SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Villar Lambruschini, abogado de doña Noemí Fabiola Nieto Nacarino, contra la resolución de fecha 21 de febrero de 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2023, don Miguel Villar Lambruschini interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Noemí Fabiola Nieto Nacarino2 contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se denuncia la vulneración de los derechos al juez natural, a ser juzgado por juez imparcial y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de apelación de fecha 15 de mayo de 20233, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 12 de noviembre de 2021, que condenó a doña Noemí Fabiola Nieto Nacarino a siete años de pena privativa de la libertad por los delitos de usurpación de funciones y prevaricato4.
Sostiene que se emitió la cuestionada resolución suprema sin cumplirse lo previsto en la ley, puesto que, según la conformación de la sala suprema demandada, los jueces llamados a emitirla eran los jueces supremos San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez, quienes estuvieron presentes al momento de realizar la audiencia virtual y escucharon los alegatos de las partes. Sin embargo, el juez supremo Cotrina Miñano suscribió la cuestionada resolución, lo cual contraviene lo previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Agrega que, pese a la insistencia de la favorecida a la citada audiencia no se le entregó copia del video de la citada audiencia que registró a las personas que intervinieron; así como a los jueces supremos que estuvieron presentes, lo cual contraviene lo previsto en la Resolución Administrativa 000173-2020-CE-PJ.
Aduce que resulta incoherente lo considerado en la resolución suprema en el extremo de haber consignado que intervino el juez supremo Cotrina Miñano por la licencia otorgada al juez supremo Sequeiros Vargas, pese a que en los monitores aparecía el juez supremo Sequeiros Vargas, por lo que éste debió suscribir la cuestionada resolución por ser el llamado por ley y por haber estado presente en la audiencia virtual, en la que intervino y escuchó los alegatos de las partes.
De otro lado, añade que la favorecida actuó como jueza en el proceso seguido contra la hermana del juez supremo don César San Martín Castro. Por tanto, al existir un conflicto de intereses se podría configurar una actuación parcializada por parte del mencionado magistrado, por lo que debió inhibirse.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Al respecto, sostiene que no se advierte la vulneración de los derechos invocados, pues, por el contrario, en el proceso penal donde se emitió la sentencia condenatoria contra la favorecida se respetaron los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, e incluso accedió a los recursos previstos en la norma procesal penal, los cuales fueron desestimados por no haberse acreditado el agravio invocado. Además, en la resolución suprema se respondieron los agravios formulados en el medio impugnatorio. Asimismo, se actuaron de forma correcta los medios probatorios valorados que enervaron la presunción de inocencia. También se aprecia que las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas; es decir, que acreditaron la comisión de los delitos imputados y la vinculación de la favorecida con tales delitos.
Añade que, bajo pretexto de la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales se pretende que la judicatura constitucional reexamine los medios probatorios que fueron valorados por la judicatura penal ordinaria, lo cual no corresponde dilucidar en la vía constitucional. Tampoco le compete a la judicatura constitucional determinar la existencia de la responsabilidad penal ni la calificación jurídica del tipo penal.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 22 de diciembre de 20237, declaró improcedente la demanda, al considerar que no existe algún documento que respalde su pedido ante la sala suprema penal demandada y que este le haya sido denegado. Por tanto, al no tenerse a la vista la grabación de la audiencia del informe oral, no existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras considerar que fue justificada la intervención del juez supremo Cotrina Miñano debido a la licencia otorgada al juez supremo Sequeiros Vargas conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 359 del Nuevo Código Procesal Penal; pero que, en todo caso, esta presunta irregularidad es de naturaleza procesal y no vulnera el derecho a la libertad personal ni los derechos conexos de la favorecida. Estima que carece de sustento la cuestionada imparcialidad del juez supremo San Martín Castro porque la favorecida habría actuado como jueza en un proceso seguido contra la hermana del citado juez, puesto que ello no ha sido acreditado, ya que no se presentó alguna prueba que lo demuestre, y ni siquiera se indicó el nombre de las partes, ni el número de expediente. Tampoco se adjuntaron las resoluciones que podrían vincular a la favorecida con el citado juez supremo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de apelación de fecha 15 de mayo de 2023, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 12 de noviembre de 2021, que condenó a doña Noemí Fabiola Nieto Nacarino a siete años de pena privativa de la libertad por los delitos de usurpación de funciones y prevaricato8.
