AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de febrero de 2025
VISTO
El recurso de apelación por salto interpuesto por don Freddy Jesús Pajares Rubio contra la Resolución 29, de fecha 14 de febrero de 20241, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Virú, que en mérito a la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente 00615-2021-0-1611-JR-PE-01, se pronunció respecto al cumplimiento del mandato judicial consistente en el retiro del portón de madera de la vía de acceso contenido en la sentencia, Resolución 8, de fecha 30 de diciembre de 2021, la cual fue corregida e integrada mediante Resolución 10, de fecha 26 de enero de 2022; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
Con fecha 24 de setiembre de 2021, don Freddy Jesús Pajares Rubio y doña Dalia Sivina Hurtado interpusieron demanda de habeas corpus2 contra don Segundo Pedro Gamboa Sánchez y el Proyecto Especial Chavimochic (en adelante, PECH), denunciando la vulneración del derecho a la libertad personal, en particular de la libertad de locomoción y de tránsito. Solicitaron en tal sentido el cese de las medidas de prohibición de acceso y circulación generadas por los demandados y que impiden transitar hacia su propiedad y posesión, constituidos por el predio designado como Lote VD-59 y el lote contiguo en donde realizan labores agrícolas; y que, como consecuencia de ello, se disponga lo siguiente:
La demolición del portón que impide el acceso al camino de uso común trazado y proyectado mediante Oficio 2063-2006-GR-LL/PECH-01.
La demolición de la edificación ilegal que se encuentra en medio del camino de uso común trazado y proyectado mediante el Oficio 2063-2006-GR-LL/PECH-01, que obstruye el camino, impidiéndoles bajar hacia su propiedad agrícola.
Que se imponga a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez y al PECH la obligación de restituir el camino común original para que puedan transitar y acceder libremente a su posesión.
Que se imponga a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez la obligación de retirar las plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de uso público.
Por Resolución del 27 de septiembre de 2021 el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Virú admitió la demanda.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
Luego de las contestaciones de la demanda presentadas, se advierte que el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Virú, por resolución 8, de fecha 30 de diciembre de 20203 declaró fundada en parte la demanda4 al considerar que los terrenos materia de autos, en primera instancia, correspondían al proyecto Chavimochic, entidad que transfirió los derechos a doña Zoila Oliva Desposorio Vda. de Villanueva, por lo cual el demandado no puede arrogarse como suyo un camino de acceso público. En consecuencia, se ordenó el retiro del portón de madera ubicada en el sector La Antena-Puerto Rico, y se dispuso que don Segundo Pedro Gamboa Sánchez, se abstenga de seguir impidiendo el libre tránsito de los dueños de los predios que tiene acceso por esa vía.
Por otro lado, en relación a la demolición de la edificación ilegal que se encontraría en medio del camino de uso común, se consideró que el tema de la controversia estaría incurso en la falta de delimitación de los colindantes accesos y salidas de los predios. Motivo por el cual se desestima este extremo de la demanda
Y en cuanto a la restitución del camino común, así como retirar las plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de uso público, el juzgado estima que no se acreditó dicha denuncia. Por ello, solo se ordenó el retiro del portón de madera.
Posteriormente y por Resolución 10, de fecha 26 de enero de 20225, se corrigió la Resolución 8, del 30 de diciembre de 2020, respecto al nombre de una de las demandadas, y se integró la citada sentencia en su parte resolutiva, debiendo entenderse que la misma “declarar fundada en parte la demanda contra Segundo Pedro Gamboa Sánchez y Proyecto Especial Chavimochic”.
A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 22 de marzo de 20226, confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda por similares considerandos.
Recurso de agravio constitucional y Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 01608-2022-PHC/TC (Sala 2)
El recurrente presentó recurso de agravio constitucional7 contra la sentencia de vista específicamente en su extremo desestimatorio. A posteriori este Tribunal, por sentencia de fecha 22 de diciembre de 20228, declaró infundada la demanda en el extremo recurrido referido a la demolición de la edificación que habría sido construida por el demandado don Segundo Pedro Gamboa Sánchez, así como el retiro de sus plantaciones y mangueras, las cuales, según se afirmaba en la demanda, obstaculizaban el camino de uso público y supuestamente impedían a los recurrentes bajar hacia su propiedad agrícola.
Etapa de Ejecución de la sentencia, del extremo declarado fundado por el Poder Judicial. Interposición de Recurso de apelación por salto
Paralelamente al trámite seguido ante el Tribunal Constitucional el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Virú mediante resolución 29, de fecha 14 de febrero del 20249, resolvió tener por cumplido el mandato judicial consistente en el retiro del portón de madera de la vía de acceso ordenado en la sentencia, Resolución 8, de fecha 30 de diciembre de 2021, corregida e integrada por Resolución 10. Tales decisiones eran consecuencia de la ejecución de la sentencia en la parte que si había sido declarada fundada por el Poder Judicial.
Al respecto, este Tribunal aprecia del subnumeral 4.2, del cuarto considerando de la citada resolución que el demandado don Segundo Pedro Gamboa Sánchez, mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, señaló que cumplió lo ordenado por el citado juzgado en lo referente al retiro del portón de madera ubicado en la vía de acceso de los demandantes del Sector la Antena Puerto Rico, lo cual fue corroborado mediante diligencia de constatación de fecha 24 de noviembre de 2023.
