Sala Primera. Sentencia 360/2025
EXP. N.° 01264-2024-PHC/TC
LIMA
PABLO FORTUNATO DAMIÁN PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Fortunato Damián Paredes contra la resolución, de fecha 6 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de 2024, don Pablo Fortunato Damián Paredes interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Sequeiros Vargas; y el procurador del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 81, de fecha 26 de setiembre de 20173, que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 29 de enero de 20184, que declaró no haber nulidad en el extremo condenatorio y haber nulidad respecto a la pena, la reformó y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Sostiene que, la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín lo condenó, y la Sala Suprema Penal demandada pese a que declaró no haber nulidad en la condena, no resuelve el recurso de revisión de sentencia, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede ser juez y parte en un mismo proceso por lo que debió derivar el recurso a otra instancia llamada por ley, pero que al no haberlo realizado demostró abuso contrario a la correcta administración de justicia.
Precisa que, el recurso de revisión fue interpuesto el 31 de agosto de 2023, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, pese a las reiteradas solicitudes. Todo ello, se debió a la incapacidad y a la ausencia de vocación de servicio de parte de los jueces demandados, más aún si tiene la condición de reo en cárcel.
Asevera que la Sentencia 81, de fecha 26 de setiembre de 2017, deviene en nula porque en ninguno de sus extremos se invocó la prueba de ADN, que no se practicó porque no se recabaron sus muestras, del menor agraviado (proceso penal), ni del perro “German”, las cuales debieron ser enviadas al laboratorio para que sean analizadas, lo cual también fue alegado en el recurso de revisión. Es decir, que no se consideró ni valoró la prueba de ADN, que era la única que pudo acreditar la comisión del delito imputado que se le atribuyó de manera injusta, y debido a ello se encuentra cumpliendo una pena que no le corresponde. Afirma que, los medios probatorios con los que fue condenado carecen de lógica por lo que no debieron ser valorados.
Añade que, se obvió valorar la declaración de los testigos, en especial la de la madre del menor agraviado (proceso penal) y de los demás declarantes; y que la única prueba debió definir su inocencia o culpabilidad.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de enero de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, señala que la pena impuesta al actor fue razonable y proporcionada, puesto que no sobrepasó la responsabilidad del hecho y que obedeció a la lesión del bien jurídico tutelado por ley penal. En efecto, se logró establecer la comisión del delito y su responsabilidad en relación a los hechos incriminados en su contra conforme a las conclusiones arribadas por los jueces demandados. Además, existieron pruebas válidas con las cuales se determinó su responsabilidad. Por tanto, las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas. Asimismo, se aprecia que el actor pretende la revaloración de las citadas pruebas, lo cual no es de competencia de la judicatura ordinaria, a la cual tampoco le corresponde dilucidar la responsabilidad penal, sino que constituye una instancia excepcional de tutela de urgencia de los derechos fundamentales.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de febrero de 20248, declaró improcedente la demanda, al considerar que se pretende que la judicatura constitucional efectúe la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias, las cuales fueron valoradas a fin de determinar la responsabilidad penal del actor respecto del delito imputado. Por tanto, las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 81, de fecha 26 de setiembre de 2017, que condenó a don Pablo Fortunato Damián Paredes a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 29 de enero de 2018, que declaró no haber nulidad en el extremo condenatorio y haber nulidad respecto a la pena, la reformó y se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad9; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la determinación de responsabilidad penal o la inocencia, y la valoración de pruebas y su suficiencia, le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
En el presente caso, el recurrente alega que no se practicó la prueba de ADN, y que no se recabaron sus muestras, del menor agraviado, ni del perro “German”, las cuales debieron ser enviadas al laboratorio para que sean analizadas, lo cual también fue alegado en el recurso de revisión. Es decir, que no se consideró ni valoró la prueba de ADN, que era la única que pudo acreditar la comisión del delito imputado que se le atribuyó de manera injusta, y debido a ello se encuentra cumpliendo una pena que no le corresponde. Afirma que, los medios probatorios con los que fue condenado carecen de lógica por lo que no debieron ser valorados. Añade que, se obvió valorar la declaración de los testigos, en especial la de la madre del menor agraviado (proceso penal) y de los demás declarantes; y que la única prueba debió definir su inocencia o culpabilidad.
Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la determinación de responsabilidad penal o la inocencia, ni la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal.
Cabe señalar que, este Tribunal en la sentencia interlocutoria emitida en el Expediente 00358-2018-PHC/TC, de fecha 15 de octubre de 2018 y publicada el 25 de octubre de 2018, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional respecto de la demanda presentada por el recurrente en la que invocó similares alegaciones contenidas en la presente demanda, a efectos de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria 81, de fecha 26 de setiembre de 2017, cuya nulidad también se solicita en el presente proceso. La mencionada improcedencia se sustentó en que el recurrente cuestionaba que la citada sentencia fue emitida sin que existan pruebas en su contra y que no se valoraron otras pruebas que acreditarían que el menor agraviado sufrió abuso sexual por un perro y no por el recurrente; que los médicos legistas sustentaron sin fundamentos el examen médico legal practicado al menor; que el actor se encontraba en un lugar distinto (ciudad Lima) al lugar donde sucedieron los hechos conforme lo aseveraron unos testigos; y, que no se merituaron las declaraciones de otros testigos que presenciaron los hechos ni se consideró la inspección técnico-policial.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal10.
De otro lado, el recurrente en la demanda de autos alega que la demanda de revisión de sentencia aún no ha sido resuelta y que los mismos magistrados supremos que declararon no haber nulidad en su condena pretende resolver la revisión de sentencia. Al respecto, este Tribunal aprecia que dicha alegación; es decir, la demora en el trámite de la demanda de revisión de sentencia, no incide de manera directa, negativa y concreta en libertad personal del actor, que deba ser materia de control a través del presente proceso constitucional, puesto que la restricción de su libertad personal dimana de las citadas sentencias condenatorias y no de la tramitación del citado recurso de revisión.
En todo caso, esta Sala del Tribunal advierte de la búsqueda efectuada en la página web. de la Corte Suprema de Justicia de la República (https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/Expediente/DetalleExpediente.aspx?data=EHXcFXl3c6q26JxWm4WkqIMSZ7ECp%2bTYYIoceydiy3IcjTrtBEYPaeFHL2W8gbMBQQLhKlpz9RfPXMB%2f%2fhaavH8pGruaUe8%2b%2bXujiKaojh9F16%2bXoB3ATQuJ4jIh5Z4q6Iqx4ykEAXCfAKA9wiBnNFnBwmh35zOwX%2faDleZkM634SqhDpV7lFVV9dDiYMzZ2jvf6FoXWSCG8o3OaGvlwzf8NoxgIf2ULiAiin74ZdQNg) (realizada a las 14:44 horas del día 10 de noviembre de 2022), que el mencionado recurso de revisión11 se encuentra en trámite, que el recurrente solicitó la inhibición −entendida como recusación− de los magistrados que expidieron la ejecutoria suprema fecha 29 de enero de 2018, que la recusación se encuentra expedita para resolver, y se señaló fecha para la vista de la causa para el 19 de diciembre de 2024, a las 09:00 horas.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 183 del expediente↩︎
Foja 1 del expediente↩︎
Foja 57 del expediente↩︎
Foja 10 del expediente↩︎
Expediente 00211-1997 / RN 2562-2017/JUNÍN↩︎
Foja 110 del expediente↩︎
Foja 122 del expediente↩︎
Foja 148 del expediente↩︎
Expediente 00211-1997 / RN 2562-2017/JUNÍN↩︎
Expedientes 04791-2014-PHC/TC, 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.↩︎
Expediente 06317-2023-0-5001-SU-PE-01 / Revisión de sentencia NCPP 00644-2023↩︎