Se denuncia la vulneración de los derechos al juez natural, a ser juzgado por juez imparcial y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
En la sentencia emitida en el Expediente 01460-2016-PHC/TC, este Tribunal señaló, respecto al derecho al juez natural o predeterminado por ley, que el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución consagra el derecho al juez predeterminado por ley como una manifestación del derecho al debido proceso. En términos de la precitada disposición
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación9.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de diferenciar la noción del “derecho al juez natural” (históricamente vinculada con el juzgamiento de los fueros personales —en los que un clérigo, un militar, el maestro de un gremio, un comerciante, un profesor universitario, o un ciudadano corriente, ante faltas cometidas, debían ser juzgados por alguien que fuera “natural” a ellos, o, dicho de otra manera, por otros que ostenten su misma condición), frente a la idea del “derecho al juez predeterminado por ley” (cuya preponderancia deriva, más bien, del reforzamiento del principio de legalidad en la gestación del Estado de derecho, y que se expresa en el hecho de que debe juzgar quien se encuentra habilitado por la ley para ello, al margen de vinculaciones de tipo personal10.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de una línea jurisprudencial consolidada11, ha entendido que el derecho al juez predeterminado por ley plantea dos exigencias concretas:
5.1 Por un lado, que quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, aspecto que está dirigido a garantizar la interdicción de ser enjuiciado por un “juez excepcional”, o por una “comisión especial” creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional.
5.2 Por otro, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por una ley orgánica, es decir, que dicha asignación deba haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso, y que tales reglas de competencia objetiva y funcional estén previstas en aquella, conforme se deduce de una interpretación sistemática de los artículos 139, inciso 3, y 106 de la Constitución. Esta predeterminación de la competencia, implica, a su vez, lo siguiente: i) el establecimiento, en abstracto, de los tipos o clases de órganos a los que se encomienda el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y ii) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de competencia.
Por último, en la medida en que el derecho al juez predeterminado por ley se vincula funcionalmente con la garantía de imparcialidad del órgano que imparte justicia, este Tribunal ha precisado, además, que la noción de juez “excepcional” no debe confundirse con la de competencias especializadas (civil, laboral, constitucional, etc.12, ni entenderse como una proscripción general al establecimiento de subespecializaciones en las jurisdicciones especializadas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que así lo requiera una rápida y eficaz administración de justicia 13.
El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a la cual tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías. Es por ello que, ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados, existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial14.
En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable15.
Asimismo, este Tribunal ha señalado que “el derecho al juez imparcial proscribe que el órgano o los jueces de instrucción o investigación sean quienes resuelvan o juzguen posteriormente lo mismo; esto, siempre que el involucramiento inicial con el proceso los haya comprometido en demasía con las partes o con el resultado del caso y que, debido a ello, hayan perdido la objetividad o la imparcialidad que deberían mantener. Ahora bien, atendiendo a que el nivel de involucramiento o de formación de una opinión sobre el caso en la etapa indagatoria puede variar, esta pérdida de imparcialidad deberá ser analizada caso por caso (cfr. TEDH, Caso Hauschildt contra Dinamarca; Tribunal Constitucional español, STC 85/1992 y 145/1988). Se trata, pues, de una garantía de suficiente distancia del juzgador con la resolución del caso, que asegure su imparcialidad al resolver”16.
En el presente caso, este Tribunal aprecia de la sentencia de apelación de fecha 15 de mayo de 2023 que el juez supremo Cotrina Miñano intervino en la audiencia pública de apelación de la sentencia condenatoria de fecha 12 de noviembre de 2021 y que suscribió la citada resolución suprema debido a la licencia otorgada al juez supremo Sequeiros Vargas conforme a lo previsto por el artículo 359, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal. En esta norma se establece el reemplazo de juez por otro por una sola vez cuando exista impedimento del primero.
Asimismo, este Tribunal aprecia que ni de los actuados ni de los demás instrumentales que obran en autos se ha acreditado la alegación referida a que la favorecida actuó como jueza en un proceso seguido contra la hermana del juez supremo don César San Martín Castro, por lo que habría existido un conflicto de intereses que podría configurar una actuación parcializada por parte del mencionado magistrado en perjuicio de la primera. Tampoco se ha acreditado lo alegado en el recurso de agravio constitucional17 en relación a que, por el hecho de ser la favorecida testigo en una presunta investigación seguida contra el juez supremo en mención, se afectaría su deber de imparcialidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 109 del expediente.↩︎
Fojas 1 del expediente.↩︎
Fojas 4 del expediente.↩︎
Recurso Apelación 27-2022/CALLAO.↩︎
Fojas 22 del expediente.↩︎
Fojas 28 del expediente.↩︎
Fojas 48 del expediente.↩︎
Recurso Apelación 27-2022/CALLAO.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01460-2016-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01934-2003-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0290-2002-PHC, fundamento 8; 05761-2009-PHC/TC, fundamento 37; 00813-2011-PA/TC, fundamento 13, entre otras.↩︎
Cfrs. Sentencia recaída en el Expediente 00290-2002-PHC, fundamento 8.↩︎
Artículo 82, inciso 24, de la misma Ley Orgánica; sentencia recaída en el Expediente 1937-2006-PHC, fundamento 2.↩︎
Cfrs. Sentencias recaídas en los Expedientes 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC.↩︎
Cfrs. Sentencias recaídas en los Expedientes 00004-2006-PI/TC y 03403-2011-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00957-2013-PHC/TC.↩︎
Fojas 146 del expediente.↩︎