Sala Segunda. Sentencia 1581/2025
EXP. N.º 01267-2025-PHC/TC
LIMA
J.L.O.H. representado por JORGE LUIS ORTIZ ROMERO (PADRE) y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Zereceda Vásquez, abogado de don Jorge Luis Ortiz Romero, contra la Resolución 2, de fecha 9 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de julio de 2024, don Jorge Luis Ortiz Romero interpuso demanda de habeas corpus, por derecho propio y en favor de su hijo menor de edad de iniciales J.L.O.H., y la dirige contra doña Yulia Alexandra Huamaní Guardia.2 Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y a la integridad personal.

Solicita que se ordene a la emplazada – madre del menor favorecido – que permita la interacción, visita y salida del menor con iniciales J.L.O.H. con don Jorge Luis Ortiz Romero (su padre), sin condicionamiento alguno y en las condiciones de una relación normal de padre e hijo. Para dichos efectos, solicita al juez constitucional que disponga el cese del agravio producido y las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse cada vez que el suscrito va a recoger a su menor hijo al domicilio de la demandada. Asimismo, requiere que cada vez que vaya a recoger y entregar al menor, esté acompañado por un familiar para asegurar su integridad personal.

Refiere que, con fecha 4 de enero de 2020, la demandada sustrajo al menor favorecido del hogar conyugal y realizó una denuncia calumniosa en su contra, que fue archivada a nivel fiscal.

Manifiesta que, al haberse enterado que su menor hijo había sido ingresado por emergencias en el hospital, se apersonó al domicilio de la demandada sin recibir respuesta, lo que dejó constancia a nivel policial. Agrega que, al no conocer el paradero del menor, interpuso una denuncia policial en contra de la emplazada por violencia psicológica. Precisa que la emplazada lo denunció por el delito de acoso, consiguiendo el otorgamiento de medidas de protección; y, que retiró al menor del centro educativo al cual estaba acostumbrado a asistir y de sus terapias especializadas en el trastorno del espectro autista.

Señala que con fecha 14 de diciembre de 2020, interpuso una demanda de tenencia ante el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 21500-2020-0-1801-JR-FC-02.
Refiere que, en el referido proceso se le concedió un régimen de visitas provisional y progresivo respecto al menor favorecido, no obstante,
en reiteradas ocasiones la emplazada viene incumpliendo el mismo, lo que ha dejado constancia a nivel notarial.

Menciona que la emplazada ya no permite que su madre, abuela paterna del menor favorecido, lo acompañe en las visitas realizadas, en atención a la medida cautelar concedida en el proceso de tenencia; y que, también procedió a iniciar un proceso de tenencia, el cual, ha sido acumulado en el Expediente 21500-2020-0-1801-JR-FC-02, retrasando la tramitación del mismo.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional – Sede Alzamora Valdez de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 26 de julio de 20243 – aclarada mediante la Resolución 2 de fecha 2 de agosto de 20244 – admitió a trámite la demanda.

Doña Yulia Alexandra Huamani Guardia se apersona y contesta la demanda.5 Señala que, junto con su menor hijo, se alejó del demandante debido a la situación insostenible en la que se encontraba su relación;
y, que nunca le impidió que visite al menor. Alega que la situación denunciada por el demandante debe ser dilucidada en el proceso de tenencia accionado ante el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

El A Quo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 5 de noviembre de 2024, declaró improcedente la demanda6, por estimar que lo solicitado por el recurrente excede el ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad, en tanto que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado como una vía indirecta para ventilar aspectos que no son propios de la justicia constitucional.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda consiste en que se ordene a doña Yulia Alexandra Huamani Guardia – madre del menor favorecido – que permita a don Jorge Luis Ortiz Romero (padre) la interacción, visita y salida del menor con iniciales J.L.O.H., sin condicionamiento alguno y en las condiciones de una relación normal de padre e hijo. Para dichos efectos, solicita al juez constitucional que disponga el cese del agravio producido y las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse cada vez que el suscrito va a recoger a su menor hijo al domicilio de la demandada. Asimismo, requiere que cada vez que vaya a recoger y entregar al menor, esté acompañado por un familiar para asegurar su integridad personal.

