Sala Segunda. Sentencia 0010/2025
EXP. N.° 01285-2023-PHC/TC
PIURA
JUAN FRANCISCO CÓRDOVA LÓPEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Morales Saravia, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Germán Tafur Carrete, abogado de don Juan Francisco Córdova López y don Juan Peña Gómez, contra la resolución de fecha 9 de enero de 20231, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de setiembre de 2022, don Juan Francisco Córdova López y don Juan Peña Gómez, este último, en su calidad de presidente de la Comunidad Campesina de Culcas, interponen demanda de habeas corpus2 y la dirigen contra doña Bertilia Córdova Chumacero. Alegan la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Solicitan que se ordene la apertura de la servidumbre de paso (camino de herradura) clausurada por doña Bertilia Córdova Chumacero y que conduce a la parcela de don Juan Francisco Córdova López y don Juan Peña Gómez.

Los recurrentes refieren que la demandada tiene un terreno que adquirió dentro de la Comunidad Campesina de Culcas. Dicho terreno tiene fuera de sus límites un accesorio que consiste en un terreno o servidumbre de paso ancestral, el cual simplemente cerró, impidiendo el ingreso y salida del resto de agricultores de la comunidad. Indica que son cuatro familias las que se ven perjudicadas por el cierre. Agrega que con fecha 1 de agosto de 2022, se realizó una inspección policial del cierre del camino y que el 14 de mayo de 2021 se le había cursado un oficio a la demandada a fin de que abra la servidumbre; sin embargo, desacató el pedido con apoyo del teniente gobernador, el presidente de la base ronda campesina y la presidenta del Comité Femenino, quienes le dieron su apoyo incondicional.

Manifiesta que con fecha 27 de julio de 2022 se le remitió otro oficio a la demandada para que en el plazo de 24 horas reabra el camino que manejan los demandantes. En el mismo sentido, se informó a través del Oficio Múltiple 021-2022-GRP-420010-420650, del director de la Agencia Agraria de Chulucanas, que se inspeccionó el lugar y se verificó que fue cerrado por la demandada; que además en esa zona no hay títulos formales de propiedad, por lo que la demandada no podría acreditar ser propietaria del camino. Añade que con fecha 17 de julio de 2009, a través de un habeas corpus planteado por los mismos motivos, la Sala Penal de Apelaciones estimó la demanda en otro asunto similar, señalando que el camino, por ser muy antiguo, se ha constituido en servidumbre y de uso comunitario para el libre tránsito de las personas.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 8 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda3.

Con fecha 2 de noviembre de 2022, se realiza la constatación judicial4.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de diciembre de 20225, declara infundada la demanda, tras considerar que el terreno donde se ubica un tramo del camino de herradura, cuya apertura se solicita a través de la demanda, es propiedad privada de la demandada Bertilia Córdova Chumacera, sin que los recurrentes hubiesen acreditado la validez legal y la existencia de la servidumbre, conforme a la exigencia del Tribunal Constitucional en el Expediente 05332-2015-PHC/TC. Asimismo, los recurrentes deben acudir a la vía ordinaria adecuada, de considerarlo conveniente, para dilucidar la existencia (durante más de 80 años, como refieren) y validez de la servidumbre de paso, a fin de ordenar el uso común de esta. Finalmente, en el habeas corpus seguido en el Expediente 05910-2022-0-2004-JR-PE-01, interpuesto por don Juan Enrique Chunga Peralta, se declaró fundada la demanda, porque en aquel proceso constitucional el demandante sí demostró la existencia, validez y vigencia de una servidumbre de paso, ordenada por el Juzgado Civil de la provincia, situación que no se ha demostrado en el caso que nos ocupa.

La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la resolución apelada, tras considerar que no existe elemento alguno que acredite con certeza que el predio se encuentre dentro de los límites físicos de la comunidad y que tampoco se ha acreditado que el camino en cuestión sea popular y público como alega el accionante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la apertura de la servidumbre de paso (camino de herradura) clausurada por doña Bertilia Córdova Chumacero y que conduce a la parcela de don Juan Francisco Córdova López y don Juan Peña Gómez.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso de país6.

  2. Este Tribunal ha precisado, respecto al derecho a la libertad de tránsito7, lo siguiente:

La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee.

  1. De igual forma, este Tribunal ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi el ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad8. En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito9.

  2. Este Tribunal también ha considerado que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus. En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia. Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso10.

  3. Este Tribunal ha destacado que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio11. Por ello, es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o limite el ingreso o salida de su domicilio.