Sin embargo, don Freddy Jesús Pajares Rubio, por escrito del 29 de febrero de 202410, presentado ante el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Virú, interpuso recurso de apelación por salto contra la Resolución 29, del 14 de febrero de 2024, que tuvo por cumplido el mandato de retiro del portón de madera, por considerar que el demandado solo ha cumplido de forma parcial con dicho mandato, puesto que únicamente ha retirado las hojas del portón de madera, pero aún mantiene las dos columnas y sus cimientos, lo cual constituye una amenaza latente de que pueda reinstalar las hojas del citado portón. Dicha situación, según alegó, continúa siendo otra forma de obstrucción para vehículos y maquinarias agrícolas de gran tamaño que no pueden transitar por ese espacio.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Virú (juzgado de ejecución del habeas corpus), mediante la Resolución 31, de fecha 10 de abril de 202411, concedió el recurso de apelación por salto interpuesto por el recurrente contra la Resolución 29, de fecha 14 de febrero de 202412.
Oportuno es recordar que el recurso de apelación por salto, es una variante impugnatoria creada en su día mediante la sentencia emitida en el Expediente 0004-2009-PA/TC y actualmente regulada en los artículos 22, literal c y 23, literal c del Nuevo Código Procesal Constitucional. Como tal, procede únicamente en los casos en que una sentencia emitida específicamente por el Tribunal Constitucional no viene siendo ejecutada o los mandatos contenidos en la misma son incumplidos o simplemente desnaturalizados generando que la tutela oportunamente dispensada no pueda llegar a ser concretizada, situación que sin embargo no se advierte en el presente caso, desde que la apelación por salto a la que se hace referencia, fue interpuesta no para concretizar lo decidido por el Tribunal Constitucional, sino para cuestionar una resolución del juzgado de ejecución emitida en el proceso constitucional de habeas corpus que ha declarado cumplido el mandato de una sentencia expedida por el Poder Judicial en el Expediente 00615-2021-0-1611-JR-PE-01.
Naturalmente, lo dicho no significa que no pueda reclamarse por el incumplimiento o desnaturalización de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial. Ello sí puede suceder, pero, para tal, efecto es otro el instrumento procesal a utilizar.
Al respecto cabe recordar que en el fundamento 10 de la resolución recaída en el Expediente 0201-2007-Q/TC13 este Tribunal consideró:
Que de lo expuesto y sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
En las circunstancias descritas corresponde desestimar el recurso de apelación por salto, ya que como se ha indicado, dicho mecanismo impugnatorio se promueve en relación con sentencias del Tribunal Constitucional deficientemente ejecutadas por el Poder Judicial. No obstante y dado que en el presente caso el recurrente sí cuenta con una sentencia del Poder Judicial (Expediente 00615-2021-0-1611-JR-PE-01) que lo favorece en determinado extremo y este último no estaría siendo cumplido por la primera instancia en fase de ejecución, lo que corresponde es promover un recurso de apelación ordinario ante la segunda instancia de la fase de ejecución y solo en el supuesto de que dicha instancia no atienda lo solicitado por el apelante, es que podría interponer un recurso de agravio constitucional en los términos del citado Expediente 0201-2007-Q/TC.
En consecuencia y en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde nulificar lo resuelto por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Virú (juzgado de ejecución del habeas corpus) en la Resolución 31, de fecha 10 de abril de 2024, en lo concerniente a la concesión del recurso de apelación por salto, debiendo ordenarse la concesión del recurso de apelación ordinario ante la instancia superior, en la fase de ejecución judicial, a fin de determinar si lo ejecutado se corresponde o no con lo ordenado en la sentencia estimatoria que tiene el recurrente a su favor.
Así las cosas y solo si la instancia judicial superior en fase de ejecución, no resuelve en favor de lo solicitado por el recurrente, es que quedará expedito el correspondiente recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 00615-2021-0-1611-JR-PE-01.
Declarar NULA la resolución 31 expedida por el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Virú (juzgado de ejecución del habeas corpus) con fecha 10 de abril de 2024 mediante la cual se concedió el recurso de apelación por salto.
ORDENAR al Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Virú se conceda la apelación para proteger la ejecución en sus propios términos del extremo estimatorio de la sentencia emitida en el en el Expediente 00615-2021-0-1611-JR-PE-01, debiéndose elevarse los actuados a la segunda instancia judicial en fase de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 1115 del tomo III del expediente.↩︎
Foja 3 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 542 del tomo II del expediente.↩︎
Expediente 00615-2021-0-1611-JR-PE-01.↩︎
Fojas 606 del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 732 del tomo II del expediente.↩︎
Foja 753 del tomo II del expediente.↩︎
Foja 790 del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 1115 del tomo III del expediente.↩︎
Fojas 1160 del tomo III del expediente.↩︎
Fojas 1216 del tomo III del expediente.↩︎
Fojas 1194 del Tomo III del expediente.↩︎
Cfr. Expediente 0201-2007-Q/TC↩︎