  2. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y a la integridad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional ha dejado claro – a través de su jurisprudencia – que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.7 Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional.8

  3. En consecuencia, no compete a esta Sala del Tribunal determinar a quién corresponde la tenencia sobre el menor de edad de iniciales J.L.O.H., reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o definitivas al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de visitas, etc.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del aludido proceso civil; salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura, que no sucede en el caso de autos.

  4. Al respecto, se advierte que la situación expuesta en la demanda,
    en puridad, está relacionada con el proceso judicial sobre tenencia que existe entre el demandante y la emplazada, puesto que se tiene conocimiento de que el menor se encuentra en poder de la madre, razón por la que corresponde que sea el juez ordinario quien tome las medidas judiciales pertinentes para garantizar la relación paternofilial entre don Jorge Luis Ortiz Romero y el menor favorecido.

  5. En efecto, de la revisión a la página web de Consulta de Expedientes Judiciales de las Cortes Superiores de Justicia del Poder Judicial9, tenemos que, a la fecha, se encuentra en trámite el Expediente 021500-2020-0-1801-JR-FC-02 sobre la tenencia del menor de edad de iniciales J.L.O.H., iniciado por don Jorge Luis Ortiz Romero contra doña Yulia Alexandra Huamaní Guardia. Siendo que tampoco se habrían agotado las posibilidades de actuación de la justicia ordinaria.

  6. Por lo expuesto, corresponde que se aplique el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio no forman parte del contenido esencial de los derechos invocados

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. No obstante, considero pertinente hacer las precisiones siguientes:

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a doña Yulia Alexandra Huamani Guardia – madre del menor favorecido – que permita a don Jorge Luis Ortiz Romero (padre) la interacción, visita y salida del menor con iniciales J.L.O.H., sin condicionamiento alguno y en las condiciones de una relación normal de padre e hijo. Para dichos efectos, solicita al juez constitucional que disponga el cese del agravio producido y las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse cada vez que el suscrito va a recoger a su menor hijo al domicilio de la demandada. Asimismo, requiere que cada vez que vaya a recoger y entregar al menor, esté acompañado por un familiar para asegurar su integridad personal. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y a la integridad personal.

  2. En el fundamento 4 de la ponencia se menciona, respecto de la posibilidad de dilucidar ante la judicatura constitucional temas relativos a los procesos de familia, que “en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional”. Discrepo de tal conclusión.

  3. Considero que en el presente caso se ha acudido a la judicatura constitucional para resolver cuestiones que no corresponden, y que más bien este Tribunal Constitucional ya ha variado su posición respecto del ámbito de protección del denominado habeas corpus familiar, tal y como se puede apreciar en la STC 01431-2024-PHC/TC (fundamentos 10 y siguientes).

  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del NCPCo, el habeas corpus procede, entre otros supuestos, ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos:

  1. La integridad personal (numeral 1).

  2. El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica (numeral 21).

  1. En ese orden de ideas, en la STC 01431-2024-PHC/TC se estableció que el Tribunal Constitucional no se encuentra habilitado vía el proceso habeas corpus para solucionar situaciones de agotamiento o desborde de la capacidad de respuesta de la judicatura ordinaria, sino para tutelar derechos fundamentales vinculados con el derecho a la libertad personal. En el caso del habeas corpus familiar, lo que se tutela es la integridad personal de los miembros del grupo familiar frente a situaciones tangibles de abuso real, no la mera alegación de abuso.