  4. En el presente caso, los demandantes vienen solicitando que se ordene la apertura de la servidumbre de paso (camino de herradura), que fue clausurada por doña Bertilia Córdova Chumacero, y que conduce a la parcela de don Juan Francisco Córdova López y de don Juan Peña Gómez, así como a la de otras dos familias. Para ello alegan que el lugar donde se encuentra la citada servidumbre, así como los predios de todos los locales forman parte de la Comunidad Campesina de Culcas.

  5. Al respecto, dado que en autos se advierte que la alegada servidumbre de paso se encontraría al interior de una comunidad campesina, así como del hecho de que aquella constituiría un paso ancestral que, según manifiestan los demandantes, tiene aproximadamente 80 años, resulta necesario analizar el asunto en el marco de lo que significan las comunidades campesinas en nuestro país. El artículo 89 de la Constitución Política del Perú establece que las comunidades campesinas son autónomas en el uso y la libre disposición de sus tierras dentro del marco que la ley establece; asimismo, el inciso d) del artículo 1 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, dispone que el Estado “respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad. Propicia el desarrollo de su identidad cultural”.

  6. Este dato es relevante en la medida en que, tal como se ha señalado antes, ha sido criterio uniforme de este Tribunal que, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por obstruir una servidumbre de paso, se ha estimado la pretensión previa acreditación de la existencia y validez legal de la servidumbre conforme a la ley de la materia. Sin embargo, tal nivel de exigencia formalista no se presenta cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho a la libertad de tránsito por la obstaculización de una servidumbre de paso se enjuicie en el contexto de las relaciones que se dan al interior de una comunidad campesina.

  7. En efecto, en otro caso similar, en el que se alegaba la existencia de una servidumbre de paso al interior de una comunidad campesina, este Tribunal estableció que era necesario acreditar “la preexistencia de la servidumbre de paso […] constituida con anterioridad a la compra del terreno por parte de la demandante, que la comunidad quiso conservar, y que el demandante se obligó a respetar”12, además, el uso que se le da debe seguir vigente13. En tal sentido, a fin de determinar la preexistencia del camino ancestral, será necesario identificar si tal camino en la práctica ha sido usado como un paso ancestral y que aún en la actualidad sigue siendo usado por los integrantes de la comunidad campesina.

  8. Este Tribunal Constitucional, en el caso de autos, aprecia que, si bien la parte demandada no se ha apersonado al presente proceso, a fin de ejercer su derecho a la defensa, pese a que ha sido válidamente notificada, se acredita que la vía respecto de la cual los recurrentes reclaman la vulneración del libre tránsito es un camino ancestral, por las siguientes consideraciones:

  1. El acta de acuerdos y compromisos de fecha 14 de mayo de 202114, en donde se acuerda respetar la entrada y salida de lo que se denomina “la piedra redonda”, dando fe de ello el Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Frías.

  2. Mediante el Oficio 016-2022-CC.SC-F/P-JPG, de fecha 1 de agosto de 202215, don Juan Peña Gómez, en su calidad de presidente de la Comunidad Campesina San Andrés de Culcas, solicita al ingeniero Víctor Tocto Correa, director de la Agencia Agraria de Chulucanas, que se realice una inspección ocular del cierre del camino de herradura materia de autos.

  3. Dando trámite al precitado pedido, mediante Oficio 0278-2022-GRP-420010-420650, de fecha 4 de agosto de 202216, el director de la Agencia Agraria de Chulucanas solicita al director regional de Agricultura de Piura que se asigne un personal profesional con experiencia en conflictos sociales, acceso y límites de caminos ancestrales para participar en la inspección ocular.

  4. Con fecha 18 de agosto de 2022, se llevó a la cabo la verificación de la obstrucción del camino ancestral17, en la que estuvieron presentes el presidente de la comunidad campesina, el presidente de la Central de Rondas Campesinas de Frías, el comisario de la Policía Nacional del Perú, el Juez de Paz de Primera Nominación de Frías, el director de la Agencia Agraria de Chulucanas y el técnico Gabriel Arévalo Seminario. En dicho acto se verificó que, en efecto, la demandada ha cercado el predio que adquirió mediante compra, dificultando el pase, y que el director de la Agencia Agraria de Chulucanas concluyó que, debido al malestar que genera la obstrucción al libre tránsito, se le haga llegar a la demandada un comunicado a fin de que deponga su actitud y reabra el paso en el plazo de ocho días, luego de lo cual el presidente de la comunidad deberá informar sobre su cumplimiento y, en caso de incumplimiento, la asamblea de la comunidad deberá tomar acciones disciplinarias haciendo valer la justicia tradicional.

