virtual, que determine que los jueces supremos estuvieron escuchando dicho informe. Sin embargo, previa la emisión del video, no consta que dichos jueces y otros más hayan escuchado la sentencia, por lo que si alguno no asiste a dicha actuación se quiebra. Además, no se puede afirmar que estuvo presente el juez supremo Sequeiros Vargas, porque en la sentencia se consignó que había solicitado licencia. No obstante, otros jueces, como don Cotrina Miñano, quienes no estuvieron presentes durante el juicio oral, aparecen firmando la referida sentencia de apelación. La Sala Suprema tampoco entregó el video pedido ni se pronunció sobre el sobreseimiento solicitado.

  5. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, mediante el escrito de fecha 13 de setiembre de 2025, se pretende cuestionar la decisión de este Tribunal de desestimar la demanda de habeas corpus de autos, invocando similares alegaciones a las consignadas en la demanda.
    Es decir, con el pedido de nulidad entendido como pedido de aclaración, no se pretende que se aclare algún concepto o subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene la sentencia constitucional.

  6. Por consiguiente, la recurrente insiste en los mismos argumentos que,
    en su momento, fueron materia de análisis por el Tribunal Constitucional; es decir, se pretende reabrir la discusión jurídica sobre lo decidido en el caso de autos, lo cual debe ser rechazado.

  7. En tal sentido, el presente pedido de nulidad entendido como pedido de aclaración, debe ser declarado improcedente, toda vez que, de conformidad con el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna” y agotan la jurisdicción interna.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  2. Escrito 006907-2025-ES↩︎