  2. Así, los conceptos de agotamiento o desborde de la judicatura ordinaria resultan inadecuados para habilitar la vía constitucional, pues no pueden servir como habilitadores de una competencia de la que carece el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo, el desborde de las capacidades de respuesta de la judicatura ordinaria (por ejemplo, por vulneración del plazo razonable) no habilitan a este órgano de control de la constitucionalidad a decidir la inocencia o culpabilidad de las personas sometidas a un procesar penal, o a determinar sus condenas, sino a ordenar a las instancias judiciales a actuar respetando los derechos constitucionales vulnerados, emitiendo el fallo que corresponda conforme a derecho. Pero tal situación no sustituye la competencia ordinaria sobre la materia subyacente.
    Del mismo modo, las llamadas situaciones de agotamiento o desborde no pueden habilitar a este Tribunal Constitucional a tener competencia sobre una materia ordinaria vía el habeas corpus, sino que su competencia estará habilitada en la medida en que la controversia verse sobre la tutela de un derecho fundamental conexo con la libertad personal.

  3. Evidentemente, esto no quiere decir que carezcan de protección los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niños o en el Código de los Niños y Adolescentes. Pero la defensa de los derechos ahí contenidos deberá ejercitarse ante la judicatura ordinaria, y solo cuando se trate de la vulneración de los derechos protegidos por el habeas corpus podrá recurrirse a este proceso constitucional.

  4. En suma, el Tribunal Constitucional ya estableció en la citada STC 01431-2024-PHC/TC que no es competente para conocer asuntos propios del derecho de familia, tales como cuestiones relativas a procesos de tenencia, unidad familiar, régimen de visitas, entre otros. Esto es así no solo porque existe una vía judicial específica para conocer tales conflictos, sino también porque la solución a la inacción del Estado no puede ser resuelta por un ejercicio irregular de competencias. El proceso de habeas corpus no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, que por su propia naturaleza suele requerir la actuación de múltiples y complejas pruebas. En ese sentido, se estableció que este Tribunal Constitucional debe respetar el principio de corrección funcional no solo para interpretar las funciones y competencias de los demás órganos constitucionales, sino también para interpretar sus propias funciones y competencias. En este caso, la resolución de controversias de familia no solo es competencia de la judicatura ordinaria, sino que esta se encuentra dotada de mejores herramientas jurídicas a su disposición, respecto de la judicatura constitucional, para asegurar que las disposiciones del derecho de familia sean garantizadas de manera efectiva. Este es el deber que tienen los jueces de familia, y el incumplimiento del mismo no puede ser suplido por órganos incompetentes o inadecuados para cumplir dicha función. De este modo, la posible ineficiencia en la administración de justicia debe ser canalizada y corregida mediante el uso de las herramientas propias del sistema jurídico.

  5. En el caso concreto, considero que no existen elementos que acrediten que el menor de iniciales J.L.O.H. haya sido víctima de violencia física o de violencia doméstica, por lo que lo solicitado por el recurrente debe ser resuelto por las vías ordinarias.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

El presente caso

  1. Se solicita que se ordene a doña Yulia Alexandra Huamani Guardia – madre del menor favorecido – que permita a don Jorge Luis Ortiz Romero (padre) la interacción, visita y salida del menor con iniciales J.L.O.H., sin condicionamiento alguno para asentar una relación normal de padre e hijo.

  1. Para dichos efectos, el demandante solicita al juez constitucional que disponga el cese del agravio producido y se ejecuten las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse cada vez que el suscrito va a recoger a su menor hijo al domicilio de la demandada. Asimismo, requiere que cada vez que vaya a recoger y entregar al menor, esté acompañado por un familiar para asegurar su integridad personal, debido a las preexistentes disputas con la madre del menor.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones de los derechos a la libertad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y a la integridad personal, revisten relevancia constitucional.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran, sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, situación parental, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Decisión

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 222 del documento PDF del expediente.↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del expediente.↩︎

  3. F.121 del documento PDF del expediente.↩︎

  4. F. 138 del documento PDF del expediente.↩︎

  5. F. 147 del documento PDF del expediente.↩︎

  6. F. 185 del documento PDF del expediente.↩︎

  7. Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010- PHC/TC.↩︎

  8. Expediente 0005-2011-PHC/TC.↩︎

  9. Consulta efectuada el 2 de junio de 2025.↩︎