  5. En el mismo sentido, mediante el Oficio Múltiple 021-2022-GRP-420010-420650, de fecha 2 de setiembre de 202218, dirigido a diferentes autoridades del distrito así como a la demandada, el director de la Agencia Agraria de Chulucanas alcanzó copia del acta de reunión de inspección ocular sobre obstrucción del camino ancestral. En ella dio cuenta de que el acta de acuerdos y compromisos del 14 de mayo de 2021 forma parte del libro de actas de la comunidad campesina (punto 4), así como de las conclusiones a las que se arribó en el acto de constatación.

  6. Copia del registro de personas jurídicas ante Sunarp con la inscripción de la Comunidad Campesina San Andrés de Culcas, Partida 1102334619.

  7. Acta de constatación judicial de fecha 2 de noviembre de 202220, a través de la cual se verifica la obstrucción de la salida hacia la carretera, de un ancho de tres metros, por donde transitarían los demandantes a sus predios.

  1. En efecto, de los documentos indicados se advierte la existencia de la obstrucción de un camino que da a los predios de los demandantes, así como la existencia, si bien no formal, de un camino ancestral, toda vez que así lo vienen reconociendo diversas autoridades del distrito con sus participaciones y manifestaciones en las reuniones realizadas en virtud de justamente la obstaculización del camino.

  2. Por todo lo expuesto, corresponde estimar la demanda de habeas corpus.

Efectos de la presente sentencia

  1. Al haberse acreditado la violación del derecho a la libertad de tránsito, se ordena el retiro de los materiales que obstruyen el camino ancestral de tres metros de ancho ubicado en el sector denominado «la piedra redonda», en el valle San Andrés de Culcas, distrito de Frías, provincia de Ayabaca, región Piura, para que se permita el libre tránsito peatonal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

  2. Se ordena el retiro de los materiales que obstruyen el camino ancestral de tres metros de ancho ubicado en el sector denominado “la piedra redonda” en el valle San Andrés de Culcas, distrito de Frías, provincia de Ayabaca, región Piura, para que se permita el libre tránsito peatonal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

MORALES SARAVIA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto a la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich.

S.

MORALES SARAVIA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la decisión de la ponencia, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse INFUNDADA.

  1. Los accionantes, miembros de la comunidad campesina de Culcas, solicitan que se ordene a la señora Bertilia Córdova Chumacero aperture la servidumbre de paso, que habría cerrado arbitrariamente y que impide a los recurrentes acceder a las parcelas que ellos ocupan, así como realizar sus actividades agrícolas. Según indican, el ingreso clausurado es un camino antiguo, comunitario, popular y público.

  2. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha señalado que “La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Es así que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que comparten asuntos de mera legalidad”21.

  3. De igual manera, el colegiado ha expresado que “en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por restricciones al uso de una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la pretensión, si es que la existencia y validez de la servidumbre esté suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia. Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y validez de una servidumbre de paso”22.

  4. En el presente caso, los recurrentes reclaman que la señora Bertilia Córdova Chumacero, quien ha adquirido terrenos en la comunidad campesina, ha cerrado el camino ancestral que venían usando cuatro familias, las cuales transitaban por este para acceder a las parcelas que ocupan, parcelas que han sido adquiridas con fecha anterior. Si bien en más de una oportunidad se le ha conminado a la emplazada que libere el camino en forma inmediata, esta ha hecho caso omiso y no retira la construcción realizada.

  5. Sin embargo, de los medios probatorios adjuntados no se aprecia que el camino que se alega ser una servidumbre de paso haya sido efectivamente constituido como tal, así como tampoco se observa con claridad que se trate de un camino “antiguo, comunitario, popular y público”. Del Informe 0028-2022.GRP-420010-420650.GGAS23, de fecha 18 de agosto de 2022, expedido por el Gobierno Regional de Piura, se menciona que el predio por donde cruza el camino en disputa fue adquirido en venta por la emplazada Bertilia Córdova Chumacero y que su vendedor a su vez recibió dicho terreno en calidad de herencia del señor Marcial Córdova Aguilar, actualmente fallecido. Es decir, no se desprende que el camino sea uno estrictamente comunal como se alega; ni tampoco comunitario, ya que como los propios actores han señalado en su demanda es usado básicamente por cuatro familias24.

  6. Por otro lado, tampoco puede señalarse con claridad que sea ancestral, ya que, de los documentos adjuntados, tales como oficios, actas e informes, expedidos por la parte recurrente y funcionarios del Gobierno Regional de Piura, lo que demuestran es que el camino está efectivamente cerrado con alambres y postes de madera y que no se permite el tránsito de los recurrentes; pero, no así, se dirige dicha documentación a acreditar o dar indicios suficientes de que el camino existe desde hace larga data para ser denominado “ancestral” y que es usado para el tránsito de personas.

En ese sentido, no aprecio ninguna vulneración al derecho a la libertad de tránsito. Por ello, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la discordia suscitada en autos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

  1. El recurrente solicita que se ordene la apertura de la servidumbre de paso (camino de herradura) supuestamente clausurada por doña Bertilia Córdova Chumacero y que conduce a la parcela de don Juan Francisco Córdova López y don Juan Peña Gómez. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

  2. Cabe mencionar que, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, resulta imprescindible determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con los derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 00202-2000-AA/TC, fundamento 2, Expediente 03247-2004-HC/TC, fundamento 2).

  3. En esa línea, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Por ello, cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por ende, puede ser protegido mediante el habeas corpus (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02418-2022-PHC/TC, fundamento 5).

  4. Es así que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, e Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, cuando la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 00202-2000-AA/TC, 03247-2004-HC/TC, 07960-2006-PHC/TC).

  5. En la presente causa, de autos deriva que existe una discusión en torno a la existencia de una servidumbre de paso, ya que el acta de verificación (f.14) así como el Informe 0028-2022.GRP-420010-420650.GGAS3 (f. 15), ambos de fecha 18 de agosto de 2022, no resultan suficientes para la acreditación de una servidumbre de paso o para acreditar que el camino en cuestión sea de índole «ancestral». Y es que, del contenido del referido informe, se advierte que el terreno por donde cruza un tramo del camino en disputa fue adquirido en venta por la demandada Bertilia Córdova Chumacero, siendo efectuada dicha transferencia por los herederos de don Marcial Córdova Aguilar, actualmente fallecido.

  6. Por consiguiente, a mi juicio, la dilucidación de la presente causa requiere de un proceso con estación probatoria que permita recabar y actuar las pruebas que resulten necesarias. Siendo que el proceso de amparo carece de dicha etapa, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la discordia suscitada en autos, emito el presente voto, el cual sustento en las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se ordene la apertura de la servidumbre de paso (camino de herradura) clausurada por doña Bertilia Córdova Chumacero y que conduce a la parcela de don Juan Francisco Córdova López y don Juan Peña Gómez. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

  2. Cabe mencionar que, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, resulta imprescindible determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con los derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 00202-2000-AA/TC, fundamento 2, Expediente 03247-2004-HC/TC, fundamento 2).

  3. En esa línea, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Por ello, cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por ende, puede ser protegido mediante el habeas corpus. Sin perjuicio de ello, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que comparten asuntos de mera legalidad (Sentencia emitida en el Expediente 02418-2022-PHC/TC, fundamento 5).

  4. Es así que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la pretensión, cuando la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (sentencias emitidas en los Expedientes 00202-2000-AA/TC, 03247-2004-HC/TC, 07960-2006-PHC/TC).

  5. No obstante, en la presente causa, de los fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos, se aprecia que existe discusión en torno a la existencia de una servidumbre de paso, ya que el acta de verificación (f.14) así como el Informe 0028-2022.GRP-420010-420650.GGAS3 (f. 15), ambos de fecha 18 de agosto de 2022, no resultan suficientes para la acreditación de una servidumbre de paso o para acreditar que el camino en cuestión sea de índole «ancestral». Y es que, del contenido del referido informe, se advierte que el terreno por donde cruza un tramo del camino en disputa fue adquirido en venta por la demandada Bertilia Córdova Chumacero, siendo efectuada dicha transferencia por los herederos de don Marcial Córdova Aguilar, actualmente fallecido. Razón por la cual, corresponde desestimar la demanda.

En tal sentido, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 105 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 46 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 71 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 81 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04785-2016-PHC/TC.↩︎

  7. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-PI-IC/TC.↩︎

  8. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 846-2007-I-IC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4 y Expediente 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14.↩︎

  9. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 202-2000AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Expediente 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2.↩︎

  10. Cfr. sentencia expedida en el Expediente 05332-2015-PHC/TC, fundamentos 5 y 6.↩︎

  11. Cfr. sentencia expedida en el Expediente 02675-2009-PHC/TC.↩︎

  12. Cfr. sentencia expedida en el Expediente 00199-2000-AA/TC, fundamento 3.↩︎

  13. Cfr. sentencia expedida en el Expediente 00199-2000-AA/TC, fundamento 4.↩︎

  14. F. 19 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. F. 24 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. F. 25 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  17. F. 28 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  18. F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  19. F. 43 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  20. F. 71 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  21. Sentencia del Expediente 02418-2022-HC, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de enero de 2023, fundamento 5.↩︎

  22. Sentencia del Expediente 03049-2022-HC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de noviembre de 2023, fundamento 4.↩︎

  23. Foja 15 vuelta.↩︎

  24. Foja 2 vuelta.↩︎